Sentencia CIVIL Nº 105/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 105/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 357/2018 de 31 de Enero de 2019

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 105/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100069

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:69

Núm. Roj: SAP CO 69/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 105/2019.-
Iltmos. Sres.:
Presidente
DON PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
DON VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 3 de Córdoba
Autos: Liquidación Regímenes económico matrimoniales nº 125/13
Rollo nº 357
Año 2018
En Córdoba, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de 3 de noviembre de 2015, recaída en autos de liquidación del régimen económico matrimonial,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Córdoba , a instancia de D. Mateo ,
representada por el Procurador SRA. RAMIRO GÓMEZ y asistida del Letrado SRA. PÉREZ SILLERO, contra
Dª Aurelia , representada por el Procurador SRA. BAJO HERRERA y asistida del Letrado SRA. GENOVÉS
GARCÍA, habiendo sido en esta alzada parte apelante Dª Aurelia y designado ponente D. VICTOR MANUEL
ESCUDERO RUBIO.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 3 de noviembre de 2015, se dictó sentencia en autos de liquidación del régimen económico matrimonial, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de formación de inventario debo acordar y acuerdo fijar como inventario de la Sociedad de Gananciales formada por D. Mateo Y DÑA. Aurelia , el siguiente: ACTIVO: 1.- Vivienda en Avd. DIRECCION000 NUM000 NUM003 - NUM001 - NUM002 .

2.- Vivienda en Avd. DIRECCION000 NUM000 NUM003 - NUM004 - NUM003 .

3.- Vivienda sita en c/ DIRECCION001 EDIFICIO000 , portal NUM005 , NUM006 - NUM004 , Fuengirola, Málaga.

4.- Local comercial nº4, planta baja, sita en el conjunto urbano, Pino Sierra -1, en barriada de Cerro Muriano.

5.- Vivienda sita en el conjunto urbano, DIRECCION002 NUM003 , NUM006 .

6.- Vivienda sita en c/ DIRECCION003 NUM007 , NUM003 - NUM003 .

7.- Plaza de garaje NUM008 , sita en c/ DIRECCION003 NUM007 .

8.- Explotaciones 672, 754 y 714 de vacas.

9.- Explotaciones 754 de cabras y obejas.

10.- Explotación ganadera 672 ganado equino.

11.- Vehículo Audi-80, ....-UR 12.- Vehículo Renault Kangoo ZU .... RTG 13.- Vehículo Renault 4L XI....W 14.- Vehículo Renault Clio LA .... EO 15.- Vehículo Lancia Delta DI....Y 16.- Vehículo Peugeot 205 Mito QI....IQ 17.- Saldo en cuenta corriente de la entidad Banesto nº NUM009 .

18.- Derecho de crédito a favor de la sociedad contra la Sra. Aurelia por importe de 289.911,86€ , debiendo reintegrar la Sra. Aurelia al Sr. Mateo el importe de 144.955,93€.

PASIVO: 1.- Préstamo hipotecario con la entidad Santander por importe de 24.000€, con una cuota mensual de 355€.

2.- Dos préstamos ganaderos de carácter personal de la entidad Banesto por importe de 20.000€ cada uno.

3.- Deuda con la entidad Agrotejar, que a la fecha de la comparecencia ante la secretaría 10.570€.

4.- Deuda con la asociación de Defensa Sanitaria Ganadera que a la fecha de la comparecencia ante la secretaría 1.000€.

5.- Derecho de crédito a favor del Sr. Mateo , contra la sociedad de gananciales por la cantidad de 2.385,45€.

Y todo ello sin pronunciamiento en costas, a la vista de la estimación parcial. ' Contra esta sentencia se dictó auto de aclaración de fecha 26 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Se aclara la Sentencia dictada el día 03.11.15 , en concreto el fundamento de derecho tercero, queriendo decir que se entiende como fecha de disolución de la sociedad de gananciales, la fecha del dictado de la sentencia de divorcio el día 19.06.14.

Así el fundamento de derecho tercero queda del siguiente modo:

TERCERO.- El segundo objeto de controversia es si se deben incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales, un derecho de crédito a favor del Sr. Mateo contra la sociedad de gananciales, por las cantidades que éste haya podido abonar de los préstamos y deudas relacionadas en el pasivo de la sociedad de gananciales con dinero privativo del mismo, que no con el ganancial.

