Sentencia CIVIL Nº 105/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 105/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 760/2020 de 22 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 105/2021

Núm. Cendoj: 36038370012021100112

Núm. Ecli: ES:APPO:2021:315

Núm. Roj: SAP PO 315:2021

Resumen:
FILIACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00105/2021

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CA

N.I.G.36038 42 1 2017 0004341

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000760 /2020

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:FIL FILIACION 0001199 /2017

Recurrente: Loreto

Procurador: ALEJANDRA FREIRE RIANDE

Abogado: MARIA ESTHER BLANCO PIAY

Recurrido: Claudio, Micaela , MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, MARIA MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ ,

Abogado: ELENA MARIA MOSQUERA UCHA, ANA JESUS DIAS MONTANS ,

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 105/21

En Pontevedra, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de FILIACION 0001199 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000760 /2020, en los que aparece como parte apelanteDª Loreto, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. ALEJANDRA FREIRE RIANDE, asistida por el Abogado Dª MARIA ESTHER BLANCO PIAY, y como parte apeladaD. Claudio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, asistido por el Abogado Dª ELENA MARIA MOSQUERA UCHA, Dª Micaela, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ, asistida por el Abogado Dª ANA JESUS DIAS MONTANS, y el MINISTERIO FISCAL,y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra.Dª. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, con fecha 24-2-20, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'

Estimo Parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. María José Giménez Campos, en nombre y representación de D. Claudio, contra Dª Loreto y en consecuencia declaro que la filiación paterna biológica no matrimonial de la menor Micaela se corresponde con la persona del actor, con todos los efectos y consecuencias legales que de tal declaración se deriven, debiéndose rectificar dicha filiación en el Registro Civil donde consta inscrito el nacimiento de aquel obrante en el Registro Civil de DIRECCION000, Sección NUM002, Tomo NUM000 y página NUM001,

1.La hija menor, Micaela, continuarán bajo la guarda y custodia de la madre, Dª. Loreto, sin perjuicio de la patria potestad compartida por ambos progenitores y del deber de la madre de mantener informado al progenitor no custodio de cuantas cuestiones afecten de manera trascendente a la menor.

2. Se establece a favor del progenitor no custodio el siguiente régimen de visitas progresivo:

A) Durante los tres primeros meses, a contar desde la fecha de la sentencia, la menor podrá visitar a su padre una tarde a la semana y otra tarde del fin de semana en el Punto de Encuentro de Pontevedra, según horario y disponibilidad del mismo, teniendo la visita la duración que estimen oportuna los técnicos y pudiendo salir del Punto de Encuentro salvo que, a criterio de los técnicos, no se considere conveniente.

B) A partir de tercer mes la visita será de dos tardes semanales, que en defecto de cualquier otro acuerdo serán martes y jueves desde que terminan las clases a las 20 horas, y fines de semanas alternos, desde las 10 horas a las 20 horas sábados y domingos sin pernocta. En esta fase ya no existirá intervención del Punto de Encuentro salvo que el Punto de Encuentro informe lo contrario. Las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio materno.

C) A partir del mes de NUM003 de 2020, cuando la menor cumpla 5 años, el padre disfrutará del régimen del apartado B) pero con pernocta el fin de semana que le corresponde de sábados a domingo.

D) En navidades del 2020 además el padre estará en compañía de la menor desde las 17 horas del 24 de diciembre a las 20 horas del 25 de diciembre. El día de Reyes podrá tener en su compañía a la menor desde las 12 horas a las 20 horas.

E) Una vez finalicen las vacaciones escolares de navidad del 2020/21, empezará a regir el siguiente régimen:

Fines de semanas alternos de viernes a la salida del colegio a las 20 horas del domingo y dos tardes semanales que, en defecto de cualquier otro acuerdo, serán martes y jueves desde que terminan las clases a las 20 horas. Las entregas y recogidas que no se realicen en el colegio se realizarán en el domicilio de la madre.

