Última revisión
05/03/2020
Sentencia CIVIL Nº 105/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 1400/2015 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 105/2020
Núm. Cendoj: 28079119912020100004
Núm. Ecli: ES:TS:2020:500
Núm. Roj: STS 500:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/02/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1400/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/01/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1400/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 19 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto los recursos de casación e infracción procesal interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba. Es parte recurrente Benito, representado por el procurador Luis-Fernando Granados Bravo y bajo la dirección letrada de Daniel Romón Villar: Es parte recurrida la entidad Caja Rural de Córdoba S.C.C. representada por el procurador José Luis Pinto-Marabotto Ruiz y bajo la dirección letrada de María Sol Gómez Rodríguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
'Acuerde requerir al mismo de pago por la cantidad de diecisiete mil sesenta euros con setenta y nueve céntimos (17.060,79.-€), más los intereses de demora pactados desde el 24- 04-2013 hasta su total pago, para que los abone a la entidad compareciente en plazo no superior a 20 días, o comparezca y manifieste al Juzgado las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, y en caso de no pagar ni dar razones de ello compareciendo al efecto, se dicte decreto dando por terminado el proceso monitorio, o en caso de oposición, se siga el Juicio por los trámites que correspondan, todo ello con costas para el deudor'.
'por la que estimando íntegramente la demanda promovida condene al demandado a abonar a mi representada la cantidad indicada, en concepto de pago de la deuda que mantiene con la misma, todo ello más los intereses legales, costas causadas y que se causen en el juicio'.
'me tenga por opuesto a la demanda, a fin que sea desestimada con imposición de costas a la demandante Caja Rural de Córdoba S.C.C.'.
'Fallo: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don José Ángel López Aguilar, actuando en nombre y representación de la entidad Caja Rural de Córdoba, Sociedad Cooperativa de Crédito, frente a don Benito, condenar al demandado a abonar a la actora la suma de diecisiete mil quince euros con noventa y un céntimos de euro (17.015,91 euros), más los intereses de demora devengados desde la fecha de la última liquidación practicada (24 de abril de 2013) hasta la de su completo pago, al tipo pactado del 17,50% anual. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia'
'Acuerdo: Denegar la petición de aclaración de la sentencia dictada, y acceder a la rectificación del error material manifiesto de que adolece el fundamento de derecho segundo de la sentencia de fecha 30 de abril de 2014, dictada en los presentes autos, en el sentido de donde dice: 'Fijados en estos términos el debate, se ha de precisar con carácter previo, que la parte demandante no ha ejercitado por vía reconvencional...', dirá 'Fijados en estos términos el debate, se ha de precisar, con carácter previo, que la parte demandada no ha ejercitado por vía reconvencional....'.
'En lo demás, permanece la resolución mencionada en sus mismos términos'.
'Fallo: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benito, contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2014 por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Córdoba ( sentencia n.º 84) en el juicio ordinario n.º 1636/2013, que se confirma íntegramente. Con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante'.
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
'1º) Infracción del art. 218.2 LEC'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'1º) Infracción del art. 80.1.c) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con el art. 3.1 de la Directiva 93/13.
'2º) Infracción del art. 80.1.a) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con el art. 4.2.i. f. de la Directiva 93/13.
'3º) Infracción del art. 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con el art. 3.1 de la Directiva 93/13'.
'Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, interpuestos por la representación procesal de D. Benito contra la sentencia dictada, el día 5 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Córdoba (sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 838/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 1636/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Córdoba'.
'Estimar justificada la abstención del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal n.º 1400/2015 del magistrado de esta sala Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres, quedando el mismo apartado del conocimiento del citado recurso.
'Contra el presente auto no cabe recurso alguno'.
Fundamentos
i) El 13 de agosto de 2010, Caja Rural de Córdoba, Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante, Caja Rural) concedió a Benito un préstamo por un importe de 25.000 euros. De acuerdo con la póliza en la que se documentó el contrato, el plazo de duración del contrato era de 84 meses a contar desde la fecha de formalización; el interés durante los primeros 24 meses era del 7,5%, y a partir del segundo año y hasta la finalización del préstamo sería el Euribor más dos puntos, con un mínimo del 5,75% y un máximo del 15%; y el interés de demora era un 17,50%.
La amortización del préstamo debía hacerse mediante el pago de 84 cuotas mensuales constantes, comprensivas de capital e intereses, y entre otras una comisión por reclamación de recibos impagados de 12,77 euros, con TAE de la operación al 7,346%.
La condición general 12.ª preveía que la prestamista podría declarar vencido el préstamo, sin necesidad de esperar al término de vencimiento pactado, cuando el prestatario incumpliera sus obligaciones de pago y de amortización del principal y de pago de los intereses, comisiones y gastos en los plazos convenidos.
