Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 105/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1125/2016 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 105/2019
Núm. Cendoj: 29067370052019100088
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:674
Núm. Roj: SAP MA 674/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 105
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. Mª PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 12 DE MÁLAGA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1125/16.
JUICIO Nº 821/14.
En la Ciudad de Málaga a 25 de febrero de 2.019.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 821/14 seguido en el Juzgado de
referencia. Interpone el recurso Dña. Marina , representada por la Procuradora Sra. Gómez Tienda, que en la
primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida D. Agapito , representado por la Procuradora Sra.
Martínez Sánchez-Morales, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28/06/16, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'Estimando la demanda formulada por D. Agapito , como miembro de la COMUNIDAD DE BIENES DE LOS HEREDEROS DE DON Ambrosio , representado/a por la procuradora Sra. MARTÍNEZ SÁNCHEZ MORALES, frente a Dª Marina , representada por la procuradora Sra. MATO BRUÑO, ACUERDO: 1º.- Condenar a la demandada a que abone a la parte actora la suma de 31.40440 €, junto con el interés legal.
2º.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas devengadas en el pleito.'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de febrero de 2.019, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Agapito , como miembro de la Comunidad de Bienes de los Herederos de D. Ambrosio , se formuló demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad, contra Dña. Marina , recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de Dña. Marina se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO.- La lectura del desarrollo argumental de los motivos del recurso que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por los recurrentes es realizar una valoración de la prueba practicada, especialmente de la documental, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente artículo 217 de la LEC, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil, al igual que el vigente art. 217 de la LEC, no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).
TERCERO.- En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que las partes suscribieron con fecha 1 de febrero de 2011 un contrato de arrendamiento de local de negocio con una duración de cinco años por una renta anual de 7.380 euros mas IVA, pagadera en mensualidades de 615 euros cada una de ellas. Entre las condiciones pactadas, se hacía constar que existía una deuda pendiente anterior del local, ascendente a 18.691,77 euros, que se abonaría junto con la renta mensual en un periodo de 36 meses, a razón de 519,21 euros mensuales. Resuelto el contrato en el mes de abril de 2014, por la actora se reclama la suma de 31.404,40 euros, de los cuales 18.691,77 euros se corresponde con la deuda pendiente acumulada y el resto con las rentas impagadas desde el mes de junio de 2012 hasta marzo de 2014, ambas inclusive, una vez deducido el importe de la fianza. Frente a ello, reitera la demandada como ya hiciera en la instancia que el contrato se encuentra firmado por el arrendador y por el fiador (padre de la demandada), no así por la arrendataria, lo que no se ajusta a la realidad, pues el contrato aparece suscrito tanto por el arrendador como por el fiador como por la arrendataria Dña. Marina , tal y como consta en el folio 11 de las actuaciones. Es más, es en dicho documento donde, además del contrato de arrendamiento, se reconoce de forma expresa por la ahora apelante la existencia de una deuda anterior pendiente por los contratos de arrendamiento previos suscritos por las partes, a cuyo pago se obliga en los términos estipulados. Por otra parte, la deducción que se efectúa sobre la fianza, solo tiene por objeto compensar los créditos existentes por este concepto a fin de aminorar la deuda en beneficio de la arrendataria. Por último, la existencia o no de obras en la vía pública y la perturbación para el negocio que esto podría suponer, a demás de no ser plenamente acreditado por la demandada como a ella corresponde a tenor del artículo 217 de la LEC, no legitima a la arrendataria para dejar de cumplir con sus obligaciones contractuales, como son el pago de la renta y demás cantidades estipuladas. Prueba de pago que también corresponde a la demandada, sin que por la misma se haya acreditado que se hayan realizado los abonos o compensaciones que alega, como a ella corresponde conforme a lo establecido en el citado artículo 217 de la LEC. Así pues, acreditado por la actora la realidad del contrato suscrito entre las partes y la existencia a su favor de un saldo deudor, estaba a cargo de la demandada el acreditar efectivamente que no venía obligada a su pago o que la suma reclamada no era la adeudada o en, su caso, que ésta era excesiva, para determinar que estaba exenta del pago que se le reclama, por ser un hecho esencial y constitutivo de su oposición a la demanda, conforme dispone el artículo 217 de la LEC, lo que no se ha logrado al compartir este tribunal la conclusión extraída en la instancia sobre la falta de hechos demostrados para negar la probanza sobre éste extremo. En atención a lo anterior y conforme al art. 217 de la LEC, corresponde a la parte que opone al pago reclamado una serie de hechos obstativos o impeditivos del mismo, la prueba cumplida de todos y cada uno de ellos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, los hechos base en que funda su oposición. Razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Desestimándose el recurso de apelación entablado, las costas de esta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas, a tenor del artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación formulado por Dña. Marina , representada en esta alzada por la procuradora Sra. Gómez Tienda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas causadas por su recurso.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
