Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 105/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 413/2019 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 105/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100082
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:456
Núm. Roj: SAP GR 456:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº413/19 - AUTOS Nº 653/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MOTRIL
ASUNTO:DIVORCIO
PONENTE SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 105/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZMAGISTRADOSD.FRANCISCO SANCHEZ GALVEZD. SONIA GONZALEZ ALVAREZ
En la Ciudad de Granada, a quince de mayo de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº413/19 - los autos de Divorcio nº 653/17 del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Motril, seguidos en virtud de demanda de doña Marí Trini contra don Jose María.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 19-7-18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Alicia Luna Bravo en nombre y representación de Doña Marí Trini frente a D. Jose María DEBO DECLARAR Y DECLAROla disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña Marí Trini y Don Jose María celebrado el 16 de Julio de 1983, con todos los efectos legales inherentes y las siguientes medidas:
-Se acuerda la atribución del uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar sita en la CALLE000 número NUM000 de Motril a Doña Marí Trini entre tanto se proceda por las partes a la venta de dicho inmueble.
-D. Jose María deberá abonar a Doña Marí Trini una pensión compensatoria de 300 euros mensuales, pagaderos por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que esta última designe al efecto. Dicha cantidad será actualizada cada 1 de Enero conforme al IPC.
Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial vigente.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.-Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el esposo demandado se alza contra la sentencia de divorcio, contradiciendo tan solo el pronunciamiento por el que se impone pensión compensatoria a su cargo por cuantía de 300 euros mensuales. Considera dicho apelante que sus ingresos, que cifra en 1.300 euros mensuales, como empleado por cuenta ajena en empresa de transporte de mercancías, no justifican la situación de desequilibrio apreciada por la Juzgadora de instancia, habida cuenta de la percepción por la esposa de pensión por incapacidad laboral permanente total de 403,21 euros mensuales, que, en breve pasará a incrementarse hasta el 75% de la base reguladora, hasta los 500 euros al mes aproximadamente; cuestiona, asimismo su dedicación pasada a la familia que se tiene en cuenta en sentencia, conforme al art. 97 del CC; por último, alude a los gastos que se ve obligado a afrontar, tales como préstamo hipotecario de la vivienda familiar, en cuyo uso queda la esposa hasta su venta, según acuerdo de ambas partes, así como préstamo para adquisición de motocicleta y seguro de dicha vivienda. Por su parte, la representación de la Sra. Marí Trini considera ajustada la suma fijada a su favor, en razón a la valoración del desequilibro de situaciones económicas de ambos cónyuges que se realiza en la sentencia apelada, calificando dicha apelante en su escrito de oposición de '...notoria e importante la pérdida del nivel de vida que ésta mantenía en relación al que disfrutaba constante dio matrimonio, cuando los ingresos mensuales, como la propia Sra. Marí Trini manifestaba, alcanzaban los 2.300 euros mensuales (min. 23.43)'.
Queda claro, a la vista de los escritos de recurso y oposición, que ninguna de las partes impugna las bases cuantitativas de la valoración de la Juzgadora de instancia, pues, aunque el Sr. Jose María tan solo se refiere a los 1.300 euros netos por nómina, no contradice el incremento de sus emolumentos totales reconocidos por la Juzgadora de instancia, por la percepción de dos pagas extraordinarias adicionales de 900 euros que, prorrateadas, suman unos ingresos totales de 1.450 euros mensuales.
SEGUNDO.-Que, así pues, en cuanto al concepto de pensión compensatoria, una vez aceptado por el apelante el criterio pacífico de la posibilidad de su señalamiento, aún en los casos en que el cónyuge desfavorecido perciba ingresos, prestaciones o rentas de cualquier tipo que, no obstante, no enjuguen el desequilibrio que se presente como ostensible entre los ingresos de uno y otro, ponemos de manifiesto, una vez más, el criterio seguido por esta Sala en sentencias como la de 9 de febrero de 2018, según la cual, 'para valorar en su justa medida la posible situación de desequilibrio entre los cónyuges al momento del cese de la convivencia, hemos de estar a la jurisprudencia que, como enseña la sentencia de 25 de noviembre de 2011 , establece que 'se ha dicho repetidamente por esta Sala que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges ( STS 864/2010, de 19 enero , entre otras). Debe comprobarse si este desequilibrio sigue manteniéndose, o bien, en los casos en que sea aplicable el art 100 CC , si han desaparecido las circunstancias que lo motivaron y por tanto, desaparece la razón de ser de la pensión.
En el presente supuesto, se ha probado la actividad laboral de Sra. Gema , que mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el art. 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC '.
