Sentencia CIVIL Nº 105/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 105/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 6, Rec 860/2020 de 29 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: PONCELA GARCÍA, FERNANDO

Nº de sentencia: 105/2021

Núm. Cendoj: 31201420062021100055

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:141

Núm. Roj: SJPI 141:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000105/2021

En Pamplona/Iruña, a 29 de marzo del 2021.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña FERNANDO PONCELA GARCIA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000860/2020, seguidos ante este Juzgado a instancia de D./Dña. Aurelia, representado/a por el Procurador D./Dña. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistido/a por el Letrado D./Dña. BLAS IGNACIO OTAZU AMATRIAIN, contra D./Dña. Brigida representado/a por el Procuradora D./Dña. ANA GURBINDO GORTARI y defendido/a por el Letrado D./Dña. JOSE RAMON LECUMBERRI MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que;

1º).- Estime la acción negatoria de servidumbre de paso, declarando que la finca de la parte actora, que se identifica en el Hecho PRIMERO de la Demanda, no está gravada con servidumbre de paso, como predio sirviente, en favor, como predio dominante, de la finca y edificación de garaje construida por la demandada, finca que se identifica en el Hecho TERCERO de esta demanda

2º).- Condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abstenerse de utilizar la propiedad de la parte actora, sita en el nº NUM003 de la DIRECCION000 de Doneztebe-Santesteban como paso para acceder a su propiedad sita en la DIRECCION000 nº NUM008 de Doneztebe-Santesteban.

3º).- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, y contestada ésta, la demandada interpuso Demanda Reconvencional para el caso de que se estimara la Demanda, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare haber lugar a la constitución de servidumbre forzosa de paso a favor de la huerta y patio situada en la parte posterior de la parcela catastral NUM000 del Polígono NUM001 de Doneztebe-Santesteban (como predio dominante) por el lugar donde se sitúa el actual paso existente sobre la huerta situada en la parte posterior de la Parcela Catastral NUM002 del Polígono NUM001 de Doneztebe-Santesteban y con las mismas dimensiones, previo pago de la justa indemnización a determinar en ejecución de sentencia, condenando a la demandada en reconvención a estar y pasar por dicha declaración; con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO.-Se acordó la celebración del juicio el día 23 de marzo de 2.021, al que concurrieron todas las partes, quienes, tras la práctica de la prueba declarada pertinente, alegaron lo que estimaron pertinente.

CUARTO.-Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente litigio se ejercita por la parte actora una acción negatoria de servidumbre de paso, y de manera subsidiaria, la acción de extinción de servidumbre de paso, al amparo de lo establecido en las Leyes 356, 357, 365, 393, 396, 397 y 398 del Fuero Nuevo de Navarra el artículo 568 del Código Civil, en relación con el espacio posterior o huerto de la finca de la actora y el portillo o acceso a dicho espacio desde el vial denominado CAMINO000 o DIRECCION000.

Frente a esta pretensión, la parte demandada, tras reconocer las titularidades de las parcelas catastrales nº NUM000 y NUM002, se opuso alegando que ya el Sr. Cirilo concedió al esposo de la demandada, paso por el huerto situado en la parte de atrás de la CASA000, habiendo residido éste y sus antecedentes en la misma localidad, por lo que han adquirido por usucapión la citada servidumbre de paso. Además, formuló Demanda Reconvencional, por si no se reconociera la existencia de esa posesión adquisitiva, solicitando que se declarara judicialmente la existencia a favor de la propiedad de su cliente, de una servidumbre forzosa de paso.

Frente a la Demanda Reconvencional, la parte actora reconvenida se opuso alegando que no cabe constituir servidumbre forzosa de paso, porque el huerto y patio de la demandada no está enclavado totalmente entre fincas de terceros, al ser colindante a la CASA001 de su propiedad. Además, alegó que el uso como garaje de la edificación para la que se quiere constituir servidumbre de paso, no está autorizado y no puede pesar sobre la finca de la actora, la decisión de la demandada de construir tal garaje, y de cerrar su propiedad por el norte y el oeste, pudiendo haber habilitado el bajo de su casa para permitir el tráfico rodado, como ha hecho algún otro vecino.

