Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 105/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 561/2018 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 105/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100060
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:743
Núm. Roj: SAP GR 743/2019
Encabezamiento
9
(Rollo 561/18)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 561/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOJA
AUTOS DE ORDINARIO Nº 223/17
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM 105/19
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a cinco de abril de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Loja, en virtud de demanda de ASOCIACIÓN DE VECINOS
'LOS TABLAZOS', representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Lourdes Navarrete Moya y
defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Rafael Martín Martín, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE
DIRECCION000 ', representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Juan Jesús Ruiz
Sánchez y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Antonio Ruiz González.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 9 de octubre de 2018 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Se desestima la demanda y se absuelve a la parte demandada.
Se impone a la demandante el pago de las costas'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en la alegación de error en la valoración de la prueba y en la aplicación de fundamentos jurídicos. Se alega que debió tenerse en cuenta el Art. 397 del Código Civil en relación con el 17.6 de la LPH y 2,14.E y 19 de los Estatutos de la Comunidad, que evidenciaría la vulneración por los acuerdos impugnados de la Ley y de los Estatutos, de manera que el plazo de caducidad sería el de un año que no había transcurrido. En consecuencia se entiende que la sentencia viene a vulnerar todo ello al concluir que concurre caducidad de la acción por haberse presentado la demanda después de tres meses de cuando se adoptaron los acuerdos impugnados, en Junta a la que asistió la parte actora.
SEGUNDO.- Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente, debiendo resaltarse que dado que por lo general los preceptos relativos a las pruebas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta.
TERCERO.- Del examen de las actuaciones, prueba documental y alegaciones de las partes se evidencian como hechos especialmente trascendentes en relación a las cuestiones debatidas: -Que según se expresa en la propia demanda, los acuerdos que se impugnan son los adoptados en Junta de 9-7-2016, de aprobación de las cuentas de la Comunidad a 31-12-2015 y aprobación del presupuesto de la misma para el ejercicio de 2016, puntos 2º y 7º, respectivamente, del orden del día de la Convocatoria que aparece al folio 52 de autos.
-Que la actora, que asistió a la referida Junta, salvó su voto y manifestó sin intención de impugnarlos judicialmente, el primero de ellos, cuentas, por contener una partida de 27.084 €, bajo el concepto compra de parcelas, al entender que ello vulneraba el Art. 19 de los Estatutos y la Ley.
-Que los días 28 de junio de 2014 y 27 de junio de 2015 se celebraron Juntas por la Comunidad en las que se aprobaron acuerdos por los que se decidió aceptar en pago de deuda de cuotas de comunidad a que se refieren, las parcelas propiedad de los comuneros a que allí de recogen, acuerdos estos que no constan hayan sido impugnados, y que aparecen en las actas que obran en los folios 191 y siguientes de autos.
CUARTO.- Además de cuanto se expresa en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada sobre inaplicabilidad de la LPH a una comunidad de parcelas rústicas de regadío en relación al uso y disfrute de los caminos rurales de su propiedad, comunidad esta que en sus estatutos prevé que se regirá por estos y por el Código Civil, previendo dichos Estatutos en su Art. 20 el régimen de impugnación judicial de los acuerdos para lo que establece un plazo de un mes que en este caso resulta evidentemente transcurrido, la caducidad de la acción igualmente concurrirá aplicando la LPH, como se argumenta también en dicha sentencia de manera correcta pues la aceptación en pago de deuda de las cuotas una parcela, no vulnera el Art. 19 de los Estatutos. No estaríamos ante un acto de disposición del patrimonio inmobiliario de la Comunidad que precisara la mayoría cualificada de dos tercios, ni tampoco comportaría vulneración de la LPH.
Por lo tanto el plazo de caducidad con arreglo a la LPH sería de tres meses que también habría sido ampliamente sobrepasado cuando se interpuso la demanda.
QUINTO.- Pero es que además, en este caso, los acuerdos que decidieron la dación en pago de parcelas por deudas de cuotas de comunidad fueron adoptados en Juntas de 28- 6-2014 y 27-6-2015, que aparecen en el procedimiento, acuerdos estos que no consta que hayan sido impugnados. En la demanda de autos presentada en marzo de 2017, lo que se impugnan son los adoptados en la Junta de 9-7-2016 a que nos hemos referido en el fundamento tercero de esta resolución, que se limitan a aprobación de cuentas y presupuestos que no vulneran los Estatutos, el Código Civil ni la LPH, aun cuando dichos gastos tengan sustento en aquellos acuerdos no impugnados.
Por todo ello no se evidencia en el escrito de recurso, norma valorativa o directriz de la lógica o la razón que se haya vulnerado por el Juzgador 'a quo', de forma que se objetivase cualquier error, limitándose la parte apelante a exponer su parcial versión de los hechos, con alusión a unas adquisiciones de parcelas que derivan de otros acuerdos que no son impugnados, de manera que debemos concluir que no aparece evidencia de error valorativo alguno ni tampoco en la aplicación de la fundamentación jurídica, que se decía para sustentar el recurso, por lo que no desvirtuados los razonamientos de la resolución impugnada, con remisión a aquellos para obviar inútiles reiteraciones, la misma debe ser confirmada, pues como repetidamente viene expresando esta Sala, y lo hace el Tribunal Constitucional, resultará admisible una fundamentación por remisión ( SSTC 174/1.987 , 146/1.990 , 27/1.992 , 115/1.996 , 231/1.997 y 36/1.998 ). El Tribunal puede asumir en su integridad o en parte la sentencia del Juzgado 'a quo', efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1.990 -, ya se había pronunciado en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1.986 y 956/1.988 , señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia como aquí acontece.
SEXTO.- Derivado de todo de lo que se acaba de expresar el recurso deberá ser íntegramente desestimado y por ello, al no concurrir excepcionales circunstancias que aconsejen otra cosa, de acuerdo con lo dispuesto en los arts.394 y 398 de la L.E.C ., deberá condenarse a la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Loja, en autos de juicio ordinario nº 223- 2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con pérdida del depósito al que se dará destino legal.Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
