Sentencia CIVIL Nº 105/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 105/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 144/2019 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 105/2019

Núm. Cendoj: 28079370082019100070

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4354

Núm. Roj: SAP M 4354/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0012258
Recurso de Apelación 144/2019 B
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 141/2018
APELANTE: D. Hugo
PROCURADOR D. JAIME PEREZ DE SEVILLA GUITARD
APELADO: LINDORFF HOLDING SPAIN SA
PROCURADOR Dña. DOLORES ALCOCER ANTON
SENTENCIA Nº 105/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA Mª HERNAN PÉREZ MERINO
En Madrid, a trece de marzo de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de juicio ordinario número 141/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid,
seguidos entre partes, de una como demandante-apelado, LINDORFF HOLDING SPAIN, S.A., representada
por la Procuradora Dª Dolores Alcocer Antón, y de otra, como demandada-apelante, D. Hugo , representado
por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla Guitard.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid, en fecha 12 de julio de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda presentada por la procuradora Sra. Alcocer Antón, en nombre y representación de LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U., frente a D. Hugo y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de 9.257,26 €, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D.

Hugo , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 13 de marzo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

A.-La representación procesal de la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN, S.A.U., interpuso demanda de juicio ordinario frente a frente a D. Hugo , en reclamación de 9.566,39 €, derivados de un préstamo que el Banco Cetelem SA concedió al B.-La parte demandada se opuso a la demanda, alegando la falta de legitimación activa de la actora.

En cuanto al fondo, se reconoce la contratación del préstamo con BANCO CETELEM, pero se niega la realidad de la deuda reclamada, así como haber recibido ninguna reclamación de la misma previa a la reclamación judicial.

C.-Los autos quedaron conclusos para sentencia en la audiencia previa.

D.-La sentencia estima la demanda y frente a ella se alza el demandado interesando se revoque y se le absuelva de la misma.

Alega los siguientes motivos: '1º.- EN CUANTO AL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1535 DEL Civil , 24.1 y 14 de la Constitución . EN CUANTO AL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA: Falta de acreditación de la cesión del crédito o ineficacia de la cesión por impedir a la parte deudora ejercer la facultad prevista en el art. 1.535 del Civil e infracción del art. 24 de la CE por incongruencia omisiva.

La demandante no ha aportado el Contrato de cesión de créditos sobre el que fundamenta su reclamación. No lo aportó en el inicial Procedimiento Monitorio al que el demandado se opuso, planteando como cuestión previa la falta de legitimación activa, sin que posteriormente en la Demanda de Ordinario aportara el Contrato de Cesión de Crédito de 19 de diciembre de 2013 en el que continuaba fundamentando su reclamación. La acreditación de la cesión del crédito verificada por la entidad bancaria a favor de la demandante/apelada, lo cual no ha acontecido en las presentes actuaciones, limitándose la parte actora a aportar una certificación unilateral que de la deuda aportó, lo cual fue objeto de impugnación, y además no aportó el Contrato de Cesión en cuestión a pesar de que ha tenido dos momentos para ello: En el inicial proceso Monitorio y el posterior proceso Monitorio. Falta de acreditación de la cesión del crédito o ineficacia de la cesión por impedir a la parte deudora ejercer la facultad prevista en el art. 1.535 del C.Civil , infracción del art. 24 de la CE por incongruencia omisiva.

2º.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO.

La acción ejercitada por la entidad Lindorff Holding Spain SLU, contra el demandado/apelante la basa en virtud de la deuda contraída por el mismo frente a la entidad Banco Cetelem, que posteriormente fue cedida a la entidad actora, aporta como prueba documental justificativa de su pretensión un testimonio notarial de una sola hoja en que se afirma el contrato de compraventa de dos carteras de créditos sin garantía real, suscrito entre Banco Cetelem SA y Euro Crédito E.F.C. SA como parte vendedora y Lindorff Holding Spain SAU como parte compradora, sin soporte documental alguno justificativo del mismo, no aportan el Contrato de Compraventa de las carteras de créditos con los detalles de la compra: OBJETO Y PRECIO. La Sentencia de instancia, con todos los respetos, ha incurrido en un error de hecho en la valoración de la prueba, toda vez que considera según sus propios argumentos que el documento acreditativo del origen de la deuda es el propio contrato de préstamo del Banco Cetelem (cedente) con el demandado y no la Escritura Pública de Compra de cartera de créditos según los argumentos de la demanda. Si el juzgador de instancia considera que el documento acreditativo del origen de la deuda es el contrato de préstamo del Banco Cetelem, y ninguna referencia hace a la compra de dicho crédito por parte de la actora/cesionaria, la cesión es a todas luces ineficaz y la demandante carece de legitimación activa para reclamar.

