Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 1050/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 694/2014 de 02 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1050/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100946
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0054167
Recurso de Apelación 694/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Valdemoro
Autos de Divorcio Contencioso 3/2011
APELANTE: D. Imanol
PROCURADOR: D. JOSÉ MARÍA TORREJÓN SAMPEDRO
APELADA: Dña. Angustia
PROCURADOR: D. ROBERTO DE HOYOS MENCÍA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº 1 0 5 0 / 2 0 1 4
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 3/2011, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valdemoro, entre partes:
De una como apelante, don Imanol , representado por el Procurador don José María Torrejón Sampedro.
De otra, como apelada, doña Angustia , representada por el Procurador don Roberto de Hoyos Mencía.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valdemoro, se dictó Sentencia con nº 84/13 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente tanto la demanda formulada por Dª Angustia , representada por el Procurador D. Rodolfo García-Mochales Gutiérrez, frente a D. Imanol , representado por el Procurador D. José María Torrejón Sampedro, como la demanda reconvencional presentada por D. Imanol frente a Dª Angustia , y, en consecuencia, declaro:
La disolución por divorcio del matrimonio constituido por Dª Angustia y por D. Imanol , con todos los efectos legales inherentes al mismo, adoptando las siguientes medidas definitivas respecto a la hija común menor de edad habida entre las partes:
PRIMERA: La patria potestad sobre la hija común menor de edad se ejercerá de forma compartida por ambos progenitores. Cualquier decisión importante sobre la menor que exceda de la patria potestad doméstica, deberá ser decidida por ambos progenitores de mutuo acuerdo, concretamente en lo relativo a enfermedades, estudios, viajes, y análogos. En caso de desacuerdo se deberá actuar en la forma indicada en el fundamento jurídico correspondiente de la presente Sentencia.
SEGUNDA: La atribución de la guarda y custodia de la hija común menor de edad a la madre, Da Angustia .
TERCERA: Se establece un régimen de visitas de la menor a favor del padre de carácter amplio, consistente, en defecto de acuerdo expreso entre ambos progenitores, en fines de semana alternos, acrecentando al fin de semana en caso de fiesta o puente al progenitor en cuya compañía esté la menor dicha semana, desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20:00 horas del domingo o festivo respectivo, en su caso, que deberá reintegrarla al domicilio materno.
Así como dos días intersemanales con pernocta que deberá indicarlos el padre a la progenitora materna con un mes de antelación a su disfrute, respetando siempre las actividades tanto escolares como extraescolares de la menor, y de forma subsidiaria los martes y jueves, desde la salida del colegio hasta el día siguiente en que deberá llevar a la menor al Colegio. Ello ante la complejidad del horario laboral con el que actualmente cuenta el progenitor paterno y en aras de compatibilizar el mismo.
En cuanto a los periodos de vacaciones, mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad y verano, eligiendo, en caso de desacuerdo, los años pares la madre y los impares el padre.
El Día del Padre así como del cumpleaños del padre, podrá éste disfrutar de la compañía de la hija común menor de edad desde la salida del colegio hasta las20.00 horas de la tarde, que deberá reintegrarla al domicilio materno, y del mismo modo en el Día de la Madre así como del cumpleaños de la madre, si la menor estuviera en compañía del padre.
En cualquiera de las estancias con cualquiera de los progenitores, éstos facilitarán la comunicación telefónica o epistolar de la menor con el progenitor que en ese momento no lo tenga en su compañía, ello siempre que sea razonable, necesario y respetando siempre la rutina de estudio y descanso de la menor.
CUARTA: La pensión alimenticia que el padre debe abonar a favor de la hija común menor de edad habida entre las partes, es de 200 euros mensuales que pagará por meses anticipados en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe al respecto la madre. Dicha cuantía se actualizará anualmente, cada primero de enero, siendo la próxima revisión el 1° de enero de 2014, en función de la variación que sufra el IPC, conjunto nacional, que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pudiera sustituirle.
