Sentencia CIVIL Nº 105/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 105/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 210/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 105/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100084

Núm. Ecli: ES:APB:2020:796

Núm. Roj: SAP B 796:2020


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120108321716

Recurso de apelación 210/2019 -R1

Materia: Modificación medidas separación o divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 858/2017

Parte recurrente/Solicitante: Segismundo, Candida

Procurador/a: Carlota Pascuet Soler, Jesús Sanz López

Abogado/a: Jordi Galdeano Nicolas, Ramon Espino De Balanzó

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 105/2020

Magistrados:

D José Pascual Ortuño Muñoz Dª María Isabel Tomás García Dª Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 17 de febrero de 2020

Ponente: Raquel Alastruey Gracia

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 19 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 858/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carlota Pascuet Soler en nombre y representación de Candida y por el Procurador Jesús Sanz López, en nombre y representación de Segismundo, contra la Sentencia de 29/05/2018.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Segismundo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sandra Trullás Paulet, asistido por el Letrado D. Jordi Galdeano Nicolás, contra Candida, representada por la Procuradora de los Tribunales Cari Pascuet Soler, asistida por el Letrado Ramón Espino Balanzó, debo acordar y acuerdo, con efectos desde esta Sentencia, la reducción de la pensión compensatoria impuesta a Segismundo en Sentencia de 30 de marzo de 2009, a 900 euros mensuales, sin perjuicio de sus actualizaciones anuales conforme al IPC cada año desde la fecha de la sentencia. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilstma. Sra. Magistrada Dª Raquel Alastruey Gracia .


Fundamentos

Se admiten los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Se recurre por ambas partes la sentencia que no estima la pretensión de extinción de la prestación compensatoria establecida, sin límite temporal, en la sentencia de separación de 30 de marzo de 2009, y que no fue revocada por la sentencia de divorcio de 4 de mayo de 2011, si bien reduce su cuantía a 900 € mensuales.

La demandada, porque estima que ha habido una defectuosa formulación de la demanda y por lo tanto no procede entrar a resolver sobre lo pedido y, respecto del fondo, porque considera que ha habido error en la valoración de la prueba, dado que a su entender la capacidad económica del Sr. Segismundo es incluso superior a la que tenía al tiempo de la separación, por lo que solicita que se desestime íntegramente la demanda de éste y se restablezca la pensión a la cantidad preexistente a la sentencia.

El demandante, también hace alegaciones sobre infracción del derecho de igualdad de partes, aunque no solicita la nulidad de lo actuado y, respecto del fondo, denuncia igualmente error en la valoración de la prueba porque su situación económica es muchísimo peor, pues sus ingresos corrientes se han reducido y todo el patrimonio que le queda está embargado por la actora, por lo que solicita la extinción de la pensión y, subsidiariamente, su reducción a 250 € al mes por un periodo de tres años.

Ambas partes se han opuesto al recurso de la contraria.

SEGUNDO.- Las cuestiones procesales denunciadas en ambos recursos deben ser rechazadas.

En cuanto al defecto en la interposición de la demanda, que ha determinado una alteración en la causa de pedir a entender de la demandada, porque no existe tal. La pensión compensatoria se estableció con carácter indefinido en la sentencia de separación de 30 de marzo de 2009 y precisamente por ese carácter indefinido, de haberse suprimido o modificado con motivo del divorcio, hubiera debido haber un pronunciamiento concreto al respecto y no lo hubo; luego las medidas económicas entre los antiguos cónyuges, se mantuvieron, y el hecho de que, tras exponer en los hechos el iter procesal seguido para la desvinculación del matrimonio (separación, apelación, divorcio) que en el suplico se diga que se insta la modificación de la medida derivada del divorcio es un mero error que en nada altera la pretensión que literalmente se expresa en el suplico y que es la de extinguir la pensión compensatoria a favor de la Sra. Candida o bien subsidiariamente se determine la reducción de la cuantía de la citada pensión a la cantidad de 200 € y su limitación temporal a dos años. La defensa jurídica de la demandada ha podido entender perfectamente qué se estaba pretendiendo y ha podido defenderse de ello, por lo que ningún derecho se ha visto infringido al entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa por el Juez de Instancia.

Respecto de la falta de traslado de diligencia de ordenación de 16 de abril de 2018, que a su entender le ha producido indefensión, cabe señalar que esa diligencia es consecuencia de la aportación documental requerida al demandante como diligencia final en el acto de la vista, quien al aportarla con su escrito de 11 de abril ya realiza las alegaciones que estima conveniente sobre su alcance e importancia, de ahí que el traslado para valoración de dicha documentación y no de ninguna otra prueba, sobre las que ya habían concluido en vista, sólo se le diera a la parte contraria. Precisamente se desequilibraría la igualdad de partes en el proceso si sobre lo mismo se le diera la oportunidad a una de ellas de alegar y valorar en dos ocasiones (una cuando aporta los documentos y otra tras las alegaciones de contrario), de ahí que no se haya cometido ninguna infracción procesal determinante de una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO.- La resolución de ambos recursos pasa por un nuevo análisis de toda la documentación económica aportada al proceso, si bien antes es conveniente precisar el alcance de la prestación compensatoria y las posibilidades legales de su extinción o reducción.

