Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 1050/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 429/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1050/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015101068
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0059765
Recurso de Apelación 429/2015
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 758/2014
APELANTE: D. Gabino
PROCURADORA: Dña. MARÍA LUISA MONTERO CORREAL
LETRADO: D. LUIS ALBERTO CARO FIGUEROA
APELADA: Dña. María Dolores
PROCURADORA: Dña. ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ
LETRADA: Dña. EVA ARAGÓN FERNÁNDEZ-CAVADA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
______________________________________________
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil quince.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de medidas paterno-filiales, bajo el nº 758/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Gabino , representado por la Procuradora doña María Luisa Montero Correal y asistido por el Letrado don Luis Alberto Caro Figueroa.
De otra, como apelada, doña María Dolores , representada por la Procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez y asistida por la Letrada doña Eva Aragón Fernández-Cavada.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gabino contra Dª Eva Aragón Fernández-Cavada, debo acordar y acuerdo en relación con la menor Guillerma la adopción de las siguientes medidas:
1ª) Se atribuye la guarda y custodia de dicha menor a la madre, pero ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad sobre aquella.
2ª) No procede hacer pronunciamiento sobre la atribución del uso de la vivienda familiar, por no existir.
La patria potestad será ejercida conjuntamente por los progenitores, precisándose el consentimiento de ambos, o, en su defecto, la autorización judicial, para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación de la menor. En particular, quedan sometidas a este régimen, y no podrán ser adoptadas unilateralmente por el progenitor custodio, las decisiones relativas a fijación del lugar de residencia de la menor y los posteriores traslados de domicilio de ésta; las referidas a elección del centro escolar o institución de enseñanza y sus cambios ulteriores; las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica, al adoctrinamiento de la menor en una determinada confesión religiosa y a la realización por la menor de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión; el sometimiento de la menor a tratamiento médicos preventivos, curativos o quirúrgicos, incluidos los estéticos, salvo en los casos de urgente necesidad; la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas y las actividades extraescolares, de carácter deportivo, formativo o lúdico que realice la menor.
Queda expresamente prohibido a la madre, como progenitora custodia, el cambio de domicilio del menor, fuera de la comunidad autónoma de Madrid, sin consentimiento del otro progenitor o, en su defecto, autorización judicial.
Notificada fehacientemente al no custodio la decisión sobre la menor que pretende adoptar el otro progenitor, recabando su consentimiento, se entenderá prestado tácitamente el mismo si en el plazo de los diez días naturales siguientes aquel no lo deniega. En este supuesto será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia.
Las decisiones relativas a aspectos o materias de la vida de la menor distintas de las enunciadas corresponderán al progenitor, custodio o no custodio, que tenga consigo a la menor, en cumplimiento del régimen de guarda y estancias establecido, en el momento en que la cuestión se suscite.
2ª) Como régimen de visitas, comunicaciones y estancias de la hija menor con el progenitor no custodio, se establece a favor del madre que el mismo podrá tener en su compañía a dicha menor en la forma siguiente:
En los periodos lectivos, entre semana, la menor permanecerá con el padre desde el martes a las 20 horas, en que la recogerá en el domicilio materno, hasta el jueves siguiente por la mañana, en que dejará a la menor en el centro docente a que asista a la hora de inicio de la actividad lectiva.
Asimismo el padre podrá tener consigo a la menor los fines de semana alternos desde el viernes a las 20 horas hasta el lunes por la mañana en que la reintegrará a su centro escolar.
Los festivos que precedan o sigan a un fin de semana y los 'puentes escolares' (conjunto de días no lectivos formado por festivos no consecutivos al fin de semana en que el día o días intermedios son declarados no lectivos) los disfrutará la menor con el progenitor al que corresponda el fin de semana al que aquellos estén unidos.
Los días festivos inter semanales no unidos al fin de semana los disfrutará la menor, de forma alternativa, con cada progenitor.
El día del cumpleaños de la menor, el progenitor al que no corresponda tenerla consigo, tendrá derecho a disfrutar de su compañía 4 horas, desde las 16 a las 20 horas, si el día fuere no lectivo, o desde la salida del colegio a las 20,30 horas, si fuere lectivo.