Los gastos extraordinarios que pudieran generarse por razón de la educación, formación o atención sanitaria de la hija común menor de edad, o cualquier otro gasto que pueda afectar de modo importante al interés de la menor, serán satisfechos por ambos progenitores, por mitad e iguales partes, previo acuerdo sobre su necesidad y conveniencia, y siempre que tales gastos no estén cubiertos por los sistemas públicos de Sanidad y Educación. Si alguno de tales gastos hubiera de realizarse urgentemente, sin tiempo de obtener el acuerdo del otro progenitor, el que satisfaga la totalidad del gasto habrá de justificar documentalmente, con aportación de copia de factura o recibo, el importe satisfecho, a fin de que el otro progenitor liquide el porcentaje establecido del gastc correspondiente.
QUINTA: Respecto al domicilio familiar sito en Valdemoro ambas partes están de acuerdo en proceder a su venta, tal y como ambas afirmaron en la Vista debiéndose instar al respecto en su momento procesal oportuno el correspondiente procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial. No habiéndose solicitado en la Vista su atribución a favor del progenitor custodio, habiendo le actora fijado su residencia en Ocaña, y a cuyo favor se ha otorgado el ejercicio de la guarda y custodia sobre la hija común menor de edad, residiendo actualmente e demandado también en dicha localidad.
SEXTA. Respecto al abono tanto de la cuota hipotecaria mensual que grava la vivienda sita en Valdemoro, como el IBI, seguro de la citada vivienda familiar y otros gastos similares relativos a la propiedad del citado bien inmueble serán abonados al 50% entre ambas partes, al tratarse de un bien de carácter ganancial tal y como ambas partes han admitido, hasta que se produzca a liquidación del régimen económico matrimonial.
No se hace especial pronunciamiento en costas debiendo cada parte abonar suyas y las comunes por mitad.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberán interponer ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Una vez sea firme la presente Sentencia se producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.
Una vez firme la presente Sentencia procédase a su anotación en el Registro Civil donde consta la inscripción del matrimonio, librándose para su efectividad el despacho correspondiente.
Llévese el original al libro de Sentencias.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Imanol , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada doña Angustia , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de noviembre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de don José María Torrejón Sampedro, demandado apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 3 de diciembre de 2013 , que declara la disolución del matrimonio y acuerda las medidas en relación con la hija menor Alicia- , nacida el NUM000 de 2008, de 5 años en la actualidad, atribuyendo la custodia a la madre; la patria potestad compartida; un amplio régimen de estancias y vistas con el padre de fines de semana alternos de viernes a domingo, y de dos días inter semanales con pernocta, y la mitad de los periodos vacacionales; y una pensión alimenticia con cargo al padre de 200 € mensuales y el 50% de los gastos extraordinarios.
Se impugna la custodia acordada en la sentencia, y se alegan como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba; segundo, el carácter subjetivo del informe psicológico; tercero, infracción del art. 92.8 del Código Civil ; cuarto, para el improbable supuesto de no dar la custodia compartida, falta de motivación en la actualización de la pensión de alimentos. Solicita que se dicte sentencia revocando la resolución recurrida estimando el presente recurso, concediendo una custodia compartida, de la menor a ambos padres, por periodos semanales, siendo recogida a las 18,h del domicilio del progenitor custodio en cada momento; y alternativamente que el régimen de visitas de los fines de semana abarque hasta el lunes por la mañana y que la actualización de la pensión alimenticia sea anualmente a 17 de diciembre de cada año, y conforme a los incrementos que experimente el salario del obligado al pago.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia que confirme la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal, se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia, considerando que la hipotética eliminación de la referencia al informe del Ministerio Fiscal no implica modificación de la decisión adoptada, y que la custodia esta concedida motivadamente y conforme a la prueba practicada, y respecto de la actualización de la pensión que debe realizarse conforme al IPC oficial para evitar la pérdida de poder adquisitivo, y que debería de realizarse la primera actualización a 1 de enero de 2015.
