Última revisión
21/03/2000
Sentencia Civil Nº 105, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 378 de 21 de Marzo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ CRUZ MARTIN, AGUSTIN JESUS
Nº de sentencia: 105
Fundamentos
CORUÑA Nº 2.
Rollo: MENOR CUANTIA 378/1999.
VTA. 13-3-00.
FECHA DE REPARTO: 10-2-99.
SENTENCIA N° 105
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, PTE.
DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
DON AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN.
En A CORUÑA, a veintiuno de Marzo de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 532/98, sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 2 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE CAJA DE A.., representado por el Procurador Sr. Glez. Guerra y de otra como DEMANDADO Y ALLANADO DON JOSE A.., el cual no compareció en esta segunda instancia; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, APELACION CONTRA SENTENCIA POR LOS INTERESES.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 2 DE A CORUÑA, con fecha 17-11-98. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando en virtud del allanamiento, la demanda formulada por CAJA DE A.., representado por el Procurador don Carlos González Guerra, contra DON JOSE A, debo declarar y declaro que el demandado adeuda a la demandante la cantidad de un millón cuatrocientas cincuenta y cuatro mil novecientas cuatro pesetas (1.454.904 ptas); condenando a dicho demandado al abono de la meritada cantidad, que devengará el intereses pactado del 21 por ciento anual a contar desde el 7 de mayo de 1998; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y preaviso los correspondientes emplazamientos practicados se elevaron los autos a este Tribunal, y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el 13-3-00.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON AGUSTIN PÉREZ CRUZ MARTIN.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Contra la sentencia recurrida se interpone el presente recurso de apelación instándose, con carácter principal, la imposición de las costas procesales de la instancia, alegándose como infringido el art. 523 de la L.E.Cv., toda vez que la sentencia de instancia no apreció mala fe en el demandados a los efectos de la imposición de las correspondientes costas procesales; y, subsidiariamente, la nulidad de actuaciones. El referido recurso ha de ser acogido en lo relativo a su petición principal, por lo que, en consecuencia, no procede el pronunciamiento en relación con la petición subsidiaria.
SEGUNDO.- En efecto, la normativa reguladora de las costas en el art. 523 de la L.E.Cv., tras su reforma por L. 34/1984, pretende potenciar el allanamiento del demandado, dispensándolo de la condena a su abono, en el caso en que exprese su aquiescencia con la reclamación efectuada en el escrito de demanda o reconvención, evitando de tal forma la prosecución de un proceso siempre costoso, que dilataría, por otra parte, la satisfacción del fundado derecho del actor a la pretensión deducida en juicio. Ahora bien, ello es así en los supuestos concretos en los que conste en las actuaciones una conducta extraprocesal, imputable al demandado, que permita atribuirle a titulo de dolo, culpa grave, o incluso retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, la formulación del litigio; pues, en casos semejantes, no puede pedir amparo en tal precepto quien motiva con su proceder la interposición de la demanda, para, una vez que la misma ha sido formulada allanarse, con la consiguiente evitación de los gastos procesales que su conducta ha provocado a la parte actora, la cual, por exigencia de la postulación procesal, precisa la intervención de profesionales del derecho para hacer valer su pretensión.
Y, en este sentido, podemos citar las Ss AP de Almería de 14 de julio de 1993, de Asturias de 24 de noviembre de 1994, 30 de marzo de 1995 y 8 de febrero de 1996, AP de Barcelona de 9 de setiembre de 1998, AP de Cádiz de 29 de abril de 1998, AP de Castellón de 22 de julio de 1993 y de 24 de marzo de 1998, AP de Ciudad Real de 12 de julio de 1.994, AP de Madrid de 16 de abril de 1.997, AP de Málaga de 15 de diciembre de 1993 y de 4 de junio de 1998, AP de Pontevedra de 28 de febrero de 1997, AP de Sevilla de 23 de junio de 1998, AP de Toledo de 19 de octubre de 1992, AP de A Coruña de 21 de setiembre de 1995, entre otras muchas.
TERCERO.- La mala fe en el comportamiento del demandado queda evidenciada ante la falta de contestación a los requerimientos que, con carácter previo a la interposición de la demanda, le fue realizado por la parte demandante en fechas: 24 de mayo de 1989, 16 de junio de 1989, 14 de julio de 1989, 19 de setiembre de 1989, 21 de marzo de 1990 y los de 1 de diciembre de 1.992 (mediante telegrama con acuse de recibo) y 16 de junio de 1997 (mediante telegrama con acuse de recibo. En este sentido la jurisprudencia menor viene a reconocer que es causa de imposición de las costas al demandado en caso de allanamiento, si existieron requerimiento anteriores, tal y como se ha indicado y ocurre en el supuesto de hechos, por apreciación de la mala fe (Ss de AP de Almería de 14 de julio de 1993, AP de Castellón de la Plana de 22 de julio de 1993, AP de Ciudad Real de 12 de julio de 1994, AP de Málaga de 15 de diciembre de 1993 y AP de Pontevedra de 28 de febrero (de 1997).
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación trae consigo no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación presentado frente a la sentencia dictada por el Juzgado núm. DOS DE A CORUÑA de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, recaida en autos de menor cuantía 532/98, en lo relativo a la imposición de costas de primera instancia al demandado allanado, sin hacer especial condena con respecto da las devengadas en la alzada.
Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Una vez notificada, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

