Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 105/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 181/2019 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: RODRIGUEZ RUIZ, FLORENCIO
Nº de sentencia: 105/2020
Núm. Cendoj: 45168370022020100208
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:911
Núm. Roj: SAP TO 911:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00105/2020
Ro llo Núm. ................................................. 181/2019
Juzg. 1ª Inst. número 2 de Talavera de la Reina (Toledo)
Juicio ordinario número.................................135/2017
SENTENCIA
AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a quince de junio de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SE NTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina (Toledo), en el juicio ordinario 135/2017, sobre acción de incumplimiento contractual, en el que han actuado, como parte apelante D. Fernando, representado por Dª. María Otilia Esteban Gutiérrez y defendido por Sr. D. María José Parias López, y como apelada D: Geronimo y Dª. Gracia, representados por D. Francisco Javier Recio del Pozo y defendidos por María José Carrero García.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina (Toledo), con fecha 16 de enero de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA expresa: 'ESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Recio del Pozo, en nombre y representación de D. Geronimo, contra D. Fernando, y condeno a este último al pago de la cantidad de 85.500 Euros, más el interés del 5% anual desde el 16 de abril de 2016 hasta el completo pago. DESESTIMO la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Otilia Esteban Gutiérrez, en nombre y representación de D. Fernando, contra D. Geronimo, absolviendo a este último de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional. En cuanto a las costas: Respecto de la demanda principal, se imponen las costas a D. Fernando; Respecto de la demanda reconvencional, se imponen las costas a D. Fernando.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución y por las partes demandadas, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personado el recurrente se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites a dado lugar a la celebración del correspondiente juicio, donde la parte apelante ha solicitado su revocación parcial, en tanto que las apeladas han instado su confirmación.
SE REVOCAN PARCIALMENTElos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, ratificándose sus antecedentes de hecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de D. Fernando interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento en base a los siguientes motivos: que hay un primer contrato de 28 de mayo de 2005 suscrito entre D. Primitivo (comprador) y D. Sebastián (vendedor); que el 24 de noviembre de 2005 se celebra un nuevo contrato entre las mismas partes, que se realizó para que D. Primitivo anticipara 90.000 euros del precio del anterior contrato, lo que así efectuó; que en 2006 D. Primitivo anticipó nuevamente otros 4.500 euros; que después se celebraron otros dos nuevos contratos, concediéndose en los mismos plazo a los compradores para escriturar la compraventa; que D. Sebastián prolongó el otorgamiento de la escritura ante la solicitud de los compradores debido a problemas que tenía con una herencia; que el 16 de abril de 2011 se firmó la escritura pública, inscribiéndose las fincas a nombre de D. Fernando; que no reconoce validez al contrato privado de 16 de abril de 2011, que no fue firmado por D. Fernando, dado que dos peritos han asegurado que las firmas son falsas, el cual, además, contiene numerosas incongruencias, entre ellas, que existe una escritura previa por la que ya se habría transmitido la propiedad de la finca a D. Fernando; que ambas partes acordaron una reducción del precio de la finca cuando se otorgó la escritura de 16 de abril de 2011, lo que también se deduce del informe de valoración aportado; que el correo y el audio mencionado por el juez de instancia no deben ser determinantes; que la prueba del Ayuntamiento de Hinojosa refleja que el suelo era urbano antes de 2005; que no se puede otorgar valor probatorio al acta de Dª. Gracia porque no consta en el contrato, aun a pesar de que era copropietaria de la finca transmitida; que muestra su disconformidad con la condena al pago de intereses, dado que, además, no consta que se pactara en los términos contemplados en la sentencia; que impugna el pronunciamiento en costas, entendiendo que existen dudas de hecho y de derecho en el presente caso.
SEGUNDO.-La fundamentación del recurso se centra en la revisión de la valoración de la prueba que se desarrolla en la sentencia de instancia.
Respecto al error en la valoración de la prueba, la Audiencia Provincial de Toledo ya ha señalado en numerosas sentencias, como las de 6 de marzo, 22 de Abril de 2008, de 14 de Julio de 2008 y 24 de noviembre de 2009, entre otras, que, al no ser la apelación un segundo juicio, no se puede pretender, cuando se argumenta el mismo con base en un error en la valoración de las pruebas, que el Tribunal de segunda instancia asuma las funciones de examen de todos y cada uno de los medios y los valore, con sustitución de la función que tiene encomendada el juez de instancia. Lo que corresponde, en este punto, al órgano de apelación es verificar que se han valorado todos los medios que se han practicado, que no se ha valorado alguno que debió serlo, y que tiene influencia en el relato de hechos, que no se ha privado del valor que legalmente se dé a un determinado medio de prueba y, por último, que en el proceso de valoración no se han alcanzado resultados absurdos, ilógicos o contrarios a las leyes físicas. Si no se da ninguno de tales supuestos el Tribunal que conoce de la apelación no puede modificar el criterio alcanzado por el juzgador de instancia, menos aun cuando ello se pretende para sustituirlo por el parcial e interesado.