La parte actora interesa que se reconozca además de los 1L790,91€, cantidades fijadas en las sentencias, los gastos que ha ido devengando el Sr. Mateo y que asciende a la cifra de 50.937,376, que sumados los 11.790,916, da un total de 62.798,206, correspondiendo a la demandada abonar el 50%, es decir, 31.354,146. Y el importe de la herencia que recibió de sus padres y que destinó a la compra de acciones y posteriormente con la venta de las acciones al pago de préstamos de la explotación ganadera. Así, en el acto de la vista, incluyó además el importe de 12.0006, también abonado por el Sr. Mateo , de modo que el total del derecho de crédito quedaba fijado a la cifra de 37.3996, descontando el 50%, que le corresponde abonar al actor.

La parte demandada se opone a la inclusión de dicho derecho de crédito, alegando que el dinero con el que ha sido abonado resulta ser ganancial, con lo que no procede la inclusión. Y con respecto al dinero privativo, no se oponen en reconocer que el dinero recibido por herencia resulta ser privativo, si bien no resulta probado que haya sido destinado al pago de las deudas de las explotaciones ganaderas.

En el examen de la cuestión hay que distinguir dos partidas que interesa la actora su inclusión en pasivo, los pagos realizados por el Sr Mateo con su pensión de jubilación y por otro lado los realizados con el dinero obtenido de la herencia.

Respecto a los pagos realizados con el dinero percibido por su pensión de jubilación, debemos dejar claro, que el salario o pensión obtenida durante la vigencia del régimen económico matrimonial, tiene indiscutible carácter ganancial. En el caso de autos resulta ser un hecho probado del examen de la documental que obra en autos, que el Sr. Mateo interpuso demanda de divorcio contra la Sra. Aurelia , con fecha de entrada en el servicio común del Juzgado Decano, el día 21 de enero del año 2013 y la sentencia de divorcio fue dictada por parte de este Juzgado, con fecha de 19 de junio del año 2014 . Y la actora lo que interesa es que se incluya un derecho de crédito a favor del Sr. Mateo contra la sociedad de gananciales por todos los pagos realizados por él con dinero privativo. Para resolver la cuestión, lo primero que hay que dejar claro es el momento en el que se produce la disolución de la sociedad de gananciales, ya que a partir de dicho momento, la pensión que obtenga el Sr. Mateo tendrá carácter privativo.

La Ilustrísima Audiencia Provincial de Córdoba también se ha pronunciado sobre esta cuestión, pudiendo destacar sentencia de 559/2014 de 18 Dic. 2014 , Rec. 979/2014, dictada por la Sección Ia, donde establece en su fundamento de derecho segundo y tercero que ' (...) Respecto al primer motivo de impugnación alegado, es cierto que la jurisprudencia (cfr. STS de 27.02.2007 , con cita a su vez de las SSTS de 17.06.1988 , 23.12.1992 , 27.01.1998 y 11.10.1999 ) 'está admitiendo que la separación de hecho consentida por ambos cónyuges produce la extinción del régimen económico matrimonial de gananciales ' Y añade: ' Pero también en este caso, la extinción debe ser declarada por el Juez ( artículo 1393.3° CC ) que determinará que sus efectos se produjeron en el momento en que se inició la separación libremente consentida '. Y es lo que también tiene admitido esta Sección, actualmente como la única Civil de esta Audiencia Provincial. Así, hemos dicho (cfr. SAP de Córdoba, Sección 1ª, de 18.06.2014, Rollo 539/14 ) que, como regla general, el artículo 1.392 del Código Civil recoge que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se produzca el divorcio, separación o nulidad del matrimonio, o cuando los cónyuges liquiden el régimen económico de gananciales, optando por otro distinto; añadiendo el artículo 1.393 de dicho cuerpo legal que también puede concluir la sociedad de gananciales por decisión judicial a petición de uno de los cónyuges por una serie de motivos, entre los que cabe resaltar el llevar separados de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar. La interpretación mayoritaria que hace la jurisprudencia de dichos preceptos es que, producida de modo irreversible la ruptura de la convivencia, los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges no se integran en la sociedad de gananciales, sin perjuicio del derecho de cualquiera de los citados cónyuges a instar su extinción en los términos previstos en el artículo 1393.3° del Código Civil , así como la facultad que les asiste para solicitar las medidas oportunas de carácter económico previas a la solicitud de separación o divorcio. Interpretación que ha tenido pleno refrendo normativo en el artículo 808 de la Lev de Enjuiciamiento Civil citado también por la recurrente en su escrito de recurso, que prevé la posibilidad de que se inste la liquidación del régimen económico conyugal antes de que se hubiera dictado la sentencia de disolución del matrimonio, bastando incluso con la presentación de la demanda de nulidad o divorcio para que pueda alcanzarse ese efecto liquidatorio. Precepto éste que ha venido a corregir la literalidad del artículo 1.392 del Código Civil de forma que actualmente no puede afirmarse categóricamente que la disolución del régimen económico se determina exclusivamente con la separación legal o con la nulidad o disolución del matrimonio.