SEGUNDO.-Resulta acreditado por la escritura de compraventa de 12 de diciembre de 2.019, y por la cédula parcelaria obrantes como Documentos nº 1 y 2 de la Demanda, que la Sra. Aurelia es propietaria del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 de localidad de Doneztebe-Santesteban (Navarra), que se describe así en la inscripción registral;

URBANA. CASA DENOMINADA CASA000, sita en la DIRECCION000, señalada con el NÚMERO NUM003, en jurisdicción de SANTESTEBAN (NAVARRA). Consta de planta baja y tres pisos, con una superficie construida de ciento cuarenta y seis metros con cincuenta decímetros cuadrados (146,50 m2). Linda derecha con la casa de Sarrellenea; izquierda, con la de CASA001, y fondo, con huerto propio.

Está inscrita en el Registro de la Propiedad de Pamplona nº 5, al tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, finca número NUM007.

La vivienda y el huerto propio, situado éste al fondo de aquella, mirando desde la C/ DIRECCION000, conforman la parcela catastral nº NUM002 del Polígono NUM001 de Doneztebe-Santesteban.

Tal y como se deriva de la Certificación Registral y Nota Simple de Dominio y Cargas, obrantes como Documentos nº 3 y 4 de la Demanda, esta casa fue adquirida por el Sr. Cirilo, el 19 de julio de 1.962. a título de herencia en virtud de Escritura de Protocolización de Operaciones Particionales. Cuando falleció el 9 de julio de 1.971, sus bienes permanecieron sin dueño individualizado durante décadas (29 años), al haber muerto sin disposición 'mortis causa' de sus bienes, y hasta el 7 de octubre de 2.010 en que una vez realizadas las operaciones particionales por sus herederos mediante Cuaderno Particional de 13 de mayo de 2.010, este fue aprobado mediante Auto de dicha fecha dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona, siendo protocolizado dicho cuaderno particional, mediante Escritura Pública de 2 de diciembre de 2.010.

En dicho Cuaderno Particional y Escritura Pública, se adjudicó la propiedad de dicho inmueble a la Sra. Adoracion, domiciliada fuera de Navarra, quien falleció el 4 de septiembre de 2.012. En virtud de testamento otorgado por la misma se adjudicó el inmueble, en virtud de legado, a su hermana la Sra. Alejandra, domiciliada en Bilbao, mediante Escritura Pública de 23 de enero de 2.013, quien, a su vez, se lo vendió a la hoy demandante, domiciliada en Leioa (Vizcaya), mediante escritura de compraventa antes mencionada, de fecha 12 de diciembre de 2.019.

A su vez, resulta acreditado que la Sra. Brigida, es propietaria de la casa sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM008 de la localidad de Doneztebe-Santesteban (Navarra), y tiene la siguiente descripción registral;

URBANA. Casa denominada CASA001, sita en la DIRECCION000 número NUM008, en jurisdicción de Santesteban. Tiene un piso y desván y su superficie es de ciento dos metros con sesenta decímetros cuadrados. Unido a la casa por su lado izquierdo existe un cubierto con horno de cocer pan de cabida de veintisiete metros y cincuenta y dos decímetros cuadrados. Linda saliendo por la izquierda con el patio propio y casa llamada DIRECCION001, señalada con el número NUM009, por derecha con la casa denominada CASA000 señalada con el número NUM003 y por la espalda con huerto propio,

Está inscrita en el Registro de la Propiedad de Pamplona nº 5, al tomo NUM010, libro NUM011, folio NUM006, folio NUM012, finca número NUM013.

La referida casa y el huerto propio conforman la parcela catastral nº NUM000 del Polígono NUM001 de Doneztebe-Santesteban y dicha parcela catastral tiene una superficie de 416,54 metros cuadrados.

El esposo de la demandada; el Sr. Luis Pablo adquirió dicho inmueble el 11 de enero de 1.963 (Documento nº 2 de la Contestación a la Demanda), y la demandada adquirió la totalidad de la propiedad posteriormente en virtud de Escritura de Aceptación de Herencia de su finado esposo, de fecha 10 de junio de 2002, obrante como Documento nº 1 de la Contestación a la Demanda.