También decíamos en la sentencia de 6 de julio de 2006, entre otras, que cuando se alega error en la valoración de la prueba la revocación de la apreciación de la misma que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha realizado el órgano judicial, en sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones interesadas y subjetivas de la parte.
TERCERO.-Se procederá a revisar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, si bien anunciando que su resultado será coincidente con el expresado en la resolución impugnada, con las matizaciones que se expondrán.
Constan aportados a las actuaciones un primer contrato de 28 de mayo de 2005, suscrito entre D. Primitivo y D. Sebastián, padres de los actuales litigantes, en el que se acuerda la venta por parte de D. Sebastián a D. Primitivo (o la persona que designe éste) de una finca cuya referencia catastral se hace constar por un importe de 180.000 euros, fijándose que el precio se entregaría cuando se formalizara la escritura pública. En dicho documento no se fija plazo para la ejecución del contrato, al no especificarse momento para el otorgamiento de la escritura. Tampoco se hace depender de un acontecimiento externo o de ninguna condición.
Con la demanda inicial se adjunta otro segundo contrato, de 24 de noviembre de 2005, perfeccionado por los mismos contratantes, en el que se hace constar que D. Primitivo ha entregado a D. Sebastián la cantidad de 90.000 euros a cuenta del importe de la venta, estipulándose que los 90.000 euros restantes se entregarían por D. Primitivo un plazo que las partes desean no fijar, si bien contemplan que, en concepto de penalización, D. Primitivo deba abonar un 5% anual de la cantidad restante cada año, computándose desde el 1 de septiembre de 2005.
El 15 de noviembre de 2006 consta que la parte vendedora expidió justificante de pago de 4.500 euros en concepto de pago de intereses por la compraventa de la finca en cumplimiento del acuerdo adoptado el 24 de noviembre de 2005. No obstante, este documento fue impugnado por la contraparte, al entender que constituía el pago de parte del precio, pero no de intereses.
El 16 de abril de 2011 se adjunta con la demanda la escritura pública de compraventa de la finca, suscrita entre D. Sebastián (padre del demandante inicial en este procedimiento) y su esposa y, por otra parte, D. Fernando, pactándose un precio total de 94.500 euros, si bien admitiendo la parte vendedora que ha recibido ya dicho precio, por lo que otorga eficaz carta de pago de la totalidad del precio.
En la misma fecha que la anterior escritura pública, de 16 de abril de 2011, obra en las actuaciones un contrato (privado) de compraventa, en el que también interviene D. Fernando, además de los otros dos contratantes anteriormente citados, en el que se determina que el contrato no se había elevado a escritura debido al devenir de los trámites administrativos seguidos y no por causa imputable al vendedor, declarando ambas partes declaran su voluntad de cumplir sus respectivas obligaciones. D. Primitivo, además, designa como comprador de la finca a su hijo, actual litigante, D. Fernando, reconociendo la parte vendedora que ya ha recibido 94.500 euros de la parte compradora y pactándose que el resto, 85.500 euros, serían abonados por la parte compradora en un plazo máximo de 5 años desde la firma de la escritura pública. Se pacta que la elevación a público del documento deberá efectuarse en el plazo de 30 días desde el siguiente a aquél en el que la parte compradora lo instara. También las partes acuerdan la transmisión del derecho de propiedad a la parte vendedora.
CUARTO.- Es discutido entre las partes la realidad de este último documento, que es determinante para delimitar cuál fue el precio final que las partes pactaron en el contrato de compraventa. La defensa de D. Fernando aduce que las firmas obrantes en el mismo son falsas, adjuntando un informe pericial que lo avala.
Con la contestación de la demanda se aportó informe pericial que constataba que existían algunas partes de las firmas dubitadas (la relativa al contrato privado de 16 de abril de 2011) de Fernando y de D. Primitivo que son dispares a otras indubitadas de los mismos que se analizan en el informe en lo que concierne a movimiento gráfico, dirección del trazado velocidad y ritmo, letras existentes (en cuanto a la firma de D. Fernando) y morfología, construcción, desarrollo, tamaño, dirección, inclinación, velocidad, gestos tipo (en el caso de D. Primitivo).
La parte inicialmente actora adjuntó informe calígrafo contradictorio con el anterior. El mismo parte no sólo de firmas indubitadas contempladas en otros documentos, sino también de un amplio cotejo de letras y firmas elaboradas por las dos personas implicadas. El informe, comparando los trazos de las respectivas firmas, concluye que las firmas del documento dubitado (contrato privado de 2011) proceden de D. Fernando y de D. Primitivo. Este informe, en la medida en que parte de un cotejo de firmas, entendemos que goza de mayor fundamento que el precedente.