El día del padre, el progenitor masculino, si no le correspondiere tener a su hija en su compañía, tendrá derecho a tenerla consigo durante cuatro horas desde las 11 a las 20 horas, si el día fuere no lectivo, o desde la salida del colegio a las 21 horas, si fuere lectivo y correlativamente, la madre tendrá igual derecho el día de la madre.
Igualmente podrá el padre tener consigo a la hija menor la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, correspondiendo la elección el periodo vacacional (1ª o 2ª mitad), en caso de discrepancia, al padre en los años pares y a la madre en los impares. En el presente año, par, al carecer el padre de plazo hábil para la elección, le corresponderá al mismo tener a la menor en su compañía la segunda mitad del periodo vacacional de Navidad.
Hasta que la menor cumpla la edad de 9 años, las vacaciones de verano se disfrutarán por quincenas, coincidentes con las naturales de julio o agosto, o periodos inferiores no consecutivos. A tales efectos la primera quincena comenzará a las 12 horas del día 1º de dichos meses y finalizará el día 16 a las 12 horas, en que comenzará la segunda, que acabará el día 1º de agosto o de septiembre, respectivamente. El periodo anterior al mes de julio finaliza el 1º de julio a las 12 horas, y el periodo posterior al mes de agosto y anterior al inicio del curso escolar, comienza a las 12 horas del 1º de septiembre.
La duración de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano vendrá determinada por el calendario escolar oficial vigente para el colegio o centro de enseñanza al que asista la menor y, a efectos de su reparto entre los progenitores, comienzan a las 10 horas del día siguiente al de la finalización de la actividad lectiva y finalizan a las 20 horas el día inmediato anterior al del reinicio de la actividad escolar. Las vacaciones de navidad se dividirán en dos periodos. La finalización del primero e inicio del segundo se fija en las 12 horas del 31 de diciembre. Las de semana santa se dividirán en dos periodos: el primero comprende desde su inicio hasta las 12,00 horas del miércoles santo; el segundo hasta su finalización. Las de verano comprenderán dos periodos; el primero finalizará a las 12 horas del día 1 de agosto, el segundo se iniciará en dicho momento y finalizará en el día y hora antes indicados.
Durante los periodos vacacionales de navidad, semana santa y verano queda en suspenso el régimen ordinario de visitas de fin de semana.
El progenitor al que corresponda la preferencia en la elección del turno del periodo vacacional deberá efectuar notificación fehaciente al otro cónyuge del turno elegido, por cualquier otro medio que deje constancia de la comunicación, con la mayor antelación posible, y, en todo caso, con anterioridad al 1º de junio para las vacaciones de verano, al 8 de diciembre para las de Navidad y quince días antes de su inicio en las de Semana Santa. La falta de preaviso por parte del progenitor al que corresponda la elección de turno le hará perder la preferencia, que pasará al otro para el periodo vacacional de que se trate.
Concluidos los periodos vacacionales, corresponderá disfrutar de la compañía de la menor, durante el fin de semana siguiente al término de aquellos, al progenitor que no haya tenido a la hija consigo en la segunda mitad del periodo vacacional.
3ª) En concepto de pensión alimenticia para la hija común el padre abonará a la madre la suma mensual de doscientos veinte euros (220€/mes), en doce mensualidades anuales, que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe aquella. La pensión establecida se devengará desde la fecha de esta resolución al constar acreditado que el padre ha satisfecho, por igual importe, los gastos del colegio a que asiste la menor.
Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1º de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice General de Precios al Consumo en el periodo diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle. La primera actualización tendrá lugar el 1º de enero de 2016.
Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la menor, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial.
La consulta al progenitor no custodio, recabando su consentimiento al gasto proyectado, deberá realizarse por cualquier medio que deje constancia fehaciente de su práctica y se entenderá tácitamente prestado si en el plazo de los 10 días naturales siguientes no se notificare en igual forma al custodio la denegación .
No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.
Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra la misma podrán interponer, ante este juzgado, en el plazo de veinte días, recurso de apelación, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, para cuya admisión será necesaria la previa constitución de depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, a excepción del Ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Conocerá del recurso la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Gabino , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña María Dolores , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 3 de diciembre del presente año. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Apelación.
Por la representación procesal de don Gabino , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 18 de diciembre de 2014, que acuerda las medidas de relaciones paterno filiales, en relación con la hija menor Guillerma , nacida el NUM000 -2011, de 4 años en la actualidad, atribuye la guarda y custodia de la menor a la madre; el ejercicio conjuntó de ambos padres de la patria potestad, concretando su ámbito; un régimen de estancias, visitas de la menor con el padre, en fines de semana, días lectivos entre semana, y periodos vacacionales; y la pensión alimenticia que el padre ha de abonar para su hija de 220 €; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento. Se impugnan el pronunciamiento relativo a la custodia, y en consecuencia del régimen de estancias y visitas, y de la pensión de alimentos fijada a la menor. Se alegan como motivos del recurso, primero, inaplicación del art. 92.5 CC ; segundo, inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la procedencia de la custodia compartida; tercero, inadecuación del régimen de visitas, conversión a periodos de convivencia con cada progenitor, cuarto, improcedencia del pago de la pensión de alimentos. Solicita que se dicte Sentencia que revocando la que se ha dictado, acuerde conceder la custodia compartida de la menor, Guillerma , y declare no haber lugar al pago de la pensión alimenticia, que cada progenitor atienda a la menor cuando se encuentre a su cuidado con sus ingresos propios haciendo frente por mitad a los gastos escolares y estableciendo periodos de convivencia con ambos progenitores; con carácter subsidiario se declare la nulidad de la sentencia dictada por vicio de incongruencia omisiva, y se dicte otra dando respuesta a todas las pretensiones deducidas en el pleito; con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiera.
El Ministerio Fiscal interesa que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida, considera que se ha realizado una valoración adecuada de las circunstancias que concurren, se vela por el interés de la menor.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, y solicita la desestimación del mismo, y la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Interés de la menor.
Para resolver las cuestiones que se debaten en este recurso, se han de tener en cuenta el nuevo art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio , de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...', concretándose el interés del menor incorporando tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los últimos años como los criterios de la Observación general n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial; y la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, en consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales; y en materia sustantiva, entre otros, en los arts. 91 , 92 , 93 , 94 , 156 , 158 todos del CC .
Es también relevante la Observación General nº 14 (2013), sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial en la práctica, como pone de manifiesto el artículo 3, párrafo 1, aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62ª periodo de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), entre los elementos que deben de tenerse en cuenta al evaluar el interés superior del niño, destaca: a) la opinión del niño, b) la identidad del niño, c) la preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones, en cuyo p. 67 establece "'El Comité considera que las responsabilidades parentales compartidas suelen ir en beneficio del interés superior del niño. Sin embargo, en las decisiones relativas a la responsabilidad parental, el único criterio debe ser el interés superior del niño en particular. Es contrario al interés superior que la ley conceda automáticamente la responsabilidad parental a uno de los progenitores o a ambos. Al evaluar el interés superior del niño, el juez debe tener en cuenta el derecho del niño a conservar la relación con ambos progenitores, junto con los demás elementos pertinentes para el caso'".
Discutiéndose en el presente procedimiento la modalidad de custodia y solicitándose que sea compartida, se ha de valorar previamente por esta Sala, los argumentos del recurso y de la oposición, la ponderación realizada en la sentencia de primera instancia, y de las circunstancias concurrentes, para su posterior resolución.
La sentencia realiza una valoración de las circunstancias que coinciden en el presente procedimiento, resaltando que la madre es con quien la menor ha convivido desde su nacimiento, es la principal figura de referencia, con quien tiene una relación afectiva y de apego más estrecha, mantiene el régimen de custodia y estancias que se ha mantenido desde junio de 2014, por acuerdo de las partes, considerando a la madre la persona más idónea para el desempeño de las funciones y diarias ordinarias de la guarda y custodia, atribuye la custodia a la madre con un amplio régimen de estancias de la menor con su padre.