Vacaciones deNavidad, desde el día que empiezan las vacaciones a la salida del colegio hasta el 30 de diciembre a las 20 horas y desde esta fecha hasta las 20 horas del día inmediatamente anterior al inicio de las clases.

El día de Reyes, las navidades que la menor esté todo el segundo periodo con el padre la madre podrá estar en compañía de esta dos horas por la tarde de 18 a 20 horas.

Vacaciones de Semana Santa. Se dividirán en dos periodos desde el día que dan comienzo las vacaciones a la salida del colegio hasta el Miércoles Santo a las 20 horas y desde el Miércoles Santo a las 20 horas hasta el Lunes de Pascua a las 20 horas.

Vacaciones de verano: se incluirán los meses de julio y agosto por quincenas señalándose el día 15 como de cambio de quincena a las 20 horas, resultando las siguientes quincenas: Desde el día 1 de julio a las 10 horas al 15 de julio a las 21 horas. Desde el día 15 de julio a las 21 horas hasta el 31 de julio a las 21 horas. Desde el 31 de julio a las 21 horas hasta el 15 de agosto a las 21 horas. Desde el 15 de agosto a las 21 horas hasta el 31 de agosto a las 21 horas.

Respecto de todos los periodos vacacionales corresponde elegir los años impares a la madre y los pares al padre.

Todas las entregas y recogidas de la menor se efectuarán en el domicilio en el que ésta reside con la madre, excepto cuando se haya indicado expresamente otra cosa.

Los períodos de vacaciones interrumpirán el régimen de estancias de fines de semana alternos.

El día del padre y el cumpleaños del padre y día de la madre y cumpleaños de la madre la menor estará con el progenitor a quien corresponda la festividad, desde la salida del colegio hasta las 20 horas si fuera lectivo y desde las 12 horas a las 20 horas si no lo fuera.

El día del cumpleaños de la menor el progenitor al que no le corresponda estar con ella podrá visitarla dos horas por la tarde, en defecto de acuerdo de 18 a 20 horas.

3. Procede establecer una pensión por alimentos a favor de la hija común y con cargo al padre de 200 euros al mes, cantidad que se entenderá debida desde la fecha de interposición de la demanda, que deberá satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente designada por la madre. Esta cantidad se adaptará anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publica periódicamente el Instituto Nacional del Estadística u Organismo que le sustituya, tomando como base para la actualización el IPC anual del mes de enero de cada año, sin que sea necesario el previo requerimiento o notificación.

Los gastos extraordinarios de la menor serán satisfechos al 50% entre ambos progenitores, en todo caso tendrán tal consideración aquellos gastos médico-quirúrgicos y farmacéuticos que no estén cubiertos por la Seguridad social u otro seguro médico concertado. Deberá existir acuerdo previo entre los progenitores para realizar el gasto salvo razones de urgencia o en otro caso autorización judicial.

Dada la naturaleza del presente procedimiento no procede realizar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Una vez sea firme la presente, precédase a su inscripción en el Registro Civil a fin de que se inscriba en el marginal de su nacimiento, que tras el nombre de la hija menor figure el primer apellido de la madre y seguidamente como segundo apellido, el primer apellido del padre y se añada el nombre del padre y demás circunstancias personales en el marginal del acta de nacimiento de la menor.

Líbrese exhorto al Registro Civil de DIRECCION000, una vez sea firme la presente resolución para que se anote las modificaciones regístrales contenida en el fallo de esta resolución.

Líbrese oficio al Punto de Encuentro a los efectos de dar cumplimiento a lo acordado en la presente sentencia y que emitan informe en un plazo de tres meses a efectos de valorar la procedencia del cese de su intervención.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Loreto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-De la acción ejercitada.-En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Loreto se pretende la revocación de la sentencia que estimó la acción de reclamación de filiación respecto del a menor Micaela a favor del demandante considerando que acreditada la filiación biológica, concurría además la posesión de estado, acompañada del cambio de apellidos, establecimiento de régimen de visitas y pensión de alimentos.