Así también se deriva de nota simple de dominio y cargas y cédula parcelaria catastral, obrantes como Documentos nº 5 y 6 de la Demanda.

La casa de la demandada linda por la izquierda mirando desde la calle (o por derecha saliendo del inmueble) con la propiedad de la demandante.

Pegante con dicha casa, en su parte posterior, se encuentra como finca registral independiente de la CASA001, propiedad igualmente de la demandada por los mismos títulos, la que tiene la siguiente descripción registral;

'HUERTA Y PATIO unidos pegante a la CASA001 antes descrita de setenta y dos áreas y sesenta y dos centiáreas. Linda: Este, con casa y huerta CASA000; Sur, con huerta de DIRECCION002; Oeste, con casas y huerta de DIRECCION001; y Norte, con casa y horno propios'.

Figura inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de los de Pamplona, Tomo NUM014, libro NUM011, folio NUM015, finca nº NUM016 y consta en la escritura aportada.

Tal y como reflejan las fotografías obrantes como Documentos nº 7.1 a 7.3 de la Demanda, la familia arrendataria de la casa de la actora (familia Eladio), para desarrollar el trabajo ganadero y agrícola que desempeñaban, abrió un paso en la tapia de cierre de la finca que la separaba del CAMINO000 o Travesía de DIRECCION000, para poder acceder desde este camino a la parte posterior de la casa, sin necesidad de hacerlo por la puerta principal de la misma. Además, para evitar que nadie estacionara en dicho vial y les impidiera el acceso a través del paso abierto, el Sr. Eladio solicitó y obtuvo del Ayuntamiento en el año 2.000 licencia de vado para dicho paso que se mantuvo hasta el año 2.009, tal y como refleja el certificado del Ayuntamiento, obrante como Documento nº 8 de la Demanda.

Según refirió en la vista pública el Sr. Eladio, la apertura en la tapia se realizó cuando el tenía unos 12 años, en los años sesenta del siglo XX, porque andaban mal para sacar el carro y las vacas. Más tarde, el puso las losas que se ven en las fotografías obrantes en autos para poder meter el coche y pidió al Ayuntamiento la licencia de vado, sin que la demandada en ningún momento le pidiera hacerse cargo al unísono del pago de dicho vado. Añadió que la Sra. Brigida y su marido, nunca les dijeron que tuvieran permiso del dueño de la casa nº NUM003, para poder meter el coche en su propiedad.

En el huerto o patio posterior de la casa de la demandada, la documentación catastral obrante como Documento nº 9.1 y 9.2 de la Demanda indica que hacia 1.980, existía una leñera, separada de la casa, conformando un trapecio de 9,75 metros de largo por 3,75 metros en su lado más ancho y 3 metros en lado más estrecho. Con aproximadamente 33 metros cuadrados de superficie. Dicha caseta o cobertizo fue construido por el marido de la demandada, según refirió el Sr. Eladio para la leña y guardar los cerdos. Este dato es coherente con lo expuesto por el testigo Sr. Mariano, quien habiendo nacido en 1.972 y conociendo la casa de la Sra. Brigida desde que tenía 8 ó 9 años, por jugar en ella con sus hijos, afirmó en la vista pública que en el huerto situado detrás de la casa había una leñera donde tenían dos cerdos y gallinas, e incluso a veces metían el coche, aunque éste no recordaba desde cuándo, aunque desde hacía mucho.

A partir de 2.008, tal y como se deriva de la documentación técnica y de las fotografías obrantes como Documentos nº 10, 11.1 y 11.2 a de la Demanda, la demandada sustituyó dicha leñera por un garaje de mayores dimensiones, accediendo al mismo a partir del paso existente en la parte posterior de la casa de la parte actora.

La parte demandante alega que la familia de la demandada, sin consentimiento de los actores o de los arrendatarios de la CASA000, pasa de forma intermitente desde su finca, a través del huerto situado detrás de su casa, sin que para ello disfrute de su consentimiento, ni ostente título legal o convencional que se lo permita, ni haya adquirido el derecho de paso, en virtud de prescripción adquisitiva.

Frente a esta alegación, la parte demandada alega que desde hace unos 60 años viene utilizando este paso, inicialmente por autorización del propietario anterior de la CASA000 y del huerto situado a su espalda, y porque no existe otro acceso a vía pública.