En el recurso se alega en el primer motivo, que no se ha tenido en cuenta ni se ha dado respuesta al acuerdo alcanzado por las partes de fecha 12 de diciembre de 2014, acordando una custodia compartida, motivo por el que, de no darse la custodia compartida, con carácter subsidiario se solicita en el suplico se declare la nulidad de la sentencia dictada; que no se ha respetado el interés superior de la menor, ni el carácter no excepcional de la custodia compartida, ni la doctrina del TS en la materia, porque se ha pactado por las partes, y ningún hecho se acredita contra el padre, de que carezca de la idoneidad jurídica y moral necesaria para cuidar a su hija menor, en igualdad de condiciones con la madre; que no hay ninguna prueba de que la menor tenga una relación de afecto y de apego mayor con la madre ni de que esta sea su figura de referencia, porque siempre ha vivido con los dos progenitores, inicialmente después de la ruptura con el padre y su familia, tampoco se acredita ni que la niña haya vivido más con su madre, ni se acredita que en cinco meses de julio a diciembre la madre se haya convertido en la figura de referencia, lo único existente es que los padres de mutuo acuerdo decidieron fijar el domicilio de la menor en casa de la madre; alegando que no se han valorado correctamente los whatsApp en que la madre manifiesta que no quiere a la niña y que le devuelve a la niña al padre, concluyendo que el régimen de custodia y de visitas no deja de ser un régimen encubierto de custodia compartida de la menor.
La madre alega en su oposición al recurso, que la madre debe de tener la custodia por razones de idoneidad, afecto, y tiempo disponible, ya que el padre solo libra los miércoles, convive en la casa de su madre, teniendo una habitación a su disposición que ocupa con la menor normalmente, carece de medios materiales mínimos suficientes, creyendo que se intenta no abonar pensión de alimentos con la custodia compartida, y que firmó por miedo a la exhibición de los WhatsApp el documento que hablan de una custodia compartida de la menor, con el mismo régimen que se ha fijado en la sentencia de estancias con cada uno de los progenitores.
En el acto de la vista celebrada en segunda instancia solo se ha podido oír al padre, al no comparecer la madre pese a estar citada, tampoco la madre acudió a la sesión informativa de mediación a la que fue derivada por este tribunal. El padre manifiesta que el régimen de estancias con cada uno de ellos continúa cumpliéndose con regularidad.
La custodia compartida es beneficiosa y complementaria para los menores, y se encuentra en el marco de normalidad como una modalidad de la guarda de los menores, exige unos requisitos de compromiso y de colaboración entre los progenitores mayores, y que permite una mayor implicación de los padres en el cuidado y atenciones al menor, y del menor en la relación afectiva y de apego con los dos progenitores; es una de las modalidades de la custodia contenidas en el art. 92 del CC , existiendo en la actualidad una importante y extensa Jurisprudencia de la Sala Primera del TS sobre la misma; entre otras, las STS de fecha 24 de abril de 2014 , con referencia a la de 29 de abril de 2013 , que recoge la doctrina jurisprudencial, que recoge los criterios para su concesión, su concepción como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS 496/2011, de 7 julio ; 84/2011, de 21 febrero y 94/2010, de 11 marzo ), y añade la STS de 19 de julio de 2013 . La STS de 25 de noviembre de 2011 , declara como doctrina jurisprudencial: "'la interpretación de los artículos 92. 5, 6 y 7 debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se debe tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos; y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se llevaba a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del art. 92 no permite concluir que se trata de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea'", también la STS de 22 de julio de 2011 , ha interpretado la expresión de excepcionalidad. La STS de 25 de octubre de 2012 , y de 30 de junio de 2014 , sobre la voluntad de los hijos menores, y su madurez en sus preferencias.
