Sentencia CIVIL Nº 105/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 105/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 118/2019 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 105/2019

Núm. Cendoj: 30030370012019100108

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:566

Núm. Roj: SAP MU 566/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00105/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2017 0007923
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000478 /2017
Recurrente: BANKIA MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U
Procurador: MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL
Abogado: RAQUEL MOLINA SANZ
Recurrido: Bárbara
Procurador: JENIFER FERREIRA MORALES
Abogado: JUAN VIGUERAS ESPINOSA
SENTENCIA Nº 105/19
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a dieciocho de Marzo del año dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm. 478/17, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia

núm.4 de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Doña Bárbara , representada por
la procuradora Sra. Ferreira Morales, y defendida por el letrado Sr. Vigueras Espinosa, y como demandada,
y en esta alzada apelante, la mercantil Bankia Mapfre Vida, S.A. (antes Aseguradora Valenciana Sociedad
Anónima de Seguros y Reaseguros -ASEVAL-), representada por la procuradora Sra. Carles Cano-Manuel,
y defendida por la letrada Sra. Molina Sanz, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que
expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha catorce de noviembre del año 2018, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª JENNIFER FERREIRA MORALES en nombre y representación de Dª Bárbara contra la mercantil BANKIA MAPFRE VIDA, S.A. (antes ASEGURADORA VALENCIANA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS ASEVAL-) representada por la Procuradora Dª ELISA CARLES CANO-MANUEL, debo condenar a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000 €) más el interés legal, en la forma determinada en el artículo 20 de la L.C.S ., todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 118/19, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 18 de Marzo del año dos mil diecinueve.



TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba respecto a la firma que obra tanto en las condiciones particulares como en el cuestionario de salud de la Póliza de Seguro de Vida número NUM000 suscrita por la Sra. Bárbara , considerando, por otro lado, la existencia de dolo o culpa grave en la conducta de la asegurada, habiéndose infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , habiéndose inhabilitado la cláusula de incontestabilidad del artículo 89 de la LCS por existir dolo, al que debe equipararse la culpa grave, y habiéndose aplicado incorrectamente la norma y la jurisprudencia aplicables al caso en relación a la imposición de los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro . Por último, se alega la incorrecta aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitando la no imposición de las costas procesales por considerar que el supuesto enjuiciado presentaba dudas de hecho y de derecho. Se argumenta sobre todo ello.



SEGUNDO .-Han de ser desestimadas las alegaciones de la parte apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir, no obstante, a la vista de lo alegado en su escrito de formalización del recurso de apelación, que en el dictamen pericial caligráfico se recoge, por un lado, que el conjunto de variables del estudio ha determinado con absoluta certeza, la No autoría de la firma sobre la que se plantean dudas y que es atribuida a Doña Bárbara , y, por otro lado, también se recoge que el conjunto de similitudes resultantes del presente estudio ha determinado con absoluta certeza, que las firmas estampadas en el Documento-3, Póliza, Condiciones Particulares, y Documento-4, Cuestionario de Salud, Sí han sido ejecutadas por la misma mano, de manera que de ello la única conclusión que es factible extraer a los efectos que nos ocupan es que la asegurada en ningún caso suscribió el cuestionario de salud y que, por consiguiente, a todos los efecto ha de considerarse como que el mismo no se realizó, y si bien es cierto que en el dictamen pericial se recoge que el cuestionario de salud y las condiciones particulares fueron suscritas por una misma mano, no estimamos que se pueda inferirse a partir de ello que el contrato sea nulo, pues aparte de que ello no se ha invocado en momento alguno en el procedimiento, ya que la parte demandada en ningún caso solicita la nulidad de la Póliza, es de significar que la relación jurídica mantenida entre las partes en ningún caso se ha puesto en duda, habiéndose girado las cuotas a la asegurada, y habiéndose pagado las mismas por ésta sin que en momento alguno se cuestione por las partes la existencia de la citada relación jurídica, razón por la que a todos los efectos se considera válida en cuanto aceptada recíprocamente por las partes, de manera que lo único que puede ser considerado a los efectos que nos ocupan es que el cuestionario de salud No fue suscrito por la actora, tal y como se recoge en el dictamen pericial, debiendo extraer a partir de ello las consecuencias jurídicas pertinentes, y si bien la parte apelante alega que el cuerpo de escritura se realizó el día 23 de octubre del año 2018 y que, por tanto, el perito calígrafos no valoró ninguna firma coetánea al año 2012, fecha en que se suscribió la póliza, lo cierto es que el dictamen pericial es concluyente a todos los efectos y expresa la certeza en su convicción y conclusiones, procediendo otorgar virtualidad probatoria plena al dictamen pericial caligráfico, pues si bien la apelante dice que no se tiene en cuenta la enfermedad degenerativa diagnosticada a la asegurada al objeto de considerar un cambio en su firma, debemos reiterar lo dicho con anterioridad sobre la certeza expresada por el perito judicial calígrafo, aparte de que ningún caso ha quedado acreditado que como consecuencia de su enfermedad se haya producido un cambio esencial a la hora de realizar su firma o que la misma influya a la hora de realizar sus trazos, y si bien se pone de manifiesto por la apelante que el Sr. Oscar reconoció en su testimonio que la asegurada firmó en su presencia tanto las condiciones particulares como el cuestionario de salud, lo cierto es que ello resulta contradicho por una prueba científica a la cual procede otorgarle plena virtualidad probatoria dada la certeza con la que se pronuncia el perito.