Sobre dicha base, y como recuerda la SAP de Cádiz, Sección 5ª, de 29.06.2012 , el Tribunal Supremo exige vara considerar que la separación de hecho pueda ser considerada como fecha de disolución de la sociedad de gananciales, que de los actos de los cónyuges se desprenda la inequívoca voluntad de romper la unidad conyugal .

En atención a lo expuesto, se debe entender como fecha de disolución de la sociedad de gananciales, en el caso de autos, la fecha en la que se dictó la sentencia de divorcio, pese a la separación de hecho se produjo en el año 1999, siendo un hecho no controvertido, y que la demanda de divorcio se interpuso 14 años después de que se produjera la separación de hecho, momento que se produjo con la marcha de la demandada a vivir a un domicilio distinto del conyugal, y desprendiéndose de ese momento la voluntad inequívoca de querer romper con la unidad conyugal. Por tanto pese a ello, se entiende como fecha de disolución de la sociedad de gananciales, la fecha del dictado de la sentencia de divorcio.

Examinada toda la documental aportada por la actora (documentos número 3 al 11), resulta probado que se han realizado unos reintegros, y pagos de unos gastos, si bien esta juzgadora no puede dar validez a los apuntes manuales que figuran al margen de los reintegros y que realmente resulte ser cierto que el Sr. Mateo haya destinado al pago de gastos de la explotación ganadera y de hipotecas y no a fines privativos, ya que para resultar probado tal extremo, hubiera bastado con la aportación de facturas que hubieran acreditado que tales reintegros y gastos, como por ejemplo en la estación de servicio por importe de 20 y 25€ que se repiten bastantes veces.

Igual suerte ha de correr la pretensión interesada por la actora de que se incluya en el pasivo como derecho de crédito, el importe de la herencia que recibió el actor y que fue destinada a la compra de acciones y años más tarde con la venta se destinó al pago de los gastos de las explotaciones ganaderas. Resulta probado del examen del documento número 12, en concreto de los documentos privados, la venta de diversas viviendas. Ahora bien a esta juzgadora no le resulta probado, del examen del último documento aportado con el bloque documental número 12, que la quinta parte de la herencia que le correspondió al Sr. Mateo , es decir el 1.846.200 pesetas en el año 1989, fuera destinado el día 07.01.1992 a la compra de acciones Fontesoro.

Se trata de un documento manuscrito por el Sr. Mateo , con su firma, sin que haya ningún reconocimiento por la actora. De modo que esta juzgadora no pone en duda de que el dinero recibido por el Sr. Mateo de la herencia de sus padres, resulta ser privativo, ahora bien lo que no ha resultado probado es que con los 2.000.000 de las antiguas pesetas se compraron acciones el día 07.01.1992, con el dinero privativo del Sr.

Mateo procedente de su herencia y no con dinero ganancial.

Por lo que no procede incluir un derecho de crédito por importe de 50.93 7,3 7€ y 12.000€.

Ahora bien en cuanto a lo interesado por la actora de que se incluya la cantidad de 11.770,91€, reconocidas en las sentencias dictadas. Indicar que en la sentencia de 19 de junio de 2014 se acordó ' (....) D. Mateo y Dña. Aurelia tienen contraídas las siguientes cargas: - Préstamo hipotecario en Santander para el piso contiguo a la vivienda de 24.000 euros cuya cuota mensual asciende a 355€.

-Prestamos ganaderos personal en Banesto, por importe de 20.000 euros y 20.000 para dar de comer al ganado, cuotas anuales de 10.000 euros del primero de septiembre y el otro en junio que 20.000 euros.

De ellas habrán de hacerse cargo por partes iguales, pagando todos los recibos mensuales al 50%.