SEGUNDO.- El interés del menor.
La controversia entre las partes se centra como hemos puesto de manifiesto fundamentalmente en la custodia y en el régimen de visitas de la hija menor, la madre solicitaba que se le atribuyera a ella la custodia, que el régimen de visitas fuera de fines de semana alternos del viernes al domingo y un día entre semana con pernocta, la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa, y un mes en las vacaciones de verano, eligiendo la distribución de los periodos la madre los años impares y el padre los años pares. El padre en la contestación a la demanda y en la reconvención solicita la custodia de la menor para él, o subsidiariamente compartida por ambos progenitores, con la mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, y en caso de no concederse que si se atribuye a la madre, se amplía el régimen el régimen de visitas, dos días inter semanales, con pernocta, y las vacaciones como están adoptadas.
Las medidas que afectan a un hijo menor siempre, se han de adoptar siempre en interés y beneficio del mismo, en atención a las circunstancias personales y familiares que concurren, individualizándolo en cada supuesto concreto, teniendo en cuenta la normativa internacional y nacional aplicable, por lo tanto para resolver las cuestiones que se debaten en este recurso, tanto la controversia de la custodia como de las estancias y relaciones de la hija menor de edad con los progenitores, se han de adoptar siempre en interés del menor, siendo este principio del interés del menor, el eje que ha de prevalecer en las medidas que se acuerden ya sea por las partes por existir un acuerdo o en caso contrario por resolución judicial, principio que al no estar definido en nuestra legislación, como pone de manifiesto la STS de 29 de junio de 2012 , este principio consta expresamente en el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección del Menor , en consonancia con el artículo 39.2 de la Constitución Española , el artículo 9 de la Convención sobre los derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792; en el Convenio de la Haya , relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996 (BOE 2-12- 2010), entre otros instrumentos internacionales; y sin que podamos dejar de hacer referencia a la importante trabajo desarrollado en la Observación general nº 14 (2013), sobre el derecho del Niño a que su interés superior sea una consideración primordial, aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62ª periodo de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), y en materia sustantiva, la Ley Orgánica 1/96 de Protección del Menor, y entre otros, en los arts. 91 , 92 , 93 , 94 , 156 , 158 todos del CC .
TERCERO. - En relación con la Custodia.
En relación con la concesión de la guarda y custodia compartida, se ha de estar para su valoración y aplicación, a los criterios puestos de manifiesto por la Jurisprudencia del TS, entre otras en la sentencia de 3 y 24 de abril de 2014 , con referencia a la de 29 de abril de 2013 , como doctrina jurisprudencial:"'debe de estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'".
Insiste la STS de 24 de abril de 2014 , que ha de considerarse:"' normal e incluso deseable porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'."
Concretando además la Sentencia de 29 de abril de 2013 ,"'el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'".
La guarda y custodia compartida, como se deduce de la reiterada jurisprudencia de la Sala Primera, se concibe como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS 496/2011, de 7 julio ; 84/2011, de 21 febrero y 94/2010, de 11 marzo ), y añade la STS de 19 de julio de 2013 ,"'Se prime al interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 171996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'".
La STS de 25 de noviembre de 2011 , en un supuesto en que al tiempo de la sentencia de mutuo acuerdo no era previsible que se pudiera aceptar por los tribunales la custodia compartida, declara como doctrina jurisprudencial la siguiente:"' la interpretación de los artículos 92. 5, 6 y 7 debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se debe tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos; y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se llevaba a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del art. 92 no permite concluir que se trata de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea'", también la STS de 22 de julio de 2011 , ha interpretado la expresión de excepcionalidad.
