Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 105/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 662/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 105/2020
Núm. Cendoj: 33044370052020100126
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1356
Núm. Roj: SAP O 1356/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00105/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000662/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ-RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a trece de marzo de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 255/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés,
Rollo de Apelación nº 662/19, entre partes, como apelante y demandada EVOFINANCE, ESTABLECIMIENTO
FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.U., representada por la Procuradora Doña Mª José Feito Berdasco y bajo la
dirección de la Letrado Doña Patricia Suárez Díaz, y como apelado y demandante DON Anton , representado
por la Procuradora Doña Mª Aránzazu Garmendia Lorenzana y bajo la dirección del Letrado Don Ignacio
Hernando Acero.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Garmendia Lorenzana en nombre y representación de D. Anton contra EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO, condeno a dicha entidad a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: Se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre el actor y la entidad demandada; condenando a dicha demandada a abonar a la demandante la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que hayan sido abonados por el demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuotas de seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, mas intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por EvoFinance, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.U. y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el actor Don Anton se promovió demanda de Juicio Ordinario solicitando la nulidad del contrato de crédito frente a la mercantil EvoFinance, S.A. Alega el actor haber suscrito en abril de 2.017 un contrato de tarjeta de crédito con la demandada en el que se le fija una TAE del 21% cuando el tipo de interés medio para los préstamos al consumo para abril de 2.017 era del 8,66% y solicita se dicte sentencia en la que a) se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre los litigantes por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio y b) se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante con ocasión del citado contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada y cuotas de seguros asociados a la línea de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, más intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas.
A la pretensión actora se opuso la parte demandada, quien no consideraba el contrato de tarjeta concertado como usurario; en segundo lugar, se opone a la demanda manifestando que no procedía el apartado B) del suplico por cuanto la demandada le ha proporcionado al actor un crédito de 1.260 €. Estas cantidades pueden corroborarse con el histórico de movimientos. Y del mencionado histórico de movimientos se deduce que a día de hoy el actor tan sólo ha abonado 184,82 €, aportando como documento nº 4 cuadro de amortización.
Posteriormente se presentó un escrito por la demandada invocando la existencia de satisfacción extraprocesal y manifestando que había procedido a cancelar el contrato suscrito con el actor, así como que, como ya se señala en la contestación a la demanda, el actor dispuso de 1.260 € y abonó un total de 184,82 €, por tanto es la parte demandante quien aún debe dinero en concepto de principal, habiéndose condonado los intereses de devolver a la entidad la cantidad restante hasta cubrir el capital prestado. Finalmente, en ese escrito se solicitaba la no imposición de las costas procesales dado que nos hallamos ante un supuesto no de allanamiento sino de satisfacción extraprocesal. Dado traslado de este escrito a la parte actora, la misma se opuso, fol. 388 de los autos, a la pretensión de la demandada de existir una suerte de satisfacción extraprocesal, interesando se continuará el procedimiento, que así hizo el Juzgador 'a quo', dictando sentencia en la que se estimó la demanda en su integridad. Frente a esta resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.
Solicita la recurrente la revocación de la resolución recurrida en el sentido de dejar sin efecto la pretensión de condena a la devolución de cantidades y en consecuencia se entienda estimada parcialmente la demanda sin imposición de costas en la primera instancia.
El tema planteado por la apelante ya ha sido examinado por esta Sala en diversas ocasiones como la misma señala, y así en la sentencia de 3 de julio de 2.019 se declaró: ' La reciente sentencia de este Tribunal de 10-6-2019 , que cita y reproduce la de 14-2-2019 , señaló en su Fundamento Jurídico segundo lo que a continuación se transcribe: ' En la doctrina científica, entre las múltiples clasificaciones que se utilizan para el estudio de la acumulación de acciones, en aquélla que toma en consideración el vínculo existente entre las acciones acumuladas, se califica de accesoria o subordinada aquella cuya petición y consecuente estimación o desestimación depende del resultado de otro del que es dependiente y que se identifica como acción principal (es ejemplo de ello la regla 2 del art. 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Esto es lo que hizo el actor, acumular a una acción principal (la declaración de nulidad del contrato de tarjeta por usurario), otra accesoria o subordinada de condena, sustentada en los efectos de aquella declaración (art. 3 LRU), sin embargo de lo cual esos efectos no son unívocos en el sentido de que, en todo caso, habría de resultar una deuda del prestamista financiador o concedente del crédito frente al prestatario, financiado o acreditado, sino que ello depende del capital dispuesto por el acreditado y los pagos realizados por éste.
De otro lado, el art. 5 de la LEC se refiere a los tipos de tutela que pueden pretenderse de los Tribunales, en concreto, se refiere a las sentencias de condena, declarativas, constitutivas y de ejecución y, como regla de cierre, a toda otra prevista por la ley.
Entre las de condena es conocida la distinción en razón al contenido de la condena o prestación establecida de cargo del condenado, a saber, dineraria, de hacer o no hacer, que tienen reflejo en la regulación del juicio de ejecución.
En el caso, el actor junto con la acción declarativa de nulidad solicitó otra de condena dineraria, la de abono de una suma por liquidar, y lo hizo con ese carácter y no al amparo del art. 219.3 'in fine' de la LEC , como mera declaración de condena dineraria, sin embargo de lo cual se abstuvo de demostrar su condición de acreedor aún cuando fuese por cantidad por determinar'.
En el presente caso, la demandante en modo alguno, ni por aproximación, señaló la cantidad que pudiere serle adeudada, o justificó en todo caso su condición de acreedora a la que se refirió, y tampoco señaló qué gastos o comisiones le fueron impuestas. Por su lado, la demandada alegó las cifras referidas en líneas anteriores, no siendo las mismas impugnadas.
En base a ello resulta aplicable lo señalado en la sentencia citada. Ahora bien, como a continuación se señala en la misma, 'La revocación de la sentencia extrañando de su parte dispositiva la condena de su ordinal 2 no supone contradecir los efectos legales del art. 3 de la LRU, ni los derechos de crédito que pudieran derivarse en favor del actor, sino diferir, en caso de controversia entre los interesados, a un proceso posterior la liquidación de esos efectos. Dicho de otro modo, debió de desestimarse la petición de condena (letra B del pedimento primero del suplico de la demanda) porque se formula en forma condicional, desde el presupuesto hipotético de que no resultaría un saldo positivo a favor del actor que no se acreditó, pero sin que la declaración de desestimación del tan dicho pedimento altere en modo alguno los efectos que el art. 3 LRU apareja a la declaración de nulidad, en el sentido que será, tras la oportuna liquidación conforme a los criterios de la norma, lo que determinará el saldo a favor o en contra del actor.'.
Por ello, el recurso se acoge parcialmente.
TERCERO.- No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada, dado el acogimiento parcial del recurso; tampoco respecto de las de la primera instancia, al resultar la demanda parcialmente acogida ( art. 394-2 y 398 LEC.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por EvoFinance, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.U.contra la sentencia dictada en fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA y en su lugar se acuerda estimar parcialmente la demanda, permaneciendo la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y desestimándola en lo demás.
No procede hacer expresa imposición respecto de las costas de primera instancia ni de las de esta alzada.
Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
