Sentencia CIVIL Nº 105/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 105/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1344/2016 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 105/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100083

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1500

Núm. Roj: SAP B 1500/2020


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120148215470
Recurso de apelación 1344/2016 -4
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 680/2014
Parte recurrente/Solicitante: Luis Angel
Procurador/a: Gloria Casado Diaz
Abogado/a:
Parte recurrida: Luis Enrique , PLUS ULTRA SEGUROS
Procurador/a: Carlos Pons De Gironella
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 105/2020
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 5 de marzo de 2020
Ponente: Juan Bautista Cremades Morant

Antecedentes

Primero. En fecha 28 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 680/2014 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Luis Angel , representado por e/la Procurador/a Gloria Casado Diaz contra la Sentencia de 09/06/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Pons De Gironella, en nombre y representación de Luis Enrique y PLUS ULTRA SEGUROS.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO la demanda promovida por la Procuradora Dª Iolanda Prat Bres, en nombre y representación de d. Luis Angel contra D. Luis Enrique y PLUS ULTRA SEGUROS (anteriormente GROUPAMA SEGUROS), representados por la Procuradora Dª. María Teresa Bofías Alberch y asistidos por el Letrado D. Josep Clusellas i Fabrés. Con imposición de costas a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/03/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT .

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Luis Enrique y a PLUS ULTRA SEGUROS SA a abonar, solidariamente, a D. Luis Angel la suma de 7.96987 €, por las lesiones sufridas por Dª Francisca , hija del anterior en el accidente ocurrido el 22.5.2013, al ser atropellada por el vehículo IVECO ....-FQZ , conducido por el primero y asegurado en la segunda, al circular, según la demanda, 'a velocidad excesiva y sin tomar las debidas precauciones'. A dicha pretensión se opusieron los referidos demandados alegando (1) culpa exclusiva de la víctima, sin ningún tipo de acción u omisión por parte del Sr. Luis Enrique ; (2) subsidiariamente, plus petición, respecto de la intensidad y alcance del resultado lesivo; (3) la improcedencia de los intereses del art. 20 LCS.

La sentencia de instancia desestima la demanda, con imposición de las costas al actor, al apreciar la culpa exclusiva de la víctima ('..quien, dada su corta edad, transmite su responsabilidad, y, por ende, la exclusividad de su culpa, a la madre, su acompañante, mayor de edad, quien tenía al cuidado la menor.', culpa 'in vigilando') así como que 'el conductor demandado no ha realizado conducta antirreglamentaria alguna'. Frente a dicha resolución se alza el actor por: (a) error en la apreciación y valoración de la prueba (refiriéndose al atestado, e insistiendo en la velocidad del vehículo; la testifical de los agentes MMEE NUM000 y NUM001 ), fundándose en los hechos probados en sede penal; (b) inaplicación o aplicación errónea del art. 46.1 RGC, el 11.1 LSV en relación con el art. 1 TRLRCSCVM; (c) subsidiariamente, infracción por no aplicación del art. 1.1 pfo. 4º y anexo 1º.7 TRLRCSCVM (concurrencia de culpas), proponiendo la suma de 5.97741 €. Prácticamente, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.



SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados, consistentes en que sobre las 1245 horas del día 22.5.2013, Dª Maribel , se disponía a cruzar la BV-5303 a la altura del pk 88, en tramo urbano de DIRECCION001 , por lugar no autorizado, existiendo un paso de peatones a 8-10 mts., llevando cogida de una mano a su hija Francisca , nacida en NUM002 .2009, y de la otra, a otra hija suya también menor; por su parte, D. Luis Enrique circulaba previamente, por una calle perpendicular, conduciendo la furgoneta Iveco 29 L12, ....-FQZ , introduciéndose a la BV-5303, desde dicha calle perpendicular, cuyo acceso estaba regulado por una señal de STOP, acceso ubicado a unos 10-1mts. del referido paso de cebra, por su derecha hacia donde estaban las citadas; una vez rebasado en paso de cebra, en unos 8-10 mts., Francisca se soltó de la mano de su madre, lanzándose a la carretera y cruzando la BV, desde el carril izquierdo y accediendo al derecho por el que circulaba la Iveco, cuyo conductor accionó los frenos, parando a unos 8-10 mts. del paso de cebra justo antes de donde ya se encontraba la menor, si bien no pudo evitar el atropello 'lateral' de la niña, que cayó al suelo, produciéndose lesiones

