Sentencia CIVIL Nº 105/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 105/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 565/2019 de 12 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 105/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100100

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:408

Núm. Roj: SAP GR 408/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 565/19
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SANTA FE
JUICIO VERBAL Nº 499/19
PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 105/20
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
================================
En la ciudad de Granada a doce de mayo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal nº 499/19 seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Santa Fe en virtud de demanda de CORAL HOMES, S.L.U.
representado en esta instancia por la Procuradora Sra Elena Medina Cuadros y asistido del Ltdo. Sra. Laura
Ortega Donadioz contra D. Ignacio representado por la Procuradora Sr. José Juan Peral Gómez en esta alzada
y asistido de la Ltda. Sra. Mª Belén Triviño Guerrero
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 1-10-2019 contiene el siguiente fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda de desahucio por precario presentada por el Procurador Sra. Medina Cuadros, en nombre y representación de la entidad mercantil CORAL HOMES, S.L.U., contra D. Ignacio y los ignorados ocupantes del inmueble sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de Las Gabias (Granada), debo: 1.- DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de Las Gabias (Granada).

2.- CONDENAR Y CONDENO al demandado y demás ignorados ocupantes a dejar libre, vacuo y expedito y a disposición de la parte actora el referido inmueble, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de que no lo haga en plazo legal. Con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Para la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda viene previsto en el Art. 250.1, 2o el procedimiento de juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, para los que pretenden la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Sin embargo, el ámbito de éste procedimiento no se limita al supuesto de cesión gratuita de una finca con facultad de recuperarla, sino 'a quienes poseen sin pagar renta o merced o utilizan la posesión sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado'. Así lo refrenda la jurisprudencia, como la STS de 6-11-2008.

Tras la reforma operada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y defensa que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario que hubiera lugar. Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los Arts. 477 en relación con el Art. 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio precario produce efectos de cosa juzgada pero restringida a la posesión (Sent. de esta Sala de 24-6-2002 y 13-5-2004 y 14-12- 2007).

De lo anteriormente expuesto podemos establecer las siguientes premisas: En primer lugar, el concepto amplio de precario que viene contemplado en la Ley y en la jurisprudencia, que no se limita únicamente a la cesión gratuita de una cosa con la facultad de recuperarla a que se refiere el Art. 1750 del CC. En segundo lugar, superar la postura tradicional acerca de la posibilidad de enervar el desahucio por precario, mediante el planteamiento de la llamada cuestión compleja que impedía fuera analizada y resuelta en este procedimiento la alegación de hecho o de un título posesorio que revistiese una cierta dificultad en su apreciación. En la actualidad el procedimiento de desahucio por precario no es un juicio sumario sino plenario, con libertad de medios de ataque y defensa y con efectos de cosa juzgada, pero limitada a la posesión. En él no puede pretenderse, ya sea en la demanda o por vía reconvencional la declaración o el reconocimiento de derechos (pues no ha dejado de ser un procedimiento especial), para los que las partes deberán acudir al procedimiento declarativo que corresponda.



SEGUNDO .- Los presupuestos propios de este tipo de proceso versan sobre el título que ostenta el demandante, la identificación del bien poseído en precario y la insuficiencia o carencia de título del demandado.

La prueba de la presencia de un título eficiente que ampare la posesión o el pago de renta o merced compete a los interpelados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio deducida en la demanda.

Dicho lo anterior, se plantea por primera vez en esta alzada la cuestión sobre la identificación del inmueble objeto del desahucio por precario, pues, como señala la sentencia apelada, no había existido controversia sobre ello. El motivo ha de ser rechazado en aplicación del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que impide cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia. ( STS de 19-7-89, 21-4-92, 9-6-97 y 20-12-2002).

No obstante, pese a la disparidad de direcciones de la vivienda ocupada en precario, entendemos que ha quedado identificada. En el testimonio notarial aportado se indica que la finca transmitida es la registral nº NUM001 , con referencia catastral NUM002 , coincidente con la que aparece en el recibo del IBI acompañado.

La identificación (c/ CALLE000 nº NUM000 de Gabia) quedó corroborado con el informe ocupacional unido a la demanda, que resulta también coincidente con el que se indica en la denuncia y el lugar en que se realiza el emplazamiento del demandado.

Se vuelve a reiterar en esta segunda instancia la falta de acreditación por la demandante del título de propiedad sobre la finca. Sin embargo, consideramos que este presupuesto de la acción ha sido suficientemente demostrado, a los efectos del precario, con el testimonio notarial de aportación por parte de Buildingcenter S.A.

a Coral Homes SLU, como consecuencia del aumento del capital social, así como la nota simple del Registro de la Propiedad a nombre de la transmitente junto con el recibo de haber abonado el IBI.

Por último, reconoce el propio apelante que no tiene título que justifique la ocupación, ni paga renta o merced.

Por tal razón, su situación de precariedad económica y de exclusión social no enerva el ejercicio de la acción de desahucio, sin perjuicio de la obligación que compete a las Administraciones Públicas de procurarle una solución habitacional, tal y como viene solicitando con reiteración.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Fe, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.