Si bien parte de estos préstamos se han pagado ya por el actor, 11.770,91 euros, una parte del importe de su pensión de jubilación y el resto por un talón de 7.000 euros por venta de terneros, siendo por tanto a cuenta de los dos estos pagos a tenor del art. 1362CC , debiendo abonar la esposa la mitad de lo pagado a su esposo hasta la fecha y el abono del resto que se devengue al 50% con el importe de las subvenciones y venta de ganado que recibe la esposa como titular de la explotación, por lo que la esposa deberá reintegrar el 50% de lo abonado por el actor con el importe de las subvenciones recibidas por la demandada para las vacas '.

De lo expuesto en la sentencia lo que se determina es que los 11.770,91€ se ha abonado una parte con la pensión de jubilación que percibe el actor y el resto por la venta de terneros. Los 7.000€, obtenidos de la venta de terneros es ganancial, con lo que no procede incluir los 11.770,91€, sino tan sólo 4.770,91€, dinero que procede de la pensión de jubilación del actor y que resulta ser exclusivamente privativo. Por tanto a la demandada le corresponde abonarle al actor 2.385,45€.

En atención a lo expuesto en la masa pasiva, tan sólo procede fijar un derecho de crédito a favor del Sr Mateo y en contra de la sociedad de gananciales por importe de 2.385,45€'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Aurelia en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación en el día señalado.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 3 de noviembre de 2015, dictada en autos de liquidación del régimen económico matrimonial, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Córdoba . La sentencia resolvía las controversias surgidas en la formación del inventario correspondiente a la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre D. Mateo y Dª Aurelia . Se limita el recurso a la inclusión en el activo (punto nº 18) de la siguiente partida: 'derecho de crédito a favor de la sociedad contra la Sra. Aurelia por importe de 289.911#86 euros, debiendo reintegrar la Sra. Aurelia al Sr. Mateo el importe de 144.955#93 euros'. Ese crédito se correspondería con las disposiciones realizadas por Dª Aurelia de la cuenta corriente nº NUM009 , en la que se ingresaban las subvenciones relativas a la explotación ganadera, en la medida en que Dª Aurelia no ha acreditado que dichas disposiciones tuvieran por objeto hacer frente a cargas de la sociedad de gananciales.

En síntesis, el recurso se funda en dos motivos: a) nulidad en relación al objeto de la formación del inventario y b) infracción de lo dispuesto en el art. 1397 CC .



SEGUNDO: NULIDAD.

Del escrito de interposición del recurso se infiere que la nulidad se apoya en un doble argumento: a) la inclusión sorpresiva en el acto de la vista de la cuantificación de dicha partida por parte de D. Mateo y b) la improcedencia de la cuantificación del crédito en ese trámite.

Respecto del primero de dicho motivos, el art. 459 LEC exige que en el recurso de apelación fundado en una infracción procesal se citen las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, así como 'el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'. En el presente caso, el recurrente no indica el modo en que denunció la infracción supuestamente cometida, sin que tampoco se pusiera de manifiesto la misma en el acto de la vista.

En cuanto al segundo, no se comparte el criterio del apelante sobre la distinción entre la fase de inventario y liquidación en este tipo de procedimiento. Según entiende aquél, en la fase de inventario no debe llevarse a cabo una cuantificación de las distintas partidas del activo, lo que estaría reservado a la fase de liquidación y distribución del caudal a realizar por el contador partidor. Sin embargo, ello no es así. La fase en la que nos encontramos (determinación del inventario) tiene por objeto establecer los elementos que integran el activo y el pasivo. Es cierto que en ella no se produce la valoración de bienes distinto del dinero. Dicha valoración se produce posteriormente con el auxilio de los peritos a los que se refiere el art. 810.3 LEC . Pero el elemento que en este caso constituye la polémica es un derecho de crédito, cuya determinación exige que se fije la cuantía en el inventario, puesto que de dicha determinación cuantitativa va a resultar su existencia o no. El derecho de crédito relativo a una obligación dineraria se refiere siempre a una cuantía concreta, ya que para determinar su existencia es preciso fijar su importe. Si no se fija ésta, no puede establecerse la existencia del crédito, pues éste sólo existe cuando se produce un saldo a favor a de la sociedad o de alguno de los cónyuges.



TERCERO: INFRACCIÓN DEL ART. 1397 CC .

La adecuada resolución del recurso exige fijar una serie de hechos.

En primer lugar, el relativo a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales.