Actualmente la prestación compensatoria carece de una función indemnizatoria por el pasado, no es una garantía vitalicia de ingresos a cuenta de quien tenía mayores de ingresos al tiempo de su establecimiento, y tampoco tiene una función equilibradora de patrimonios o de recursos. Actualmente se considera que tiene la función de prolongar la solidaridad familiar, a pesar de la desvinculación que el divorcio supone, por un periodo suficiente para que la persona que queda en posición económica menos favorecida pueda procurarse su sustento por sus propios medios, por lo que al tiempo de valorar la modificación de la misma, sea para reducirla o para extinguirla, es la variación de circunstancias de cada parte por separado (deudora y acreedora) lo que debe ser objeto de valoración y no tanto la comparativa de situaciones económicas actuales entre los que antaño fueron cónyuges.

En cuanto a las modificaciones de la misma el art. 233.18 CCCat establece que la prestación compensatoria fijada en forma de pensión solo puede modificarse para disminuir su importe si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga. Y respecto de la extinción el art. 233.19 CCCat señala como causas extintivas a) la mejora de la situación económica del acreedor, si dicha mejora deja de justificar la prestación, o por empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si dicho empeoramiento justifica la extinción del derecho; b) el matrimonio del acreedor o por convivencia marital con otra persona; c) el fallecimiento del acreedor; d) el vencimiento del plazo por el que se estableció.

En el presente caso no concurren ninguno de los supuestos de extinción de la pensión compensatoria, pues la misma se estableció con carácter indefinido, no consta que la acreedora haya contraído nuevo matrimonio ni establecido convivencia marital y la situación actual del obligado al pago, dado que tiene ingresos constantes sigue siendo mucho mejor que la de la acreedora que carece totalmente de una fuente de ingresos, pues ni trabaja ni cobra pensión. Por lo que la única cuestión que procede analizar a la vista de la prueba existente es si procedía la reducción de cuantía que se acordó en la instancia, lo que niega la demandada, o si procedería reducirla todavía más, como pretende el demandante.

CUARTO.- Datos a tomar en consideración son los siguientes: Ambos litigantes tienen más de 74 años de edad, mantuvieron convivencia durante 38 años, y llevan separados 12 años. En la sentencia de separación se contempló, a efectos de fijar la pensión compensatoria, que el Sr. Segismundo tenía unos ingresos de casi 5000 € mensuales, mientras que la Sra. Candida carecía de ingresos corrientes, y por ello se fijó una pensión compensatoria de 1650 € mensuales. Para el establecimiento de dicha pensión no se tuvo en cuenta el patrimonio del Sr. Segismundo porque ello ya se valoró para establecer una compensación económica.

En el año 2017, el Sr. Segismundo tuvo unos rendimientos brutos anuales (incluidos rentas del trabajo, capital mobiliario, rentabilidad de inmuebles) de 18.793 € que determinaron una base liquidable de 16.993,30 €, según informa la Agencia Tributaria, lo que equivale a poco más de 1400 € mensuales. El hecho de que se haya desprendido de parte de sus bienes a lo largo de estos doce años, o que otra parte esté embargada por la deuda que mantiene con la Sra. Candida por razón de la compensación económica y las pensiones atrasadas, situación que únicamente es debida a su propia actitud de impago puntual de la deuda, no tiene trascendencia a los efectos de fijar la cuantía de la pensión compensatoria, pues la rentabilidad de los inmuebles ya los computa la Agencia Tributaria y es precisamente el ingreso corriente lo que determina el nivel de vida que debe tomarse como base para establecer la pensión compensatoria.

Los ingresos del demandante se han reducido notablemente, pues hoy cobra un 30% de lo que ingresaba al tiempo de la separación y la pensión compensatoria debe correr la misma suerte, siendo en el cálculo de la cantidad donde se advierte cierto error en la valoración de la prueba, pues no resulta en absoluto que el Sr. Segismundo disponga de más de 1800 € mensuales actualmente, por lo que procede reducir la pensión compensatoria que en la sentencia de instancia se establece en 900 €, hasta la cantidad de 500 €.

QUINTO.- De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo la cantidad que se determina en esta resolución como pensión compensatoria se devengará a partir de la fecha de esta resolución.

SEXTO.- Lo dicho hasta ahora supone la desestimación del recurso formulado por la Sra. Candida y la estimación parcial del formulado por el Sr. Segismundo, no obstante estimándose que el caso presentaba dudas de hecho, sobre la real capacidad económica de las partes, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( arts. 398.1 en relación con el art. 394.1, y art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En virtud de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Candida y ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Segismundo, ambos contra la sentencia de 29 de mayo de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Mataró, dictada en los autos de modificación de medidas nº 858/17, y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y determinamos que a partir de esta fecha la pensión compensatoria que el Sr. Segismundo debe abonar a la Sra. Candida será en la cuantía de 500 € mensuales, cantidad que deberá actualizarse cada año conforme a las variaciones que haya experimentado el IPC que, para el conjunto de Catalunya, publique el INE. Todo ello sin imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Firme esta resolución remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.


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