TERCERO.- El art. 1 LRCSCVM (con la reforma operada, a su vez derivada de la tercera Directiva 90/232/CEE del Consejo de la Unión Europea y la L. 30/95 de OSSP), en su núm. 1, pfo 1º establece que 'el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por su conducción, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación', con lo que el riesgo se califica como criterio de imputación (el hecho desencadenante de la lesión originada se cifra en la conducción, y en consecuencia, el agente que la dinamiza ha de responder), y en dicho precepto se establecen, pfo. 2º, como causas de exoneración : 'En el caso de daños a las personas , de esta responsabilidad solamente quedará exonerado (el conductor) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente (de forma total y exclusiva, y por ello, sobre la base de una conducta intachable, técnica y reglamentariamente, del agente conductor) a la conducta o negligencia del perjudicado (por tanto, con significación causal única en la génesis del accidente) o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo' ; a su vez, conforme a la proposición 2ª del art. 6 : '(la aseguradora) únicamente quedará exonerado de su obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al art. 1 de la presente ley .', lo que redunda en lo anterior y concede rango de ley al criterio jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba, insertando una norma sustantiva de la responsabilidad civil con carácter procesal dentro de un capítulo mercantil. El art. 556.3 LEC limita las causas de oposición (aparte de las del art. 557) a la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y la concurrencia de culpas.

Esa culpa exclusiva de interpretación restrictiva (en virtud de los principios de protección a la víctima y de socialización del riesgo así como la función social de los seguros de automóviles que imponen la regulación legal de la materia) requiere, para su apreciación A) 'La culpa exclusiva de la víctima' es una excepción de fondo, análoga a los motivos de nulidad del artículo 1467.2º L.E.C. (teniendo en cuenta que el artículo 1.2 de la L.U.C.V.M. habla de 'exención de responsabilidad') con relevancia en materia de costas, al no resultar preceptivas conforme a los artículos 1474 pf 0.3 en relación con el 1474.3 L.E.C. ( artículo 1 y 8 del T.R.L.U.C.V.M., R.D. 632/1968 de 21 de marzo), cuya concurrencia requiere (así, SSTS. 17.3.1982, 5.12.1982, 5.12.1984, 7.5.1986,....) la prueba cumplida de: 1º) Culpa de la víctima, plena absoluta y absorbente, de forma que el accidente haya sido originado de forma total por su actuación negligente.

2º) Exclusiva - decisiva y jurídicamente relevante para la causación del siniestro - y excluyente de la misma, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad, actuando como elemento pasivo de la relación causal (no intervino, con su conducta, de forma alguna en el hecho).

3º) Agotamiento por parte de éste de su diligencia ( art. 1104 CC), incluso la adopción de la maniobra oportuna y eficaz, conforme a la técnica y experiencia, para evitar o aminorar el resultado, siempre que: a) Sea posible (temporaneidad de la maniobra evasiva) posibilidad humana y dentro de la pericia 'exigibles' a un conductor, de hacerlo, ante un peligro inminente y grave. b) Lo posibiliten las circunstancias del lugar. c) Que las mismas no la impidan o hagan que, de adoptarla, se seguiría un mal más grave.

Lógicamente, al demandado que la alega le corresponde la carga de la prueba (plena y rigurosa que lo evidencie) de dichos elementos, sin que - por tratarse de una excepción a la regla general de la obligación legal impuesta a la aseguradora - tenga el demandante que probar culpa alguna del asegurado.