Respecto del supuesto consentimiento del propietario anterior, no existe la menor prueba en las presentes actuaciones, y según lo que se deduce de las manifestaciones del testigo Sr. Eladio, nunca se puso de manifiesto a los arrendatarios de la casa nº NUM003, por lo que es dudoso que existiera.

No se plantea controversia sin embargo, en relación a que, el día 19 de octubre de 2016, el Sr. Jose Antonio fue requerido en nombre de Doña Alejandra, entonces propietaria de ' CASA000', para que retirara el vehículo que se encontraba estacionado en el cubierto existente, pues iban a proceder al cierre con candado de la puerta existente al comienzo del camino con la calle Travesía de DIRECCION000, ni que, ante la colocación de dicho candado, la parte hoy demandada interpuso Demanda de Juicio Verbal nº 1022/2016, en ejercicio de acción de tutela sumaria de la posesión frente a la Sra. Alejandra, para la supresión del candado instalado o (alternativamente) para la entrega de la llave que permitiera su apertura para acceder al camino que, a través de la huerta de ' CASA000', permite el acceso a la 'huerta y patio' de la hoy demandada (' CASA001') o cubierto en él situado. Dicha Demanda fue estimada por este Juzgado mediante Sentencia de allanamiento dictada el 16 de enero de 2.017, tal y como acreditan los Documentos nº 19 a 20 de la Contestación a la Demanda.

Procede por ello examinar en primer lugar, si la demandada y sus causantes tenían un derecho de servidumbre otorgado por los propietarios del huerto situado detrás de la CASA000, o por prescripción adquisitiva.

En relación a esta última, La ley 356 del Fuero Nuevo de Navarra, vigente para la resolución de este pleito, decía que la usucapión de los bienes inmuebles es de veinte años si el propietario desposeído se halla domiciliado en Navarra, y de treinta años en otro caso. En la usucapión de veinte años no se computará el tiempo de ausencia.

La Ley 357 prescribe que, para adquirir la propiedad por usucapión, o como en este caso, el derecho de servidumbre, se requiere que el adquirente posea como propietario con justa causa y buena fe. Probada la causa justificativa de su posesión se presume que posee de buena fe entendiéndose por buena fe la creencia de poder poseer como titular del derecho.

No obstante, cuando no pudiera probarse la justa causa, la propiedad, o en este caso la servidumbre, se adquirirá por la pacífica posesión como propietario durante cuarenta años salvo que el propietario hubiera estado ausente de Navarra durante todo este tiempo.

En el presente caso, y aunque la parte demandada alega que el anterior propietario de la CASA000, el Sr. Cirilo, les autorizó a pasar por el huerto situado a las espaldas de dicha casa, en absoluto está acreditado que ello se hiciera en virtud de una servidumbre de paso reconocida por los titulares de las parcelas afectadas, o por la existencia de un camino propiedad común de varios titulares de fincas, a las que serviría dicho predio, y no por mera tolerancia.

Ningún documento público o privado, dotado de fuerza probatoria, avala aquélla hipótesis y tampoco consta acreditada la existencia de un acuerdo verbal del Sr. Cirilo, en que éste les autorizara el paso por su finca. La parte demandada, que es quien estaba cargada con la obligación de acreditarlo, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha acreditado la existencia de esa servidumbre de paso, ni siquiera a través de la prescripción adquisitiva. Al no haber probado que dicho paso se hiciera reuniendo los requisitos exigidos por las Leyes 356 y 357 del Fuero Nuevo para que se produjera dicha prescripción.

En las distintas ortofotos aportadas con el Informe Pericial del Sr. Cayetano, obrante como Documento nº 1 de la Contestación a la Demanda, se puede observar clara y nítidamente, como Las ortofotos de los años 1956-57 y 1967-71 reflejan que el único camino visible en el huerto o patio de la demandada era un camino de carácter peatonal, que no rodado, que enlazaba la casa con el cobertizo, porque ya que en esos años existía una construcción destinada a aperos y a cría de animales para consumo propio (cochinera). Igualmente muestran que hasta la ortofoto correspondiente a 1.998-2.000, el camino que entraba en el huerto de la actora desde la travesía de DIRECCION000, no llegaba sino hasta la cochera situada detrás de la CASA000. Es en la ortofoto de este año cuando ya se puede observar que dicho camino se prolonga hasta el huerto o patio situado detrás de la CASA001.