Como resulta del auto de aclaración (26 de noviembre de 2015) de la sentencia recurrida, ésta fija como tal la fecha de la sentencia de divorcio (19 de junio de 2014 ). Frente a ello, la recurrente considera que la disolución se produce a la fecha de la separación de hecho de los cónyuges: año 1999, época en la que se produce el cese definitivo de la convivencia.

Conforme al art. 1392 CC , y no existiendo previa separación legal, la disolución de la sociedad de gananciales se produce al disolverse el matrimonio, es decir, con el divorcio de los cónyuges. Es verdad que en ocasiones la Jurisprudencia ha anticipado dicho momento, pero no lo es menos que ambas partes admitieron que sería el divorcio el que produciría la disolución de la sociedad de gananciales. Concretamente, el petitum de la demanda de divorcio formulada por D. Mateo termina con un punto nº 4 que tiene el siguiente tenor literal: 'la sentencia producirá la disolución del régimen económico matrimonial'. Consta en autos que la parte demandada se allanó a esa demanda, por lo que debe entenderse que aceptó dicha petición, siendo la sentencia que decreta el divorcio confirmada en apelación. La parte dispositiva de la sentencia de divorcio no recoge expresamente como efecto de la misma la disolución de la sociedad de gananciales, pero, como hace la sentencia ahora recurrida, hay que entender que implícitamente se hizo, ya que hubo un acuerdo de las partes en tal sentido y no se razona en la misma en sentido contrario. Además, y aun cuando pudiera entenderse que la sentencia no acuerda dicha disolución, negar ahora la recurrente que la sociedad se disolvió por la sentencia de divorcio iría contra sus propios actos, puesto que se allanó a esa petición de D. Mateo .

En segundo lugar, las subvenciones recibidas por Dª Aurelia durante la vigencia de la sociedad matrimonial tienen la consideraciones bienes gananciales. A lo largo del tiempo las subvenciones ganaderas no han tenido siempre el mismo carácter, pues en ocasiones han estado legalmente vinculadas a la explotación y en otras al ganadero. Pero tanto en un caso como en otro las subvenciones serían gananciales. En el primero, puesto que nadie ha puesto en duda que las explotaciones ganaderas lo sean. Así se recoge en el acta de la junta de inventario (folio 284). En el segundo, se trataría de una ayuda al ganadero, derivada de esa actividad empresarial, por lo que se encontraría dentro del art. 1347.1 CC .

Partiendo de estos hechos, el recurso debe ser estimado. Según la sentencia, deben incluirse en el inventario un derecho de crédito a favor de la sociedad contra Dª Aurelia por importe de 289.911#86 euros, de modo que aquélla debe reintegrar a D. Mateo la suma de 144.955#93 euros. El crédito se corresponde con las disposiciones en efectivo realizadas por Dª Aurelia de la cuenta corriente nº NUM009 (titularidad de ella y de su hijo), en la que se ingresaban las subvenciones relativas a la explotación ganadera, en la medida en que Dª Aurelia no ha acreditado que dichas disposiciones tuvieran por objeto hacer frente a cargas de la sociedad de gananciales.

El dinero ingresado en dicha cuenta tenía un carácter ganancial, al estar constituido básicamente por el importe de las subvenciones ganaderas (gananciales, como se ha dicho antes), aunque existen otros ingresos, respecto de los cuales hay que presumir ese mismo carácter ( art. 1361 CC ). Las disposiciones en efectivo se realizaron durante la vigencia del matrimonio y de la sociedad de gananciales Pues bien, durante la vigencia del matrimonio hay que entender que las disposiciones de dinero en efectivo realizadas por Dª Aurelia de esa cuenta fueron destinadas a satisfacer cargas propias de la sociedad de gananciales, entre las que se encuentra no sólo la explotación ganadera, sino también y principalmente el sustento propio y de su hijo (gastos de alimentación, vestido, alojamiento, enseñanza, etc.). No se ha articulado prueba en contrario. De hecho, en la cuenta corriente nº NUM009 se cargan recibos de APA del colegio, póliza sanitaria, telefonía, tarjeta, etc. Al margen de esas domiciliación, Dª Aurelia tuvo que sobrevivir durante ese tiempo y tales gastos eran a cargo de la sociedad de gananciales vigente. Fíjese que estaríamos hablando de una cifra de 289.911#86 euros durante quince años, lo que supone una cantidad que no llega a 20.000 euros al año y 1.600 euros aproximadamente al mes. Como resulta del propios extractos aportado por la parte apelada, muchas de las disposiciones son de escasa cuantía (100, 200 o 300 euros). Pero es que, además, consta que Dª Aurelia ha realizado ingresos en metálico en la cuenta corriente nº NUM009 (titularidad de ambos esposos), ingresos que, en principio, podrían proceder de la otra cuenta. Véase las operaciones de 29-12-2000, 2-01-2001, 4-7-2001 o 7-3- 2002. Junto a ello, existe otro argumento a favor de la tesis de la recurrente. Durante quince años Dª Aurelia ha dispuesto del dinero ingresado en esa cuenta con el conocimiento de D. Mateo sin que éste pusiera objeción alguna, a pesar de la separación de hecho, ni exigiera ningún tipo de información o rendición de cuentas al respecto. Es al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales cuando D. Mateo pretende que Dª Aurelia justifique el destino del dinero durante esos quince años, pretendiendo generar una probatio diabólica. Por último, de seguirse los argumentos de la parte apelada, D. Mateo también debería justificar que ha destinado el dinero procedente de su salario y pensión de jubilación durante la vigencia de la sociedad de gananciales a atender a las cargas de esta.