Ciertamente ha quedado acreditado que desde el 15 de octubre del año 2011 la asegurada se encontraba en tratamiento por el diagnóstico de esclerosis múltiple recurrente -remitente según cuarto supuesto de Macdonald- , en tanto que la póliza de seguros se suscribió con posterioridad a dicha fecha, en concreto el 9 de abril del año 2012, sin embargo, el hecho de no firmarse cuestionario alguno, pues a eso ha de asimilarse el supuesto de que se firme un cuestionario donde ha quedado acreditado que la firma que aparece no corresponde a la asegurada, tiene como consecuencia, según expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio del año 2015 , el que las partes deban someterse a lo pactado en la póliza, singularmente a la designación del objeto asegurado y de su situación, la naturaleza del riesgo cubierto y el alcance de la cobertura ( artículo 8 LCS , números 4, 3 y 5 respectivamente), ya que el párrafo tercero del artículo 10 de la LCS reconduce el deber de declarar al asegurado imponiendo a su vez una obligación activa a la aseguradora, de modo que no se consideran incumplidas por parte del asegurado las previsiones del artículo 10.1º de la LCS si la aseguradora no le somete ningún cuestionario, ya que no nos encontramos ante una obligación del asegurado, sino ante una conducta activa de la aseguradora, no pudiendo recaer sobre el asegurado las consecuencias jurídicas derivadas de la ausencia de cuestionario, sino que deben ser soportadas por la aseguradora.

Contrariamente a lo alegado por la parte apelante, no se estima acreditado que la asegurada actuara de manera dolosa o con culpa grave a la hora de concertar la póliza de seguros que nos ocupa, pues difícilmente cabe concluir la existencia de ello cuando se ha determinado que el cuestionario no fue firmado por la misma, de manera que no es factible considerar la concurrencia de dolo o culpa grave en la declaración del cuestionario, y mucho menos que se pretendiera engañar a la aseguradora, aparte de que definido el dolo como la reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración de riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubiera influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato, al no contenerse en la póliza pregunta alguna sobre el riesgo, no cabe considerar el que se haya dado una respuesta engañosa o reticente, no constando, por otro lado, que se hiciera declaración alguna del riesgo distinta de su real padecimiento, sino sencillamente se ha de considerar que en ningún caso se le preguntó por el riesgo y de ahí la ausencia de respuestas sobre mismo, y si bien la enfermedad objetivamente es innegable que existía, pues ha sido acreditado ello documentalmente, y debía ser conocido por la asegurada en el momento de perfeccionarse el contrato, no consideramos acreditado que en ese momento existiera una ocultación intencionada, pues no consta que se le hiciera cuestionario alguno, no determinándose, por otro lado, que la parte fuera consciente del efectivo alcance de su enfermedad en el momento de perfeccionarse el contrato y de su evolución negativa.

Procede, en cambio, acoger la alegación de la parte apelante en el sentido de que no se le impongan los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro por existir una causa justificada, y efectivamente así se considera ya que a todos los efectos ha quedado acreditado que cuando se perfecciona la póliza de seguro ya la parte tenía, cuando menos, conocimiento de la existencia de la enfermedad que a la postre le ha llevado a incapacitarla, y la Compañía de Seguros actuó en todo momento en la convicción de que el cuestionario de salud que se realizó de forma efectiva al contratarse la póliza, efectivamente se encontraba suscrito por la asegurada, de manera que su oposición a la demanda de esta última era razonable y defendible, motivo por el cual estimamos que existía una causa justificada para no pagar o consignar la cantidad reclamada, motivo por el que los intereses que se imponen efectivamente son los del artículo 20 de la LCS , si bien el cómputo inicial lo será a partir de el dictado de la sentencia de primera instancia.

En cuanto al pago de las costas de instancia, el hecho de que los intereses del artículo 20 de la LCS se haya establecido que se computen a partir de la fecha de la resolución de instancia, ello supone en definitiva una estimación parcial de la demanda, y una estimación en parte de las alegaciones de la demandada, razón por la que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , se declara en cuanto a las costas de instancia que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.



TERCERO .- No procede verificar expresa imposición respecto de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por mercantil Bankia Mapfre Vida, S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha catorce de noviembre del año 2018, en el juicio ordinario seguido con el núm.478/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Murcia , debemos REVOCAR la misma en el particular del pronunciamiento sobre intereses, estableciendo en su lugar que efectivamente los intereses serán los determinados en el artículo 20 de la LCS , si bien su cómputo inicial será a partir de la fecha de la sentencia dictada en la instancia; y en el particular del pronunciamiento sobre costas, estableciendo en su lugar que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin verificar expresa imposición en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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