En el mismo sentido, la sentencia de 19 de enero de 2010 , establece que 'la redacción del art. 97 CC ha dado lugar a diferentes interpretaciones en la doctrina de las Audiencias Provinciales en torno, precisamente, a la que plantea la recurrente en el recurso de casación, semejante, por otra parte al resuelto por esta Sala en sentencia de 17 julio 2009. Sin embargo, esta Sala ha venido manteniendo una postura uniforme en la interpretación del art. 97 CC . Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC EDL 1889/1 son los siguientes:
a) La pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 EDJ2009/25486 y 17-7-09 EDJ2009/165898).
b) La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 )' .
En línea con lo expuesto, con respecto a la finalidad de la pensión compensatoria, esta Sala tiene dicho, en sentencias como la de 28 de octubre de 2016 , que en la valoración de la situación de ambos cónyuges 'no puede compartirse el criterio reduccionista que atiende exclusivamente a los gastos del matrimonio, los cuales, ni pueden considerarse llamados a duplicarse en la misma cuantía y diversidad para su dedicación en cada uno de los domicilios resultantes a la ruptura matrimonial, ni pueden responder a un juicio comparativo de carácter indemnizatorio, ni, en todo caso, pueden equiparar la responsabilidad del obligado a la propia de la pensión de alimentos' , pues, 'lo que no puede pretender la esposa es mantener el mismo nivel de gasto representado por el estatus de que disfrutaba la unidad familiar durante el matrimonio, por más que se reconozca la situación de desequilibrio alegada'.
Atendido lo cual, el juicio valorativo acerca de las circunstancias económicas de ambos cónyuges para la determinación del posible desequilibrio exigido para el reconocimiento de la pensión compensatoria, no debe orientarse ni a la redistribución equitativa de los ingresos de la unidad familiar disuelta, mantenida durante la vigencia del matrimonio entre sus dos miembros, ni a procurar el mantenimiento del mismo nivel de vida del que disfrutaban, como si del favorecimiento de una inalcanzable duplicidad de gastos se tratara. A partir de lo cual, y en uso de la amplia facultad revisora que otorga al tribunal de segunda instancia el art. 456 de la LEC, el juicio valorativo de la Juzgadora de instancia se considera desfavorable para el interés del esposo, habida cuenta, en primer lugar, del subsidio que percibe la esposa, de 403,21 euros que en un futuro próximo se incrementará hasta alcanzar el 75% de la base reguladora; y, en segundo lugar, de la permanencia por su parte en el uso de la vivienda familiar que, precisamente porque el mismo se concierta hasta que se proceda a su venta, requerirá de su consentimiento al efecto. Todo lo cual, si descontamos los 300 euros señalados como pensión compensatoria a cargo del apelante, y le añadimos el coste para éste de procurarse vivienda, de la que, por el contrario, dispone gratuitamente la esposa para sí en la actualidad, implica una disminución de los ingresos de aquél en no menos de 600 euros, hasta los 850 euros; mientras que, correlativamente, la percepción de la pensión discutida a favor de la esposa, añadida a la pensión que percibe, le reportaría unos ingresos no inferiores a 700 euros, a expensas del mencionado próximo incremento de dicha pensión. Todo lo cual, conforme al criterio mantenido en la sentencia citada, nos mueve a considerar excesiva la carga que se impone al esposo; la que se considera más equitativa en la suma de 200 euros, aún incluyendo la corrección por la dedicación de la esposa a las tareas familiares, que se reconoce en mayor medida que el esposo, conforme al art. 97.2 del CC.
No se considera procedente, sin embargo, la limitación temporal de la pensión compensatoria. Para lo cual, se tiene en cuenta lo que recoge la STS de 15 de junio de 2011, respecto a la posibilidad de establecer tal limitación tan solo en aquellos casos en que '...sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'. Contrariamente a lo que acontece en el presente caso, en el que la edad de la esposa, de 56 años de edad, con padecimiento de enfermedad altamente limitativa de sus facultades para la realización de trabajos físicos, por la que tiene reconocida la incapacidad permanente total, y teniendo en cuenta además su elemental formación académica (E.G.B.), no permite vislumbrar expectativas solventes de mejora de la situación económica valorada por la vía de su reinserción en el mercado laboral. Por lo que el recurso se desestima en este punto.
TERCERO.-Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, no procede hacer declaración con relación a las costas de la presente alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose María, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Motril, en autos nº 653/2017, debemos revocar y revocamos la resolución apelada; en el solo sentido de reducir la pensión compensatoria fijada a cargo del citado apelante a favor de Dª Marí Trini, hasta la suma de 200 euros mensuales. Todo ello, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos impugnados. Y sin declaración con relación a las costas de la presente alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº3293 indique nº cuenta-expediente judicial 041319, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Por tratarse de asuntos no urgentes, ni esenciales, los plazos procesales siguen suspendidos con arreglo al Real Decreto 463/20 de 14 de marzo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 105/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