En relación a las fotografías obrantes como Documentos nº 8 y 9 de la Contestación a la Demanda y tomadas supuestamente en el año 1.986, no se aprecia que el camino visible al fondo, llegue hasta el huerto o patio situado detrás de la casa de la demandada y nadie cuestiona que en el huerto de la actora había un camino que llevaba hasta la cochera o garaje situada detrás de la CASA000. En el caso de las fotografías, obrantes como Documentos nº 10 y 11 de la Contestación a la Demanda, en que se ve la motocicleta y los vehículos de la demandada, se ignora el año en que fueron tomadas, por más que sean de antes de 2.009, al no estar todavía construida la nueva edificación que sustituyó a la tejavana, y que la parte demandada llama 'garaje'. Es decir, bien pudieran ser unas fotografías tomadas en el periodo que va desde 1.998 hasta 2.009 y probablemente así se trate por las matrículas de los vehículos que se ven en las citadas fotos.

Sin embargo, no existe controversia entre las partes en relación a que ya el año 2.016, la anterior propietaria de la CASA000 se opuso a que la demandada y su familia atravesaran su huerto, por lo que habiendo interrumpido con ese acto obstativo, el plazo de prescripción, no se cumplen ni siquiera 20 años de paso por dicho huerto, desde el huerto o patio de la demandada.

Por otro lado, no se puede obviar que desde 1.971 en que falleció Cirilo, antiguo propietario de la CASA000, hasta 2.010, la propiedad de ésta estuvo sin titular determinado, en condición de herencia yacente, y que desde esta fecha, en que se aprobó el cuaderno particional de dicha herencia y se adjudicó a Adoracion, hasta la actualidad, ninguno de sus propietarios reside en Navarra, por lo que se debería aplicar en principio el plazo de treinta años establecido para cuando los propietarios del fundo supuestamente sirviente no residen en Navarra, pero si a ello se añade que el paso por el huerto de la actora se ha realizado sin justo título, será precisa para la prescripción adquisitiva de la servidumbre de paso, la pacífica posesión de ese paso durante cuarenta años.

Es decir, no está suficientemente acreditado por la parte demandada la existencia y uso de ese paso, durante el tiempo necesario para haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Como mucho habrá usado ese camino durante unos 25 años, pero ya se ha visto que en 2.016, el plazo de prescripción fue interrumpido por la anterior propietaria de la CASA000.

Este hecho refleja además que cuando hubo un propietario conocido en la CASA000, no se aquietó al paso realizado por la parte demandada a través del huerto situado detrás de la citada CASA000. El cierre del paso por una verja, visible en las fotografías obrantes como Documentos nº de la Contestación a la Demanda, y la interposición por la propia demandada de una Demanda para recuperar la posesión del paso cuando la anterior propietaria de la CASA000 puso un candado, que se resolvió mediante Sentencia dictada por este mismo Juzgado el 16 de enero de 2.017, en que se obligó a la causante de la actora, a retirar el candado que cierra el portillo o a entregar una llave del mismo a la hoy demandada, permitiendo la situación de hecho existente en ese lugar, dan buena cuenta de dicha oposición al paso. No obstante, en este litigio, ya no se está discutiendo sobre una situación de hecho, sino de derechos.

En cuanto a la reclamación de la Demanda Reconvencional, lo cierto es que la finca de la parte reconviniente consistente en huerta y patio, para la que solicita se reconozca una servidumbre forzosa de paso, mediante resolución judicial, tiene como ya se indicó, la siguiente descripción registral;

'HUERTA Y PATIO unidos pegante a la cada CASA001 antes descrita de setenta y dos áreas y sesenta y dos centiáreas. Linda: este, con casa y huerta CASA000; Sur con huerta de DIRECCION002; Oeste con casas y huerta de DIRECCION001 y Norte, con casa y horno propios'.