Ulteriormente, la defensa de D. Fernando aportó nuevo informe pericial que analiza el cumplimiento de las formalidades y protocolos por los dos previos informes calígrafos mencionados con anterioridad.
Hemos también de destacar que con la contestación a la demanda reconvencional se aportaron diferentes correos electrónicos entre las partes que, según se indica en los mismos, se escribieron entre los días 24 a 28 de marzo de 2011, en los que D. Fernando expresó a Sebastián, en primer lugar, que le iba a mandar el contrato para que 'le echara un vistazo', sin perjuicio de que concretara el día de comparecencia ante el notario. En el correo de 28 de marzo de 2011 consta cómo D. Fernando remitió en un nuevo correo un archivo adjunto que lleva como rúbrica 'contrato privado de compraventa', cuyo texto se incorpora, con dos versiones diferentes que, según se constata en los correos, fueron redactadas de común acuerdo entre ambas partes. Dichos correos han sido adverados por el informe del perito aportado por la defensa de D. Sebastián, ingeniero, el cual ha informado que tales documentos se encontraban en el servidor del correo gmail para dicha cuenta.
QUINTO.- Tras la descripción de las mencionadas pruebas, se han de compartir los razonamientos expresados en la sentencia de instancia, en la medida en que se entiende acreditada, como reconoce aquélla, la real existencia del contrato privado que, coetáneamente con el otorgamiento de la escritura, fue suscrito en abril de 2011. La existencia de los correos electrónicos se considera prueba esencial al respecto, habiendo sido reconocida su veracidad por el informe del perito que fue designado por la parte demandante. Hemos de añadir que en ningún momento consta en la escritura de forma explícita que las partes modificaran el precio pactado inicialmente en el contrato, razón por la cual se comparten los hechos que han sido declarados como acreditados en la sentencia de instancia, esencialmente, que las partes, cuando otorgaron la escritura pública, quisieron mantener en el contrato el precio inicial pactado, aunque en el documento notarial dispusieran otro precio inferior. El testimonio emitido por el testigo D. Alfonso permite también corroborar lo expuesto.
Nos hallamos, por tanto, ante la presencia de una simulación relativa que afecta parcialmente al contenido de la escritura pública, concretamente, al precio pactado en la misma y a las circunstancias existentes cuando se consuma la venta. El TS ha resaltado la dificultad que entraña la prueba en materia de simulación contractual, lo que hace difícil la concurrencia de pruebas directas, debiendo de acudirse casi siempre a las indiciarias con fortaleza suficiente para llevar a los Juzgadores a la apreciación de su realidad ( SS 13 Oct. 1.987 , 16 Sep. 1.988 y 24 Abr. 1.991), correspondiendo a éstos la estimación de la concurrencia o no de causa y de su ilicitud o falsedad, que es de naturaleza fáctica ( SS 31 Ene. 1.991 y 24 Feb. 1.993). Para probar la simulación será preciso descubrir, en primer lugar, la causa simulandio motivo que impulsó a simular que, unida a otra serie de circunstancias, puede evidenciar la falsedad de la causa expresada, debiendo deducirse la veracidad de la causa simulandia partir de un hecho cierto o susceptible de demostración; la jurisprudencia ha destacado, en esta línea, junto a la causa y como indicios para deducir por presunciones la convicción de la simulación, entre otros, el vínculo afectivo entre los simulantes, la continuación en la posesión de la cosa vendida por parte del enajenante aparente, o bien la realización de actos propios del dueño después de la aparente enajenación ( SS 7 Abr. 1.960 , 22 Feb. 1.963 y 26 Jun. 1.979 ).
En el presente supuesto, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se entiende concurrente una simulación, en la medida en que el contrato privado (contrato disimulado), que se otorgó en la misma fecha que la escritura pública (contrato simulado), fue el que reflejó la intención real de las partes, las circunstancias acaecidas desde 2006 y las concretas estipulaciones que las partes desearon establecer para precisar el momento del pago y cuantía del precio debido.