En relación con la voluntad de los menores la STS de 25 de octubre de 2012 , pone de manifiesto, que:"'constituye un elemento relevante para la resolución judicial sobre el régimen de custodia la propia voluntad de los hijos, especialmente cuando en los mismos, por su edad, ha de presumirse madurez suficiente para la toma responsable de sus propias decisiones. Pero no puede olvidarse que la opción del menor no es el único factor que los tribunales deben tener en cuenta a tal fin, debiendo valorarse igualmente los demás medios probatorios, en orden a determinar cuál sea la opción que mejor proteja los intereses de la prole'.
Sin olvidar la STS de fecha 22 de octubre de 2014 .
La sentencia impugnada resuelve sobre la custodia, atribuyéndose a la madre, en el Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, considera que no es posible establecer la custodia compartida al no existir acuerdo entre las partes, no contar con el informe favorable del Ministerio Fiscal, y no cumplirse los requisitos del art. 92 del CC y que, en base a lo informado en la pericial psicosocial de los técnicos del Tribunal Superior de Justicia, por considerar que tiene características más idóneas la madre para cubrir las necesidades básicas de la menor, aunque recomiendan un amplio régimen de visitas y estancias con el padre de los fines de semana alternos con un día entre semana con pernocta, o todos los fines de semana de un mes y dos días por semana con pernocta en el mes siguiente, en caso de que no pudiera organizarse de una forma más estructurada.
La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 185/2012, de 17 de octubre , ha dictaminado que el inciso del art. 92.8 del Código Civil , tras la reforma de la Ley 15/2005, de 8 de julio, relativo a que el informe del Ministerio Fiscal para la custodia compartida ha de ser 'favorable', debe de ser suprimido. El Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 124 de la CE , está sometido al principio de legalidad e imparcialidad, y tiene la misión de velar por la defensa de los derechos de los menores, pero ello no puede impedir que el órgano jurisdiccional esté facultado para acordar el régimen de custodia que estime más adecuado. Los motivos alegados por el TC para la eliminación del término 'favorable', en síntesis son, que limita injustificadamente la potestad jurisdiccional, que conforme a lo dispuesto en el art. 117.3 de la CE se otorga en exclusiva al Poder Judicial, y supone otorgar un poder de veto al Ministerio Fiscal; segundo, la exigencia del informe favorable, invade las competencias jurisdiccionales por tanto es contraria al art. 39 de la CE , que dispone que todos los poderes públicos , entre los que se encuentran los Jueces, deben de asegurar la protección integral de los menores; tercero, que condiciona el derecho de la parte a obtener un pronunciamiento sobre el fondo.
Previamente a resolver la cuestión planteada haya que destacar los siguientes hechos:
1º Las partes han tenido una hija Delia , nacida el NUM000 de 2008, que el próximo mes cumple los 6 años de edad.
2º Los dos padre son funcionarios de Instituciones Penitenciarias, durante su convivencia ambos se han ocupado de la menor, alternándose en los turnos que cada uno tenía en su horarios laborales. Ambos progenitores tienen ayuda familiar.
3º Con fecha de 28 de abril de 2011, se dictó Auto de Medidas Provisionales acordando la custodia compartida de la menor, que se ha mantenido hasta que se ha dictado la sentencia recurrida 3 de diciembre de 2013 , sin que de la pericial practicada se pueda deducir que ha sido perjudicial para la menor.
4º La menor tiene buena vinculación afectiva con ambos progenitores, ha sido explorada por el equipo psicosocial, obrante a los folios 182-189, se encuentra matriculada en un colegio en Ocaña, y por edad, no se estima necesario oír de nuevo a la menor la donde Posteriormente la madre unilateralmente ha cambiado de horario laboral. Ambos progenitores viven en Ocaña.