Frente a ello se alza la apelante argumentando que no concurren los requisitos de la posesión de estado apuntando a la errónea valoración de la prueba, y por ello, sin discutir la paternidad biológica del demandante aduce 'la prescripción' (caducidad) de la acción del art. 133.2 del CC, también se afirma que tras el dictado de la sentencia, no se ha hecho el más mínimo intento de pagar la pensión de alimentos y cuestiona también el régimen de visitas.

Como presupuesto para determinar si la parte actora tiene legitimación activa y si opera la caducidad de la acción conviene precisar cuál es la acción ejercitada que, a la vista del tenor del suplico de la demanda, es la de determinación de filiación, prevista en los arts. 131 a 135 del Código Civil. Esta acción se adecúa a distintas previsiones en función de que exista o no posesión de estado, de modo que resulta esencial, en primer lugar, concretar si la menor Micaela, goza o no de posesión de la misma . Después de recordar la jurisprudencia recaída en relación a este concepto, la sentencia concluye que en el supuesto enjuiciado se ha demostrado que hubo posesión de estado :

'La prueba practicada es suficiente para concluir que ha existido posesión de estado. Se afirma por la madre que no ha existido esta posesión de estado y que el padre desapareció de la vida de la menor. Sin embargo, de la prueba practicada, tanto del interrogatorio de parte, reportaje fotográfico y videográfico, conversaciones de DIRECCION001, ha resultado acreditado lo contrario; en concreto, que las partes fueron pareja conviviendo durante los meses de mayo de 2015 a marzo de 2016 y fruto de dicha relación nació Micaela el NUM003 de 2015; que desde el momento en que la menor fue concebida, existiendo ya convivencia, y desde el primer minuto de vida, estando presente en el parto, el padre ha venido comportándose como tal y así, en su condición de padre, estuvo presente en el momento de su nacimiento, de su bautizo, de su primer cumpleaños; la asistencia a dichos acontecimientos fue consentida tanto por la madre como por los abuelos maternos y así fue reconocido por la demandada; hasta el segundo año de vida el padre vio a la menor en contadas ocasiones que se lo permitieron, ya sea la madre o los abuelos maternos, pero siempre en calidad de padre de la menor. El hecho de que con posterioridad el padre no haya tenido un contacto periódico con la menor, desde luego, y a la vista de los DIRECCION001 y videos aportados, no es causa imputable al mismo, sino exclusivamente a la madre, la cual ha impedido que esta relación continuara. Así, la prueba practicada es suficiente para afirmar que el vínculo se rompió por causa no imputable al padre. Resulta acreditado sin ningún género de duda que desde el momento en el que la pareja se separó el padre se ha preocupado por seguir viendo y atendiendo a su hija, dicha preocupación y demanda a la madre ha sido repetida y continuada en el tiempo hasta el momento en el que, y por existir una denuncia por acoso, de la demandada al actor, el 16 de enero de 2018, cuando ya estaba interpuesta la demanda de filiación, el actor se vio obligado a cesar en su pretensión de forma directa a la madre dejándolo en manos de los tribunales. Respecto al hecho de no inscribir a la menor con sus apellidos resulta creíble la explicación dada por el actor, de poder solicitar la madre ayudas como madre soltera, teniendo en cuenta que la pareja por entonces convivía y el padre no ocultaba su condición de padre. En cualquier caso no es un requisito imprescindible, según tiene reconocido el TS, para apreciar dicha posesión de estado como se hace constar en las sentencias anteriormente referidas'.

SEGUNDO.-El art. 131 del CC establece que ' Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado', y esta es principalmente la acción ejercitada en la demanda, siendo la parte demandada la que opone la aplicación del art. 133 CC que reformado por la Ley 26/2015, de 28 de julio, establece en su apartado primero que la acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado , corresponderá al hijo durante toda su vida ....Y la mencionada reforma añade un apartado segundo según el cual: Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación.