Valorada las circunstancias que concurren en el presente recurso, y prueba obrante es muy relevante destacar que los propios padres acordaron una custodia compartida en el escrito de 12 de diciembre de 2014, obrante al folio 58 de las actuaciones, que es prácticamente el mismo acordado en la sentencia aunque denominándolo con distinta modalidad de custodia, otorgándola a la madre; que fue el padre quien acudió al Juzgado para resolver y organizar la situación que se había creado con la ruptura de la convivencia, solicitando la custodia compartida y quien acude a mediación no haciéndolo la madre; que no se aprecia malas relaciones, ni mucho menos que los cambios en las estancias al cuidado de cada uno de los progenitores haya perjudicado a la menor, como los propios padres reconocen; que aunque no se practicado prueba pericial psicosocial, en ninguna instancia; de los hechos acreditados se aprecia una buena integración en los dos ámbitos familiares, el del padre y el de la madre, y con las dos figuras parentales, por lo que esta Sala valorada toda la prueba obrantes estima lo mas beneficioso para la menor atribuir una custodia compartida a los dos progenitores, que a falta de otro acuerdo de los padres, se realizará con periodos de alternancia semanal desde los lunes.
Sin perjuicio de lo anterior, se considera muy beneficioso para la menor mantener el régimen de estancias y convivencia con cada uno de los progenitores, en los periodos fijados en la sentencia en relación con las vacaciones escolares de navidad, semana santa y verano.
TERCERO.- Pensión de alimentos
Resulta acreditado que el padre obtuvo una retribuciones en el año 2013, de 6.084,85 €, lo que hace una mensualidad bruta de 507,07 €; ha tenido prestación por desempleo, del 2 al 19-10-2014; figura de alta desde el 20-10-2014 en la empresa Desarrollo Industrial Buso SL percibiendo un salario de 600 € mensuales incluida la prorrata de las pagas extraordinarias; manifestó querer cambiar de trabajo para tener más tiempo de estancia con la menor, ha abonado los gastos de escolaridad de la menor desde el mes de octubre de 2014 en el colegio Monserrat. La madre estudia, y trabaja en un bar como limpiadora por horas, reconociendo percibir 200 € mensuales, ha tenido un hijo de otra relación. La menor acude al centro escolar concertado Monserrat, el padre es el titular del recibo del abono de 50 € y otro de 167,83 € del colegio f. 80 de las actuaciones abonando mensualmente sobre los 220 €; y 26,95 € de la federación madrileña de natación. La nómina aportada al folio 63, del mes de noviembre de 2014corresponde al abuelo materno don Leoncio .
Valoradas estas circunstancias y teniendo en cuenta las diferencias existentes entre las situaciones económicas de cada uno de los progenitores, aunque se trate de una custodia compartida, se acuerda que cada progenitor deberá hacer frente a los gastos de la menor cuando se encuentren con ellos, y que el padre abonará directamente los gastos de colegio como ha venido haciendo hasta ahora, y los conceptos de la mensualidad ordinaria, matricula, libros, y comedor. Los gastos extraordinarios se abonaran por mitad en los mismos términos fijados en la sentencia de instancia.
Se estima en parte el motivo del recurso.
CUARTO.- Costas.
No procede condenar en costas en el presente procedimiento, por la especial naturaleza del procedimiento y las medidas que se han de acordar en relación con un menor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de don Gabino , contra la Sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia, Familia nº 24 de Madrid, en autos de relaciones paterno filiales seguidos bajo el nº 758/14 entre dicho litigante y doña María Dolores , debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, y en su lugar se acuerda:
1º La guarda y custodia de la hija menor Guillerma será compartida por ambos progenitores, a falta de otro acuerdo, por periodos semanales, realizándose el intercambio de la menor los lunes, en el centro escolar, llevándola al colegio el progenitor que ha tenido la custodia, y recogiéndola del centro escolar el progenitor con el que estará a partir de ese día, y así sucesivamente de forma alternada.
2º Los periodos de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, y los días de especial significado a falta de otro acuerdo, se repartirán como se ha fijado en la sentencia de primera instancia.
3º Don Gabino abonará directamente los gastos escolares relativos a mensualidad ordinaria, matricula, libros, y comedor, y los gastos extraordinarios se abonaran por mitad entre los progenitores, en los mismos términos establecidos en la sentencia de instancia.
No se hace expresa condena en las costas procesales causadas.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Gabino el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0429 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