En cuanto a los efectos jurídicos de esta simulación, nuestra jurisprudencia ( STS de 1 de marzo de 2013) determina que la simulación, si es absoluta, se da cuando se prueba que el negocio jurídico carece de causa y, siendo ésta un elemento esencial, se declara inexistente. Si es relativa, disimulando otro negocio jurídico, el simulado será nulo y el disimulado será válido, siempre que reúna los elementos precisos para su validez, lo que contempla el artículo 1276 del Código civil. Por tanto, en el caso de la simulación relativa, la ineficacia del negocio simulado y aparente no es obstáculo a la validez del negocio disimulado y oculto cuando se trata de una causa verdadera y lícita, según tiene declarado la jurisprudencia. Así, la misma afirma que la simulación relativa se caracteriza, en materia contractual, por encubrir mediante un convenio con inexistencia real otro distinto con realidad causal, lo que permite, en aplicación del art. 1.276 CC, declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado cuando este obedece a una causa verdadera y lícita (S. 24 Feb. 1.986), la validez del contrato disimulado , es decir, del que subyace bajo la apariencia del otro, requiere que aquél reúna todos los requisitos legales, y, entre ellos, el de tener causa verdadera y lícita, y reunir las condiciones formales precisas (S. 24 Feb. 1.992). Habrá, pues, de reunir el negocio disimulado los elementos y requisitos exigidos por la ley, como capacidad de las partes, objeto, forma y no incurrir en prohibiciones legales.
En el presente supuesto, atendiendo a la voluntad de las partes, se ha de considerar eficaz el contrato (disimulado) que las partes celebraron en documento privado, al ser el que plasmó la voluntad real de las partes y al reunir el mismo los elementos necesarios propios de un contrato de compraventa, razones por las cuales sus estipulaciones deben ser las que deben guiar la responsabilidad de ambas partes en la ejecución del contrato. Conclusión que es también coherente con el principio subjetivista que rige en nuestro Derecho Civil en materia de interpretación contractual (véase, v. gr., SSTS, de 29 de enero de 2015 y de 18 de junio de 2012, número 294/2012).
Lo expuesto implica la desestimación de la reconvención interpuesta y de la pretensión sostenida por la parte apelante en el presente recurso, máxime considerando que no se ha aportado por la parte impugnante ningún requerimiento dirigido a la parte compradora para que el contrato se formalizara en escritura o se ejecutara plenamente antes de la fecha en que se otorgó el documento privado, en abril de 2011, actitud que queda confirmada por el contenido del contrato de 24 de noviembre de 2005, que sí ha sido reconocido por ambas partes, el cual permite corroborar la anuencia de ambas para que transcurriera un plazo para la plena consumación del contrato, dado que, incluso, en este último documento fue al comprador a quien se le impuso una penalización adicional por cada anualidad que transcurriera sin que se abonara en su totalidad el precio.
SEXTO.- Impugna también la parte recurrente el establecimiento del interés anual del 5% contemplado en el fallo de la sentencia de instancia.
Esta impugnación tendrá favorable acogida, en la medida en que en el contrato definitivo que se ha entendido como el determinante en la configuración de su relación contractual, el suscrito en documento privado en fecha de 16 de abril de 2011, no se alude en ningún momento a la obligación del comprador de abonar una cantidad adicional en concepto de penalización por la concurrencia de algún tipo de demora en el pago del precio, sino que únicamente se especifica un plazo de 5 años para pagar, sin mayor concreción, razón por la cual entendemos que una interpretación sistemática de su clausulado permite inferir que las partes, finalmente, no desearon gravar a la parte compradora con pena o pago adicional a su cargo, aun a pesar de que se incluyó en el documento de 24 de noviembre de 2005 ( artículo 1282 y 1285 del Código Civil). Así, el documento privado concede a la parte compradora un plazo adicional para el pago del precio y declara expresamente que ambas partes han actuado con buena fe. Consideraciones que permiten llegar a la conclusión mencionada. Ello sin perjuicio del devengo del interés que determinan los artículos 1101, 1108 y 1109 del Código Civil.
SÉPTIMO.-El pronunciamiento de costas relativo a las de la primera instancia debe ser revocado, en la medida en que, al haber sido estimada parcialmente la demanda inicial y haberse desestimado la pretensión relativa a los intereses, no debe haber condena al pago a ninguna de las partes, manteniéndose el pronunciamiento de costas respecto de la demanda reconvencional. Y, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, sin condena en las costas causadas en esta instancia, al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Fernando, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina (Toledo), con fecha 16 de enero de 2019, en el procedimiento juicio ordinario 135/2017, de que dimana este rollo, en el sentido de suprimir del fallo de la sentencia de instancia el siguiente pronunciamiento 'más el interés del 5% anual desde el 16 de abril de 2016 hasta el completo pago', que debe quedar sustituido por el siguiente, 'más los intereses devengados de la cantidad de 85.500 euros desde la fecha de la reclamación extrajudicial.' Asimismo, se revoca parcialmente el pronunciamiento de costas de la primera instancia, en el sentido de que las costas derivadas de la demanda inicial no se imponen a ninguna de las partes, confirmando el resto del pronunciamiento de la primera instancia sobre costas. Se mantienen inalterables el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia. No se imponen las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe.