Es cierto que en la sentencia de divorcio se establece que las cargas de las explotaciones ganaderas 'deberán afrontarse con el importe respectivo de cada subvención y el sobrante repartir al 50%'. Se trata, como no podría ser de otra forma, de una disposición hacia el futuro. La sociedad de gananciales se disuelve el 19 de junio de 2014, fecha de la sentencia de divorcio. Con posterioridad a esa fecha, en la cuenta corriente NUM009 , y según el extracto obrante en autos, únicamente aparece ingresada el importe de una subvención (7.304#68 euros) el 7 de octubre de 2014. El inventario debe fijar el activo de la sociedad al tiempo de la liquidación ( art.

1397 CC ), ya que con posterioridad a esa fecha nos encontraríamos ante una comunidad postganancial, que se regiría por las normas de la comunidad ordinaria, tal y como sostiene nuestra Jurisprudencia, pudiendo citarse, a título de ejemplo, la STS de 9 de mayo de 2007 (LA LEY 42118/2007), que se remite, entre otras a las SSTS de 6 de junio de 1997 , 21 de noviembre de 1987 , 3 de marzo de 1998 , 19 de junio de 1998 , 7 de diciembre de 1999 y 13 de diciembre de 2006 . Ahora bien, teniendo en cuenta la proximidad temporal entre la disolución (19 de junio de 2014) y el fecha de la percepción de la subvención (7 de octubre de 2014), así como el tiempo que suele tardar la administración en hacer el pago de las subvenciones concedidas y devengadas, hay razones para entender que el devengo de dicha subvención se habría producido en una periodo anterior a la disolución de la sociedad de gananciales. Por tanto, se trataría de un bien ganancial percibido por Dª Aurelia tras la disolución de la sociedad. En este caso, Dª Aurelia no podría aplicar el importe de dicha subvención a su propio sustento como carga de la sociedad de gananciales, ya que ésta no existe. No constando que ese bien ganancial recibido por Dª Aurelia cuando no existía la sociedad se haya aplicado para la explotación ganadera, tal y como también establecía la sentencia de divorcio, debe incluirse en el inventario un crédito a favor de la sociedad y contra Dª Aurelia por importe de 7.304#68 euros.

En definitiva, el recurso debe ser parcialmente estimado, excluyendo del activo de la sociedad fijado en la sentencia recurrida el derecho de crédito recogido en el punto 18 del mismo, e incluyéndose en su lugar un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a Dª Aurelia correspondiente al cobro de la subvención indicada en el párrafo anterior por importe de 7.304#68 euros, manteniéndose el pronunciamiento en materia de costas por los mismo motivos expuesto en la resolución recurrida.



CUARTO: De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Aurelia contra la sentencia de 3 de noviembre de 2015, recaída en autos de liquidación del régimen económico matrimonial, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Córdoba , 1.- Debemos revocar y revocamos la misma, excluyendo del activo de la sociedad fijado en la sentencia recurrida el derecho de crédito recogido en el punto 18 del mismo, e incluyéndose en su lugar un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a Dª Aurelia correspondiente al cobro de la subvención indicada en el fundamento de derecho tercero por importe de 7.304#68 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos, incluido el relativo a las costas.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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