La acción ejercitada por la entidad Lindorff Holding Spain SLU, contra el demandado/apelante la basa en virtud de la deuda contraída por el mismo frente a la entidad Banco Cetelem, que posteriormente fue cedida a la entidad actora, aporta como prueba documental justificativa de su pretensión un testimonio notarial de una sola hoja en que se afirma el contrato de compraventa de dos carteras de vendedora y Lindorff Holding Spain SAU como parte compradora, sin soporte documental alguno justificativo del mismo, no aportan el Contrato de Compraventa de las carteras de créditos con los detalles de la compra: OBJETO Y PRECIO. La Sentencia de instancia, con todos los respetos, ha incurrido en un error de hecho en la valoración de la prueba, toda vez que considera según sus propios argumentos que el documento acreditativo del origen de la deuda es el propio contrato de préstamo del Banco Cetelem (cedente) con el demandado y no la Escritura Pública de Compra de cartera de créditos según los argumentos de la demanda. Si el juzgador de instancia considera que el documento acreditativo del origen de la deuda es el contrato de préstamo del Banco Cetelem, y ninguna referencia hace a la compra de dicho crédito por parte de la actora/cesionaria, la cesión es a todas luces ineficaz y la demandante carece de legitimación activa para reclamar.' (Sic).



SEGUNDO.- La parte apelada interesó la desestimación del recurso.



TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



CUARTO.- Primer motivo del recurso: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1535 DEL Civil , 24.1 y 14 de la Constitución . EN CUANTO AL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA: Falta de acreditación de la cesión del crédito o ineficacia de la cesión por impedir a la parte deudora ejercer la facultad prevista en el art. 1.535 del Civil e infracción del art. 24 de la CE por incongruencia omisiva.

A .-Como destaca la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 'En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido ' una severa crítica ' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 '.

El error en la valoración en la prueba es inexistente. No es tal, sino discrepancia en la valoración que de la misma realiza el juez a quo, sin que indique el dato objetivo que lo evidencie, debiendo de prevalecer el criterio del juez a quo por objetivo e imparcial.



QUINTO.- Segundo motivo del recurso : error en la valoración de la prueba en cuanto al fondo del asunto. Falta de legitimación de la actora.

A .-La actora aporta el contrato original del préstamo otorgado por Banco Cetelem SA al demandado en el que constan sus datos personales y está firmado por ella.

Consta el testimonio notarial de la cesión efectuada por Banco Cetelem SA a Lindorff Holding de una serie de créditos entre los que figura el nº NUM000 , contrato NUM001 , a nombre de Hugo con DNI NUM002 , entidad Cetelem de 30 noviembre 2013 9.566,39 €. Estos datos coinciden con los del contrato de préstamo (folio 11 vuelto), el extracto de movimiento (fol.12 y ss.), expresiva de una deuda de 9.566,39 €, n la certificación notarial de la misma en la que consta el mismo nº de contrato e importe, acreditan la legitimación activa de la actora, constando además una carta firmada por el cedente y cesionario dirigida al deudor participándole la cesión, sin que conste la devolución de la misma (f. 16 vuelto y17) B.- La cesión de créditos.

La cesión de créditos singular se conceptúa como 'una subespecie de la transmisión de derechos y se ha definido como 'aquella operación por la que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación'. Las notas características, por lo tanto, de la cesión de créditos son: 1) Que un nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo 1.528 del Código Civil ); b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo.

Respecto a su configuración jurídica a la doctrina actualmente considera la cesión de créditos no como un contrato especial, sino como un acto o negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinto del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, siquiera reciba de éste su forma y normas fundamentales. Desde luego por medio de la cesión de créditos lo que sucede es una novación meramente subjetiva por cambiar de acreedor, pero permaneciendo inalterable la obligación. Por su parte la Sección 12ª de esta misma Audiencia en su sentencia de fecha de 25 de julio de 2.012 , dice que 'respecto a la figura de la cesión de créditos, en virtud de la cual únicamente se cede a favor de un tercero en la posición acreedora de uno de los contratantes, la doctrina jurisprudencial es pacífica desde hace muchos años en la no exigencia ni del conocimiento, ni menos aún, de la prestación del consentimiento por parte del cedido, el cual sólo permanece en el contrato como deudor, sin que la notificación a éste, tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose legítimo desde tal momento el hecho al cedente.

En este sentido se viene pronunciando nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, en sentencias como las de 28 de octubre de 1957 , 7 de julio de 1958 , 5 de noviembre de 1974 , 16 octubre 1982 , 11 de enero de 1983 , 23 de octubre de 1984 y 12 de noviembre de 1992 . Señalando la jurisprudencia que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo deudor.

Por ultimo manifestar que no se infringe el art 1535 del CC pues este deviene inaplicable dado que no estamos en presencia de un crédito litigioso, entendiendo por tal el que necesita de una resolución judicial que declare su existencia.



SEXTO.-.- La parte actora renunció a la cantidad de 309,13 €, que se reclamaban por el concepto de 'gastos e indemnizaciones' y que en aras al traslado efectuado en la audiencia celebrada, sobre su eventual abusividad, optó por su renuncia, de lo que resulta una deuda por importe de 9.257,26 €, a cuyo abono condena la sentencia.

No estando probado el pago el recurso se desestima.

SEPTIMO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante ( art 398 LEC ) Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo contra la sentencia nº 257/2018, de doce de julio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid en su Juicio Ordinario nº 141/2018, la cual confirmamos.

2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a 9 de abril de 2019.

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