Conviene pues que se determine si ha existido o no posesión de estado por parte del demandante toda vez que ello conllevará que nos hallemos en el caso del art. 131 o 133 del CC, y por ende entrar a examinar la eventual caducidad de la acción en el segundo caso.

Como quiera que D. Claudio siempre se tuvo a sí mismo por padre desde el nacimiento de Micaela en NUM003 de 2015, cabría considerar que formulándose la demanda el 20 diciembre de 2017, la acción estaría caducada. Como veremos, la Sala descarta esta posibilidad porque entendemos sobradada y cumplidamente acreditada la posesión de estado.

En efecto, a tenor de la jurisprudencia, que ya citábamos en nuestra SS de 12 de mayo de 2020, por posesión de estado debe entenderse aquella relación del hijo con el padre, o madre, o ambos, en concepto de tal hijo (nomen, tractus, fama), manifestada por actos reiterados, de forma ininterrumpida, continuada y pública, sin que se exija que los actos reveladores de la posesión de estado sean muy numerosos, ni publicados absolutamente con plena publicidad, posesión de estado que habrá de durar cierto tiempo, variable según los casos, sin que sea incompatible con alguna interrupción, no requiriendo, necesariamente, una existencia actual al momento de ser invocada, siendo suficiente su constancia en un próximo pasado. Es decir, este concepto se forma por actos directos del mismo padre y su familia, demostrativos de un verdadero reconocimiento voluntario, libre y espontáneo, manifestado por actos reiterados, de forma ininterrumpida, continuada y pública.

En este sentido, es tradicional afirmar que la posesión de estado viene caracterizada por la concurrencia del quot, nomen, tractatus, famaquot. Es decir, se podrá hablar de posesión de estado de hijo: a) Cuando se llevan los apellidos del progenitor (nomen), lo que en cuestión de paternidad sólo se dará cuando libremente así lo haya consentido el padre ante el Registro Civil, o se haya reconocido en testamento; B) Cuando en el entorno social en el que se mueva la familia esa persona sea tenida como hijo de aquél a quien se atribuye la paternidad (fama); sentido éste en que se pronuncian las STS de 27 de febrero 2003, 6 de mayo de 1997 y 2 de marzo de 1994, entre otras.

En todo caso, no se requiere que los actos que expresen la posesión de estado sean practicados con plena publicidad, ya que lo que importa es que se acrediten actos directos del padre (y, en su caso, por parte de su familia) demostrativos de una verdadera relación de padre a hijo y de un reconocimiento voluntario libre y espontáneo ( STS de 25 de junio de 2004 y las que en ella se citan).

Por su parte, la STS de 14 de noviembre 1992 establece a propósito de ello que 'no debe exigirse que los actos reveladores de la posesión de estado sean muy numerosos, ni practicados absolutamente con plena publicidad, cuyo criterio resulta bien acertado pues no cabe desconocer el relativismo que implica la cuestión, dependiendo, en cada caso, de las circunstancias concretas concurrentes, y en este orden de cosas, es evidente que la posesión de estado habrá de durar cierto tiempo, variable según los casos, sin que sea incompatible con alguna interrupción, y no requiere, necesariamente, una existencia actual al momento de ser invocada, siendo suficiente su constancia en un próximo pasado'.

A su vez para la STS 10 de noviembre 2003 'la posesión de estado existe, cuando ha habido una actuación ininterrumpida y reveladora de la libre voluntad del padre de prestar asistencia, cuidado y compañía a la actora a través de actos continuados y públicos y de carácter personal ( STS de 7-12-1988 , 14-11-1992 y2-1994 , habiendo concurrido los requisitos relativos al «nomen», «tractatus», fama o «reputatio» (uso del nombre, comportamiento del padre con la hija, el conocimiento público de la situación), sin que este último presupuesto deba, por otra parte, concurrir de un modo ostensible y análogo a la filiación matrimonial pues sería absurdo que el padre tuviera que alardear de la relación no matrimonial y del fruto de la misma ( STS de 4-5-1964 )'

Igualmente se pronuncia la STS 267/2018, de 9 mayo, en los siguientes términos:

' El concepto de posesión de estado es una quaestio iuris y también lo es por tanto la valoración y calificación jurídica de los concretos hechos probados en la instancia, es decir, la determinación de si los hechos acreditados son constitutivos o no del concepto de posesión de estado . La apreciación del concepto que establece la ley como presupuesto para la legitimación de cualquier interesado requiere la presencia de hechos concretos que integren los diversos elementos de la posesión de estado ( nomen, tratactus, fama ), de modo que conformen una apariencia de filiación creada por el ejercicio constante de sus potestades y deberes, una apariencia de una relación de filiación manifestada por la posesión del estado de filiación. Es preciso, por tanto, que consten hechos públicos repetidos y encadenados de los que resulte el goce público de una relación de filiación.

Hay que admitir que resulta posible la acreditación de la posesión de estado aun en ausencia de alguno de sus tres elementos clásicos. En particular, puesto que se trata de reclamar una filiación extramatrimonial no determinada, no sería exigible el nomen en el sentido estricto de que el supuesto hijo usara los apellidos del progenitor, pero sí resulta absolutamente imprescindible el tractatus. Es decir, actos del progenitor (a los que pueden sumarse los de su familia) que den credibilidad a la situación posesoria, actos de atención y asistencia al hijo, actos que comporten el cumplimiento de la función propia de un progenitor. E igualmente es necesario que concurra la fama, entendida como notoriedad y reflejo de la naturaleza del fenómeno posesorio. Con independencia de que pueda ser valorada flexiblemente si, en atención a las circunstancias concretas, incluidos los condicionantes sociales, se aprecia que no se ha querido hacer ostensible la relación de paternidad, es preciso que concurra una exteriorización constante de la relación de estado.'

Y la misma sentencia concluye que en el caso enjuiciado los hechos probados ' no permiten afirmar que existiera una relación de filiación «vivida», que el demandado tuviera al padre de los demandantes como hijo, ni que lo hubiera tratado como tal, observando un comportamiento congruente con los deberes de padre. Cuando el art. 131 CC exige que la posesión de estado sea «constante» no añade nada que no resulte ya del propio concepto de posesión de estado , que requiere un grado de persistencia, actos continuados, reiterados, que en el caso no se dan.'

Estas consideraciones se reiteran en las SSTS 522/2019, de 8 de octubre, entre otras.

TERCERO.-La Sala coincide plenamente en la valoración de la prueba a quo, según señalábamos supra en orden a considerar sobradamente acreditada la posesión de estado a los efectos del art. 131 del CC por parte de D. Claudio, respecto de su hija Micaela, cuya paternidad biológica ya no se cuestiona en esta alzada, máxime cuando los resultados de la prueba pertinente resultan categóricos al respecto.

En efecto, D. Claudio ha mantenido una relación íntima de pareja con la madre de la menor y apelante, Loreto desde 2014 al menos hasta el verano del pasado año 2016, de cuya unión nación el 7-09-2015, Micaela, relación que se ha desarrollado conviviendo juntos en el que había sido el domicilio familiar sito en la RUA000 nº NUM004, de Pontevedra (Certificado de empadronamiento de D. Claudio en la vivienda familiar), vivienda propiedad de los padre de Loreto y en la que ésta y la menor han continuado residiendo desde la ruptura de la pareja. Ella se quedó embarazada en diciembre de 2014.

Desde el nacimiento de la niña, al que acudió el padre apelado, hasta su la ruptura de la pareja en el verano-primavera de 2016 habiendo convivido con ella y con la menor desde su nacimiento hasta la ruptura de la pareja. Por tanto, antes, durante el nacimiento y en los meses siguientes D. Claudio ejerció la patria potestad dentro de los márgenes de normalidad hasta la ruptura de una manera pública.

La prueba documental, revela Fotografías (7 folios) acreditativas de la relación de pareja existente entre D. Claudio y Loreto, así como de la relación y convivencia del demandante con la menor Micaela, siendo ya la niña mayorcita, dos años casi con la familia paterna. De hecho acudió al primer cumpleaños de la niña y no pudo ir al segundo porque las relaciones entre ambos ya no eran buenas.