Por lo demás, la técnica de la compensación de responsabilidades por concurrencia de culpas, es también de aplicación en el ámbito del SO de daños corporales, y en el art. 1 de la renovada Ley del Automóvil (LRCSCVM) se añade un nuevo párrafo que expresamente lo regula, aparte del art. 556.3.1ª LEC, previendo aquél la concurrencia de la negligencia del conductor y 'la del perjudicado' (debería decir víctima) y expresamente se contempla, en el baremo, la participación de la víctima. Pero ya en el sistema anterior, la responsabilidad en el seguro obligatorio 'era' compatible con el de la técnica compensatoria, ni prohibida ni excluida, posibilitándose que la culpa concurrente se configurase como un motivo de disminución de la indemnización correspondiente, dentro de los límites de dicho seguro, con fundamento en la equidad y justicia material, lo que imponía valorar la conducta imprudente o concausal de la víctima ( SSTS 20.2.1987, 16.1.1991, 10.9.1996, 11.7.1997). Esta causa específica de oposición, solo afecta a quien de modo eficiente contribuye al resultado, correspondiendo a la ejecutada la carga de probar la concurrencia de la culpa de la víctima y su contribución causal a la producción del resultado lesivo

CUARTO.- Por de pronto, a la vista de la sentencia en relación con la prueba efectivamente practicada, y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, 'este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000,... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998 , 19.10.1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008,. SSTS 23.4.2001 y 16.5.2011 y SSTS 30.7.2008 , 27.12.2013 o 18.3.2016 ..) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )'

QUINTO.- Efectivamente, tales hechos se infieren de las pruebas y fuentes de prueba obrantes en las actuaciones: a) del Atestado (f. 13 y ss), sobre el lugar del accidente en la Bv-5503, pk 88, sentido DIRECCION002 , el vehículo circulaba por esa vía y al llegar a ese pk, situado por delante del paso de cebra, atropella a la niña que salió de repente corriendo por la izquierda (croquis f. 15), existencia de huellas de frenada posteriores al paso en un espacio entre 4-10 mts y la manifiestación del conductor, en el sentido de que ' lhe vist, però no mha donat temps, pensava que no passaría'. Los agentes, establecen en el mismo como causa probable la 'no moderació de la velocitat del vehícle...quan hi ha vianants a la vorera i es pugui preveure la seva irrupció a la vía, especialmente quan es tracta de nens', cuando la velocidad ni pudo ser inadecuada ni determinante, y cuando se comparte la valoración de la sestifical, con sus contradicciones, de los dos agentes, efectuada en la instancia, todo ello en relación con la testifical de D. Germán (no tachado, sujeto a contradicción, sin que se aprecian méritos para dudar de su testimonio), quien circulaba detrás, en el sentido de que el Sr. Luis Enrique circulaba entre 20-30 kn/h, su incorporación a la vía había sido reciente, y la menor accedió a la calle de manera sorpresiva justo ante el vehículo, cruzando en diagonal, de forma que no pudo evitar el atropello.

De un lado, respecto del conductor demandado, éste iba atento a las circunstancias de la conducción, y no a velocidad inadecuada a las circunstancias del lugar y las personas (salía de una calle perpendicular, con una señal de STOP, y estaba próximo a un paso de cebra, siendo reciente su incorporación), lejos de la 'inadecuada' a que se refieren tanto la denuncia penal como la demanda rectora.

Cierto que, previamente, apreció la presencia del riesgo, pero sigue en la confianza de que nadie cruzaría (y menos como lo hizo la menor, soltándose de la mano de su madre, de forma imprevista e inopinada, fuera del paso y por su izquierda, y tras el paso de cebra, manifestando la madre que se disponía a cruzar con sus hijos, cuando su hija se soltó de su mano), y el vehículo había pasado el paso de cebra, y fuera de su 'entorno'y a cuyo conductor le amparaba el principio de confianza en la normalidad del tráfico (expectativa adecuada), derecho a esperar de los demás un uso adecuado de las normas que regulan la circulación (paso de peatones, sujeción por la mano de la madre): ante tal situación resulta inesperado que la menor se soltaría de la mano de su madre, empezaría a correr por la carrera por lugar distinto del paso de peatones, saliendo por la izquierda del conductor y atravesando el otro carril por el que circulaba el vehículo, y aún accionó, rápidamente, el sistema de frenado (la menor, de 3 años, se soltó de la mano de su madre, atravesó corriendo en diagonal el carril junto al que circulaba el demandado, salida sorpresiva, imprevisible y repentina); no se le puede exigir una maniobra de reacción más rápida y eficaz, que evitase el atropello, aunque sí fue lo suficientemente afortunada para evitar males mayores (atropello lateral, no frontal y las lesiones fueron leves).



SEXTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

Acordamos: QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Luis Angel contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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