Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 105/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 665/2019 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR
Nº de sentencia: 105/2020
Núm. Cendoj: 39075370042020100095
Núm. Ecli: ES:APS:2020:261
Núm. Roj: SAP S 261/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000105/2020
Ilma. Sra. Presidente
Dª. María José Arroyo García
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Joaquín Tafur López de Lemus
D. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez
En Santander, a 25 de febrero del 2020.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos
de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 414/18, Rollo de Sala nº 0000665/2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Torrelavega.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante WIZINK BANK SA, representado por la Procuradora Sra.
MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, y defendido por el Letrado Sr. DAVID CASTILLEJO RIO; y parte apelada
Dª Juliana , representada por la Procuradora Sra. DIANA CORDERO GONZÁLEZ, y asistida del Letrado Sr.
CELESTINO GARCIA CARREÑO.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Tafur López de Lemus.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Torrelavega, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 22 de mayo del 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda: 1ª Debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito Visa Citibank suscrito entre Dª Juliana y Citibank España. S.A. el 29 de octubre de 2004.
2º Y debo condenar y condeno a WIZINK BANK, S.A. a abonar Dª Juliana la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuotas de Seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito completos y correlativos remitidos al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta última liquidación practicada, más intereses legales.
Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil demandada se alza contra la meritoria sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrelavega en petición de otra que, revocando la anterior, desestime íntegramente la demanda, absuelva a la apelante de las pretensiones que contra ella dedujo la demandante e imponga a esta las costas de la primera instancia. Todo el recurso descansa en una premisa: que es erróneo el término de referencia que utiliza la sentencia para concluir que el interés remuneratorio es usurario, pues ese índice debió ser, no el interés medio ordinario en operaciones de crédito al consumo, sino el interés medio que se cobra en el mercado de las tarjetas de crédito, cuyos índices publica el Banco de España a raíz de la Circular 1/2010, de 27 de enero. Sigue diciendo la apelante que, para determinar cuál era el interés normal para los créditos otorgados mediante tarjetas de crédito anteriores a esa fecha, habrá que acudir a las informaciones publicadas por distintos medios de comunicación e información.
SEGUNDO.- El recurso debe decaer por las siguientes razones. (1) Cuando el Tribunal Supremo dictó la sentencia de 25 de noviembre de 2015, el Banco de España ya publicaba los índices correspondientes a los tipos de interés de tarjetas de crédito, y sin embargo el Tribunal Supremo se decantó por los índices correspondientes a los préstamos al consumo. (2) Siendo la tarjeta un simple medio de concesión de crédito personal, aunque sea menos formal y más rápido que una póliza, a los efectos que nos ocupan es razonable tomar en consideración los índices relativos a préstamos al consumo. (3) Si tan 'préstamo al consumo' es el concedido mediante póliza como el otorgado mediante tarjeta, un interés (el de las tarjetas) que supera en más del 100% el que es normal en préstamos al consumo debe reputare 'notablemente superior al normal del dinero'. (4) Tal exceso no deja de existir por el simple hecho de que todos o la mayor parte de los prestamistas exijan mayor interés en el caso de las tarjetas, sino que debe obedecer a razones justificadas. (5) Las razones que ofrece la apelante para justificar ese mayor interés no resultan convincentes, y constituyen más bien simples excusas dialécticas. Así, y por lo que respecta al argumento de que los créditos mediante tarjeta no presentan garantías, puede afirmarse que eso mismo sucede con muchos préstamos al consumo.
Tampoco puede ser compartido el argumento de que a los créditos mediante tarjeta la entidad financiera suele exigir alguna otra clase de vinculación (como domiciliación de recibos, nóminas o suscripción de seguros, etc.), porque aparte de que no ser notorio que la concesión de préstamos al consumo esté ordinariamente supeditada la contratación de esos otros productos, un hecho tal no justificaría una subida tan notable del tipo de interés. Afirma también la apelante que los créditos mediante tarjeta 'pueden escapar a cualquier tipo de ejecución procesal, dados los altos costes de transacción que para la entidad tendría litigar por una cantidad de deuda que, a diferencia de la hipotecaria, es ordinariamente pequeña'; afirmación que sorprende a este Tribunal, visto el ingente número de demandas de reclamaciones de cantidades debidas por uso de tarjeta que llega a los juzgados. Por último, la apelante sostiene que la tasa de morosidad por uso de tarjeta se encuentra en niveles del 25%, 'como destacaba el diario Expansión en el año 2009'. Pero esto constituye más bien un contraargumento, pues, como sostiene la STS de 25 de noviembre de 2015, 'no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo (...) sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.
TERCERO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar su resolución serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil WIZINK BANK, S.A., contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrelavega, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo La Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