La memoria USB que obra en las actuaciones refleja diversas vivencias de Micaela con su padre a lo largo de su corta vida grabadas a modo de video que no dejan duda a propósito del concepto de posesión de estado aludido en el anterior Fundamento Jurídico.

Igualmente el Documento nº 4 obran en autos Conversaciones de DIRECCION001 entre Dª Loreto y el demandante y asimismo entre el demandante y Lidia, madre de Loreto, en los que se discuten los términos de una pensión de alimentos y acreditativos de la paternidad de la menor. Las conversaciones de DIRECCION001 revelan que D. Claudio no solo se quiso ocupar, sino que se preocupó e interpuso la demanda, aunque pensó que se había interpuesto antes, pero sucedió que se había retrasado, de hecho no lo hizo hasta diciembre de 2017.

Es por ello que consideramos suficientemente acreditado, probado exhaustivamente que D. Claudio no solo tuvo sino que retuvo'la posesión de estado con su hija Micaela', de hecho la pareja se rompe en primavera verano de 2016, y la demanda se interpone en diciembre de 2017, tan es así que consta que efectivamente la voluntad del actor era hacerlo antes pero su asesora jurídica no le respondió con la rapidez que él interesaba.

La cuestión de la no imposición de los apellidos en el momento del nacimiento efectivamente puede haberse debido al interés económico de obtener una ayuda Dª Loreto como madre soltera, puesto que no se compadece que D Claudio se comportase durante ese tiempo como padre de la menor, las fotografías y los videos lo evidencian son elocuentes por sí mismas, y a la vez oponerse a que le pongan sus apellidos cual se alega. Ello se compadece todavía mucho menos con el hecho de que antes del año de la ruptura de pareja, lo solicite judicialmente.

La falta de noticias del padre sobre la niña, no fue prolongado cual se apunta, sino en todo caso provocado por la actitud obstruccionista de la madre a dar razón sobre ella, acudir a la vía penal con denuncias o bloquear el mecanismo de comunicación.

Todas las pruebas practicadas apuntan en la misma dirección, esto es, que se integra el concepto jurídico de posesión de estado de filiación con actor como los de 'actos de asistencia y atención a la hija, actos que comporten el cumplimiento de la función propia de un progenitor ', aludiendo a la necesidad de 'una relación de filiación 'vivida', un comportamiento congruente con los deberes de padre manifestado mediante actos continuados y reiterados', exigidos por la jurisprudencia para 'poder valorar el goce público de una relación de filiación acreditativa de la posesión de estado'.

Para terminar y en orden a los pretendidos 'hechos nuevos' aludidos por el apelado en esta alzada a propósito del cumplimiento del régimen de visitas o pago de la pensión de alimentos, considera este tribunal que nada influyen en la cuestión de fondo, reflejan tristemente la mala relación entre las partes pero no alteran las consideraciones que se contienen en la presente resolución sobre la posesión de estado. Muy al contrario avalan la tesis sostenida por este tribunal y el de instancia a propósito de su concurrencia, y solo resta apelar a la evidente necesidad de una relación entre los progenitores normalizada a fin el desarrollo de la menor pueda tener en condiciones razonables, labor que exclusivamentea ellos incumbe como titulares de la patria potestad.

El primer motivo de recurso, decae, y con ello también el segundo que alude a un cambio en el Régimen de visitas para la Navidad de 2020, que a estas alturas de la presente resolución, ha quedado sin contenido.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Habida cuenta de la índole del procedimiento, que solo puede resolverse a través del proceso judicial, resultando materia indisponible para las partes, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Loreto representada por la Procuradora Dª Alejandra Freire Riande contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1199/17 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra sin imposición de las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. Francisco Javier Menéndez Estébanez, Presidente; Dª María Begoña Rodríguez González, ponente; y, D. Jacinto José Pérez Benítez.

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