Conforme a la condición general 13.ª, las partes convinieron expresamente que se consideraría como saldo líquido debido por la parte prestataria, para ser reclamado judicialmente en su caso, el que resulte al cerrar la cuenta de préstamo en la contabilidad.
ii) Ante el incumplimiento por el prestatario del pago de tres cuotas de amortización (enero, febrero y marzo de 2013), Caja Rural dio por vencido anticipadamente el préstamo el 25 de marzo de 2013. A 24 de abril de 2013, el saldo deudor era de 17.060,79 euros (16.452,27 euros de capital, 287,97 euros de intereses; 275,67 euros de intereses de demora y 44,88 euros de comisión).
Primero entendió correctamente aplicado el vencimiento anticipado, pues se hizo uso de esta previsión contractual tras el impago de tres cuotas de amortización.
Luego declaró válida la cláusula de límite a la variabilidad del interés, al entender que se cumplieron las exigencias de transparencia que impone la normativa de consumidores.
Entró a analizar, a continuación, la cláusula de interés de demora (17,50%), y a la vista de las circunstancias del caso y del mercado en el momento en que se suscribió el contrato, concluyó que no era abusivo. En concreto valoró que se trataba de un contrato de préstamo personal, sin garantía personal o real, así como la relación entre el interés remuneratorio y el de demora.
Finalmente, sí consideró abusiva la comisión por reclamación de recibos impagados, que en este caso sumaban un total de 44,88 euros.
De tal forma que el juzgado estimó la demanda y condenó al demandado a pagar a Caja Rural el importe reclamado menos esta última cantidad, esto es en total 17.015,91 euros.
En el motivo segundo se impugnaba la sentencia de primera instancia porque partía de unos hechos supuestamente alegados en la demanda (la suscripción del préstamo, el incumplimiento de la obligación de pago de la demandada, el vencimiento anticipado, y la liquidación de la deuda), que no lo fueron. En su caso podían extraerse de la primera demanda de juicio monitorio, distinta de la que da inicio al juicio ordinario. Luego denunciaba que las actuaciones del juicio ordinario estuvieran unidas a las del juicio monitorio. En conclusión, el motivo sostenía que los hechos constitutivos de la demanda de juicio ordinario, por sí solos y sin tener en cuenta el previo juicio monitorio, eran insuficientes para fundar la pretensión que se ejercitaba, por lo que debía estimarse la apelación y desestimarse la demanda.
En el motivo cuarto se impugna la decisión del juzgado de no tener en consideración la eventual falta de justificación de algunos cobros realizados por la Caja Rural, como consecuencia de la aplicación de comisiones que el demandado consideraba abusivas.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Por otra parte, el art. 218.2 LEC prescribe el deber de motivación de la sentencia. Al de congruencia se refiere el apartado 1 del art. 218 LEC. Son dos defectos procesales distintos, la incongruencia de la sentencia y la falta o defecto de motivación. En cualquier caso, a juzgar por lo que se explica después de mencionar la infracción del art. 218.2 LEC, lo que se denuncia sería en su caso otra infracción no denunciada, la del art. 465.5 LEC, que prescribe que 'el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'.
En la medida en que no corresponde al tribunal subsanar las deficiencias del recurso, en atención a su carácter extraordinario, lo desestimamos.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
La sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, resolvió esta cuestión en relación a una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.
Recientemente, en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre la cuestión que ahora nos interesa, el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.
En este precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es,
Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14,
Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 12.ª), ya que se prevé por cualquier incumplimiento.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo establecida tras la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y otras posteriores (entre ellas, la sentencias 464/2014, de 8 de septiembre; 138/2015, de 24 de marzo; 139/2015, de 25 de marzo; 222/2015, de 29 de abril, y 705/2015, de 23 de diciembre...). Esta jurisprudencia se encuadra, en lo que respecta al fundamento y al alcance del control de trasparencia, en la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 (caso Gutiérrez García).
La Audiencia entiende cumplido el control de transparencia porque considera que la cláusula es clara, comprensible y destacada. Pero no queda constancia de que hubiera sido objeto de una información precontractual, que garantizara su conocimiento con antelación suficiente a la firma de la póliza. Como hemos recordado en la sentencia 367/2017, de 8 de junio, en este tipo de contratos de préstamo a largo plazo, es necesaria una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir.
En consecuencia, apreciamos que el juicio de transparencia realizado por la Audiencia contradice esta doctrina, razón por la cual estimamos el motivo. Como consecuencia de la estimación, se revoca parcialmente la sentencia de apelación y la de primera instancia, para que la cantidad objeto de condena sea el resultado de una liquidación de lo adeudado en la que no se aplique la cláusula suelo.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Esta doctrina fue ratifica por el TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018, al disponer lo siguiente:
'[...] 2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio.
En nuestro caso, es claro que el interés de demora incluido en el contrato supera los dos puntos respecto del interés remuneratorio, por lo que debemos considerarlo abusivo.
'Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada'
La procedencia de esta doctrina, que había llegado a ser cuestionada, fue ratificada por el TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018, en cuya parte dispositiva dispone:
'3) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato'.
La consecuencia lógica de lo anterior es que la liquidación de intereses debe hacerse conforme al interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

