Sentencia CIVIL Nº 105/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 105/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1111/2018 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 105/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100154

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:192

Núm. Roj: SAP MA 192/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FUENGIROLA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 928/2017
RECURSO DE APELACIÓN 1111/2018
S E N T E N C I A Nº 105/2020
En la ciudad de Málaga a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº
928/2017 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola, por Dª María Cristina y D. Abilio ,
parte demandada en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el procurador Sr. García
Agüera y asistidos por la letrada Sra. López Postigo. Es parte recurrida la entidad CAIXABANK, S.A. parte actora
en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Medina Cuadros y asistida
por el letrado Sr. Miguel Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2018 en el procedimiento de juicio ordinario nº 928/2017 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora Sra. Medina Cuadros, en nombre y representación de Caixabank, SA, y: 1.- DECLARO resuelto el contrato de Crédito Hipotecario convenidos por las partes mediante escritura autorizada por el Notario de Granada, D. Miguel Esteban Barranco Solís en fecha 10 de noviembre de 2004, bajo el número 2.325 de su protocolo; 2.- CONDENO a Abilio y María Cristina que abone al actor a la cantidad de 158.409,52 euros, más los intereses fijados en el FDº Cuarto de esta ST.

Para el supuesto que se ejecute la garantía hipotecaria, por incumplimiento voluntario de los demandados, deberá ventilarse conforme las prescripciones del Artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Interpuesto sendos recursos de apelación por la parte demandada y admitidos a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de enero de 2020, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone la representación procesal de Dª María Cristina y D. Abilio idénticos recursos de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta contra los mismos por la entidad CaixaBank S.A., y declara resuelto el contrato de crédito hipotecario celebrado entre las partes en escritura pública autorizada ante el notario de Granada don Miguel Esteban Barranco Solís en fecha 10 de noviembre de 2004 bajo el número 2325 de su protocolo, y condena a los demandados ahora apelantes a abonar a la entidad bancaria la cantidad de 158.409,52 € más los intereses fijados en el fundamento derecho cuarto de la sentencia y costas del procedimiento. Los motivos de apelación en ambos recursos son exactamente los mismos y se limitan a solicitar la nulidad de las actuaciones desde la fecha en que se otorgó por los demandados apud acta a favor de la procuradora alegando en el recurso infracción de los artículos 421.1 de la LEC, 238 de la LOPJ y 24 de la CE alegando que, si bien no contestaron en tiempo y forma la demanda, sí comparecieron el día señalado para la audiencia previa aunque tarde y una vez celebrada la misma, compareciendo en el jugado el día 13 marzo el 2018 y otorgando apoderamiento apud acta a favor de la procuradora señora García García, considerando que a partir de dicha fecha se le debió tener por personada en las actuaciones. Añade que además en fecha 22 de marzo de 2018 se presentó un escrito el que se solicitaba la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil o litispendencia impropia ya que en fecha 16 de marzo el 18 habían interpuesto demanda instando la nulidad de condiciones generales de la contratación del contrato de préstamo objeto del procedimiento, sin que el juzgado se pronunciase sobre tal suspensión. Considera por tanto que se ha prescindido de las normas esenciales del procedimiento que le han causado una grave indefensión susceptible de la declaración de nulidad de actuaciones que se solicita.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución dictada la instancia.



SEGUNDO.- Admiten los apelantes en sus recursos que no contestaron a la demanda interpuesta por lo que fueron declarados en situación procesal de rebeldía admitiendo incluso que tampoco comparecieron a la audiencia previa celebrada. Alegan sin embargo en esta alzada que en fecha 13 de marzo de 2018 otorgaron apud acta a favor de la procuradora señora García García y que a partir de dicha fecha se le debió tener por personados en las actuaciones lo que no se hizo causándole ello una grave indefensión. Añaden que no fue proveído el escrito en el que solicitar la suspensión del procedimiento.

Para resolver por tanto recurso de apelación conviene hacer un recorrido por el iter procesal de las actuaciones.