Es decir, tal y como la realidad física, registral y catastral pone de manifiesto, dicha finca, es colindante con otra finca de su propiedad; la CASA001, sita en la C/ DIRECCION000 el nº NUM008 de Doneztebe-Santesteban. De esa colindancia se deriva que tal huerta y patio no están enclavadas entre otras fincas ajenas, y por ello, falta uno de los requisitos esenciales que exige la ley para poder constituir esa servidumbre forzosa de paso; que se trate de una finca totalmente enclavada entre otras fincas de ajena propiedad, tal y como se deriva del artículo 564 del Código Civil, de aplicación supletoria al presente caso, dada la somera regulación del Fuero Nuevo sobre las servidumbres forzosas de paso. En el presente caso, la finca de la demandada está situada entre tres fincas ajenas y una de su propiedad.

A mayor abundamiento, si la demandada no tiene paso desde su garaje hasta camino público, es en buena medida por sus propias actuaciones, de cuyas consecuencias no deben cargar terceros ajenos a las mismas.

Así, cuando adquirió la propiedad en 1.963, en esa huerta y patio no existía edificación alguna, tal y como se deriva de la descripción registral, que, sin embargo, y en relación a la CASA001, sí recoge con detalle la existencia de un cubierto con horno.

Posteriormente, alrededor de 1.968, sí que se construyó un cubierto o cobertizo, de unos 33 m2., (Documento nº 9.1 de la Demanda), siendo visible el mismo, en las fotografías 1 y 2 del Apartado 1 del Informe Pericial, obrante como Documento nº 1 de la Contestación a la Reconvención. Dichas fotografías fueron tomadas en 1.982 y 1.983 por los titulares de la colindante casa nº NUM009 de la DIRECCION000.

Poco después, según indica el citado Informe Pericial a la vista de las ortofotos de la zona, ese cubierto se transforma en una edificación denominada 'tejavana' o 'garaje' por la reconviniente y 'almacén' en el Catastro. Sin embargo, ahora por la reconviniente se pretende sea garaje. Según la demandada reconviniente fue entre 2005 y 2006 cuando se construye esta edificación para la que se pretende constituir la servidumbre forzosa de paso, aunque según las ortofotos, no es hasta 2.009, cuando se construyó con su configuración actual.

Este edificio de la demandada reconviniente tiene bloqueada la salida por el norte por la CASA001 de su propiedad, y por el oeste, por el muro más red metálica, que su esposo levantó entre su propiedad y la de la casa nº NUM009 de la C/ DIRECCION000, en 1.994 (Documento nº 12 de la Demanda).

Es decir, la demandada reconviniente, no solo edificó por mera conveniencia, el edificio para el que solicita una salida y al que puede acceder sin problemas por terreno propio, de forma peatonal desde su propia casa y desde ésta a la vía pública, de la misma manera, tal y como indican las fotografías y el testigo Sr. Mariano, sino que construcciones o elementos de su propiedad, son los que le impiden introducir o sacar un coche desde ese 'garaje', hasta camino público.

Podría haber habilitado un paso rodado a través de la parte inferior de su casa, máxime si en la misma ha realizado obras de reconstrucción, pero si no ha querido aprovechar ese momento para tal finalidad, no puede pretender gravar la propiedad de la actora reconvenida, con una servidumbre que en absoluto es necesaria. Otros propietarios han realizado una obra similar en los bajos de sus casas y lo mismo pudo ejecutar la demandada reconviniente. Si no lo quiso hacer, ella sola debe pechar con las consecuencias de tal inactividad.

A pesar de lo manifestado por el Informe Pericial obrante como Documento nº 21 de la Contestación a la Demanda, el paso rodado por la parte baja de la CASA001 es totalmente posible, a pesar de la diferencia de cota a que puedan estar la C/ DIRECCION000 y el huerto o patio en donde se ubica la edificación construida por la demandada. A estas alturas del siglo XXI, entender que no existen soluciones constructivas factibles, y en absoluto complejas o costosas, para vencer ese desnivel, cuando ya los romanos vencían desniveles de mayor entidad para permitir el paso de vehículos rodados, no es de recibo. Además, la parte reconviniente bien pudo haber construido el garaje en el bajo de su casa, disponiendo así de acceso directo a la DIRECCION000. Si no lo hizo, para dar a dicho bajo otro uso más de su interés, no se puede obligar a la parte actora reconvenida a ver mermada la integridad de su propiedad por las decisiones egoístas de su vecina.