Partiendo de la legislación vigente así como la jurisprudencia anteriormente expuesta, que lo desarrolla, en este supuesto concreto, valorada toda la prueba obrante, en especial los interrogatorios de las partes, documental, y la prueba pericial psicosocial, y buscando el interés de la hija menor, y en fomentar su relación de apego y de afecto con los dos progenitores, y su adaptación a la nueva situación familiar, como venían haciendo alternando la convivencia con sus padres aun en la nueva situación de ruptura de los padres, se ha de concluir que se considera lo más conveniente para Delia , que continúe bajo la custodia compartida de ambos progenitores, y ello en base los siguientes hechos, que es de este modo como se ha desarrollado su vida mayoritariamente, que nada negativo se acredita de toda la etapa en que la custodia ha estado compartida, que ambos progenitores están capacitados y han demostrado su idoneidad para atender a la menor, que los cambios posteriores han sido unilaterales de la madre, que la relación entre los dos progenitores no es conflictiva ni ha perjudica a la menor, siendo irrelevante que las partes no llegaran a un acuerdo. El tiempo de estancia de la menor con cada uno de ellos se hará con criterios de flexibilidad y al mutuo entendimiento de los progenitores, a falta de otro acuerdo entre las partes, se estima que el reparto por semanas es el más beneficioso para la menor, debiendo de hacerse las entregas y recogidas en el colegio los lunes en que el progenitor que ha estado con la menor la llevará al colegio y a quien le corresponde la próxima semana la recogerá a la salida del centro escolar. Si el lunes coincidiera con una fiesta, la entrega de la menor se realizará en el domicilio del otro a las 18,00 h.
El régimen de estancias de las vacaciones escolares de navidad, semana santa y verano se repartirá por mitad entre los dos progenitores, en caso de desacuerdo los años pares elegirá la madre y los impares el padre, como se acordó en la sentencia.
El motivo del recurso debe de ser estimado, y en consecuencia no es necesario entrar en los restantes motivos del recurso, relativos a la modalidad de custodia .
CUARTO. Pensión de alimentos.
Considerando más conveniente la custodia compartida de la menor, por semanas, y siendo ambos progenitores funcionarios de Instituciones Penitenciarias, con ingresos semejantes, aunque existan diferencias según el puesto de trabajo o el horario que ocupen, y teniendo ambos que hacer frente a los gastos de la vivienda que ocupen con la hija menor, a tenor de lo dispuesto en el art. 93 del Código Civil , se acuerda que cada progenitor atenderá los gastos de la menor cuando se encuentre en su compañía y a su cuidado, debiendo de abonarse por mitad todos los gastos escolares ordinarios generales y los gastos extraordinarios en los que exista acuerdo de los progenitores, así como los gatos sanitarios necesarios que no estén cubiertos por la Seguridad social o seguro de la menor.
QUINTO.- Costas.
Estimándose el recurso de apelación no procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Imanol , contra la Sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valdemoro , en autos de Divorcio Contencioso, contra doña Angustia , seguidos bajo el nº 3/11, entre dichos litigantes, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y en su lugar se acuerda:
1º La guarda y custodia de la hija menor Delia será compartida por ambos progenitores, a falta de otro acuerdo, por periodos semanales, realizándose el intercambio de la menor, los lunes, en el centro escolar, llevándola al colegio el progenitor que ha tenido la custodia, y recogiéndola del centro escolar el progenitor con el que estará a partir de ese día, y así sucesivamente de forma alternada.
El progenitor que no le corresponda estar con la menor, podrá estar con ella las tardes de los miércoles desde las 17:30 horas o desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas
2º Los periodos de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano se repartirán por mitad entre los dos progenitores, a falta de otro acuerdo, la madre elegirá los periodos que le corresponde en los años pares y el padre en los años impares.
3º Cada progenitor satisfará directamente los alimentos de la menor cuando se encuentre bajo su custodia en su domicilio. Se abonaran al 50% por ambos padres todos los gastos escolares ordinarios en general, etc., y los gastos extraordinarios en los que exista acuerdo de los progenitores, así como los gatos sanitarios necesarios que no estén cubiertos por la Seguridad social o seguro de la menor.
Los gastos extraordinarios se mantiene como se acordaron en la sentencia de instancia.
4º Se mantienen las restantes medidas acordadas en la sentencia.
No se hace expresa condena en las costas procesales causadas.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Imanol el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0694 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