En fecha 3 de julio de 2017 fue repartida al Jugado de Primera Instancia número tres de Fuengirola la demanda de juicio ordinario interpuesta por la entidad bancaria CaixaBank S.A. contra don Abilio y doña María Cristina , dictándose decreto de admisión a trámite de la misma de fecha 19 de septiembre de 2017. En fecha 26 de de octubre del 2017 se practica correctamente el emplazamiento de los demandados por el servicio común del partido judicial de Fuengirola, dejando transcurrir los mismos el plazo de 20 días para contestar a la demanda.

En fecha 24 de enero al 2018 se dicta diligencia de ordenación por la que se declara los demandados en rebeldía y se señala fecha para la celebración de la audiencia previa el día 12 de marzo de 2018 a las 12.10 horas. Dicha diligencia es correctamente notificada a los demandados en fecha 21 de febrero de 2018 a pesar de lo cual no comparecieron al señalamiento. Al día siguiente, 13 de marzo de 2018, comparece ante el juzgado únicamente la señora María Cristina y otorga apoderamiento apud acta a favor de la procuradora señora García García. Tal apoderamiento sin más no puede entenderse como una personación en forma en las actuaciones sin que en ningún momento llegase a presentarse escrito de personación. En fecha 19 de marzo de 2018 se dicta sentencia en Primera Instancia. No es hasta el escrito de fecha 22 de marzo de 2018 -una vez dictada sentencia- cuando se persona la procuradora doña Blanca García García en nombre representación de la señora María Cristina equivocándose en cuanto al procedimiento y designando su personación para la ejecución de título no judiciales 928/2017. En cualquier caso el escrito fue unido a las actuaciones y en el mismo se solicitaba la suspensión del procedimiento por 'prejudicialidad civil o litispendencia impropia' alegando que había interpuesto demanda de nulidad de condiciones generales de la contratación en relación con la escritura de préstamo hipotecario objeto de las actuaciones. Seguidamente se interpuso por ambos demandados recurso apelación frente a la sentencia dictada.

Teniendo en cuenta lo expuesto no cabe sino concluir que el Juzgado ha seguido escrupulosamente los trámites procesales previstos en la ley sin que se haya causado indefensión alguna la parte demandada.

La declaración de rebeldía es perfectamente correcta al haber sido emplazados y no haber contestado a la demanda, como tampoco comparecieron a la audiencia previa. El otorgamiento de poder a favor de la procuradora mediante apud acta previsto en el artículo 24.1 de la LEC en modo alguno supone una personación en autos que no se produce sino después de dictada la sentencia. En cuanto alegación de 'prejudicialidad civil o litispendencia impropia' la misma no puede ser admitida: en primer lugar, la parte confunde ambas figuras asimilándolas, lo que no es correcto; en segundo lugar, tal petición se efectúa extemporáneamente una vez dictada sentencia; en tercer lugar, no se acredita la presentación y admisión a trámite de la demanda que se dice; y en cuarto lugar no se dan los presupuestos del artículo 43 de la LEC pues la demanda interpuesta lo es con posterioridad a la que es objeto de autos y en todo caso no supone obstáculo alguno para la resolución del litigio, como tampoco se dan los presupuestos del artículo 421 de la LEC en cuanto a la litispendencia pues no existe otro pleito con un objeto idéntico.

En definitiva ninguna infracción procesal se ha cometido que pueda dar lugar a la nulidad actuaciones, por lo que procede sin más la desestimación de ambos recursos de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia dictada la instancia.



TERCERO: En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimados ambos recursos de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a los apelantes.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso apelación interpuesto por el procurador señor García Agüera en nombre representación de Dª María Cristina y desestimando asimismo el recurso apelación interpuesto por el mismo procurador en nombre representación de D. Abilio frente a la sentencia dictada el 19 de marzo de 2018 en el juicio ordinario nº 928/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº tres de Fuengirola, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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