A mayor abundamiento, y tal y como señala el apartado 3 del Informe Pericial antes citado, el Plan Especial de Actuación Urbana (PEAU) del Casco Urbano de Doneztebe-Santesteban ha determinado que la edificación que la reconviniente pretende usar como garaje está fuera de ordenación lo que comporta que no cabe su consolidación ni desarrollar en ella usos no previstos ni autorizados por el planeamiento, como el que se pretende. Es decir, la demandada reconviniente no puede dar uso de garaje a esa edificación porque no ha sido autorizado ese uso por el Ayuntamiento. De ahí que carezca de sentido reconocerle una servidumbre de un paso, que no puede realizar de conformidad con la normativa municipal vigente. Es decir, no existe la necesidad alegada por la parte reconviniente y que constituye un requisito ineludible para que se pueda constituir dicha servidumbre de paso. Hay que tener en cuenta que se exige la concurrencia de una necesidad, no de una mera conveniencia.

En consecuencia, no existiendo la menor prueba de la existencia de una servidumbre de paso, a favor de la Sra. Brigida, que grave la finca de la Sra. Aurelia, no cabe sino, de conformidad con el artículo 348 y concordantes del Código Civil, con las Leyes 356 y 357 del Fuero Nuevo de Navarra, declarar que la finca de la parte actora, que se identifica en el Hecho PRIMERO de la Demanda, no está gravada con servidumbre de paso, como predio sirviente, en favor, como predio dominante, de la finca y edificación de garaje construida por la demandada, y de condenar a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abstenerse de utilizar la propiedad de la parte actora, sita en el nº NUM003 de la DIRECCION000 de Doneztebe-Santesteban como paso para acceder a su propiedad sita en la DIRECCION000 nº NUM008 de Doneztebe-Santesteban. A su vez, no cabe declarar haber lugar a la constitución de servidumbre forzosa de paso a favor de la huerta y patio situada en la parte posterior de la parcela catastral NUM000 del Polígono NUM001 de Doneztebe - Santesteban (como predio dominante) por el lugar donde se sitúa el actual paso existente sobre la huerta situada en la parte posterior de la Parcela Catastral NUM002 del Polígono NUM001 de Doneztebe - Santesteban y con las mismas dimensiones, previo pago de la justa indemnización a determinar en ejecución de sentencia, por lo que procede absolver a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados.

TERCERO.-De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habiendo sido estimada la Demanda y desestimada la Demanda Reconvencional, procede condenar a la parte demandada reconviniente al abono de las costas procesales causadas.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. de Araiz, en nombre y representación de Aurelia, contra Brigida, y que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda Reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez, en nombre y representación de Brigida, frente a Aurelia, en el sentido de declarar que la finca de la parte actora, que se identifica en el Hecho PRIMERO de la Demanda, no está gravada con servidumbre de paso, como predio sirviente, en favor, como predio dominante, de la finca y edificación de garaje construida por la demandada, y de condenar a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abstenerse de utilizar la propiedad de la parte actora, sita en el nº NUM003 de la DIRECCION000 de Doneztebe-Santesteban como paso para acceder a su propiedad sita en la DIRECCION000 nº NUM008 de Doneztebe-Santesteban; y en el sentido de no declarar haber lugar a la constitución de servidumbre forzosa de paso a favor de la huerta y patio situada en la parte posterior de la parcela catastral NUM000 del Polígono NUM001 de Doneztebe - Santesteban (como predio dominante) por el lugar donde se sitúa el actual paso existente sobre la huerta situada en la parte posterior de la Parcela Catastral NUM002 del Polígono NUM001 de Doneztebe - Santesteban y con las mismas dimensiones, previo pago de la justa indemnización a determinar en ejecución de sentencia, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados. Se condena a la demandada y reconviniente al abono de las costas procesales causadas.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de VEINTE DIASdesde su notificación.

Así, por ésta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo acuerdo, mando y firmo.

E/

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3173000004086020 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.