Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1050/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 209/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 1050/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100941
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:943
Núm. Roj: SAP CO 943/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia nº Diez de Córdoba
Autos: Juicio Ordinario Núm. 670/2017
ROLLO NÚM. 209/2019
SENTENCIA NÚM. 1050/2019
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
D. Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS
Dña. Cristina Mir Ruza
Dña. María Paz Ruiz del Campo
En Córdoba, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en el Juicio Ordinario Número 670/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia
núm. Diez de Córdoba a instancias de GIS INGENIERIA CIVIL, S.L., representada por el Procurador de
los Tribunales D. Miguel Hidalgo Torcuato, asistida por el Letrado D. Fernando Balaguer Luque, contra
LABORATORIOS ENSAPROC, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Belén Guiote
Álvarez-Manzaneda, asistida por el Letrado D. Doroteo Jurado Rojas, habiendo sido parte apelante la citada
demandada y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de esta capital con fecha 10.12.18, cuyo fallo es como sigue: ' ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por GIS INGENIERIA CIVIL, SL, contra LABORATORIOS ENSAPROC SL, condenando a la demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCOO EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (9.495,33€), más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.'
SEGUNDO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guiote Álvarez-Manzaneda en representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución revocando la sentencia dictada en primera instancia y asumiendo la excepción de pluspetición establezca que la actora ha de ser indemnizada tan sólo con la cantidad ya consignada con imposición de las costas conforme se ha interesado en la alegación cuarta.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales Sr. Hidalgo Torcuato, en representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día señalado.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada, tras dedicar su primer fundamento a resumir las alegaciones de las partes y el segundo y tercero a la valoración de la prueba en torno a los trabajos realizados y cual es su valoración, estima la pretensión dineraria ejercitada por la mercantil GIS INGENERÍA CIVIL, S.L., contra LABORATORIOS ENSAPROC, S.L.
Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada, esgrimiendo (1) Incongruencia 'citra petita', infracción de los artículos 412, 413 y 818 LEC por cuanto que no se resolvió la excepción de pluspetición alegada en la contestación y no ha tenido en cuenta que la demandante actúa contra sus propios actos al reclamar ahora por unos conceptos distintos de los documentos en su día aportados, (2) Error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la Jurisprudencia (i) por cuanto que no está justificado el acudir a la pericial para determinar el precio del trabajo realizado, al venir contractualmente fijado el precio en el 80% del precio fijado por la Diputación, (ii) que no ha sido tenido en cuenta que el contrato es mercantil por lo que a la hora de integrar el contrato ha de acudirse a los usos de los comerciantes, (iii) que no se hace mención alguna a cuál ha sido el motivo por el que se acoge el informe pericial pese a que la documental y prueba testifical acredita cual era el precio pactado, y (iv) que el estudio geotécnico aportado no es obra de GIS, y (3) que en todo caso la condena en costas de la primera instancias ha de ser revocada, dado que existen serias dudas de hecho y de derecho para su no imposición.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso es la supuesta incongruencia de la sentencia al haberse omitido el pronunciamiento sobre la excepción de pluspetición, por cuanto que se le condena al abono de la totalidad de la cantidad reclamada pese a que asumió que debía pagar 1.480'80 €, cantidad que consignó.
Si la parte apelante considera que se ha cometido este tipo de infracción procesal, previamente tendría que haber interesado el complemento de dicha resolución a través de la vía procesal contemplada en el artículo 267.5 de la LOPJ y del artículo 215 de la LEC.
Tal como se acordó en Pleno de Magistrados de esta Audiencia Provincial el 18.3.2019, y en el ámbito civil, el artículo 459 de la LEC contempla que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales, si bien el apelante deberá acreditar que ' denunció oportunamente la infracción, si hubiera tenido oportunidad procesal para ello', puesto que esta exigencia de acreditación de la denuncia de la infracción se encuentra conectada con la posibilidad de solicitar el complemento de las resoluciones que ' hubieran omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso' en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia según permite el artículo 267.5 LOPJ.
En este sentido, señala el Tribunal Supremo el 12.7.2017 ' si la parte consideraba que se ha dado un supuesto de incongruencia omisiva al no resolver sobre una cuestión planteada en la demanda y en el recurso, debió utilizar el remedio previsto en el artículo 215.2 LEC . Al respecto esta sala tiene establecido -Sentencia núm. 298/2013 de 6 junio - que no será motivo de infracción procesal cualquier defecto que haya podido subsanarse en la instancia o instancias oportunas mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia ( artículos 469.2 , 214 y 215 LEC ). El artículo 215 contempla (apartado 2) el supuesto en el cual cualquier auto o sentencia hubiere omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, habilitando con carácter preceptivo un especial incidente para lograr la corrección de dicho defecto procesal. Pero, incluso en el caso de que la parte no hubiera considerado tal omisión como constitutiva de incongruencia, en tanto que el 'fallo' de la sentencia recurrida parecía pronunciarse sobre todas las cuestiones discutidas -estimando la demanda en forma parcial y desestimándola en cuanto al resto- seguiría existiendo un defecto procesal por falta de exhaustividad al no haber contemplado parte del objeto litigioso, lo que también integra una infracción del artículo 218 LEC que únicamente puede denunciarse mediante la utilización del recurso extraordinario por infracción procesal y no a través del de casación, ordenado exclusivamente a la denuncia de infracción de normas sustantivas'.
No obstante conviene recordar que si bien es cierto que en el escrito de oposición al Juicio Monitorio se manifestó que se aportaba documental que acreditaba la consignación de la suma de 1.480'80 €, también se indicó que ' mi mandante se ha negado al pago hasta tanto se rectificara la factura conforme a lo realmente pactado'. De hecho, en la contestación se precisa que ' En cuanto al IVA de esa cantidad esta parte ya se lo reconoció y manifestó que le sería abonado tan pronto como por la actora se emitiera la correspondientes factura, cosa que todavía no ha hecho'. Por lo demás, en la contestación, si bien en el suplico se interesó que se acordara la entrega a la parte actora de la cantidad de 1.480'80 €, también solicitó que se le absolviera de todos los pedimentos que se han formulado en su contra, es decir, esgrimió una pluspetición inexistente en vez de allanarse parcialmente.
En suma, la consignación efectuada con posterioridad a la presentación de la demanda monitorio sólo puede tener virtualidad en la ejecución de la sentencia que se dicte, pues el principio 'perpetuatio jurisdiccionis', declarado por el Tribunal Supremo en múltiples sentencias como la de 13-5-1988, obliga a resolver las cuestiones que han configurado el objeto del proceso, con independencia de los acontecimientos posteriores originados durante el mismo y causantes de la extinción sobrevenida del derecho motivador de la acción, acontecimientos que tendrán indudable trascendencia en el momento de ejecutar la sentencia, pero no pueden impedir la declaración del derecho de crédito cuando éste existía en el momento de presentarse la demanda.
De hecho tal principio aparece recogido en los artículos 410 a 412 de la LEC, por lo que ha de ser desestimado este motivo del recurso.
TERCERO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados.
Cabe añadir que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En efecto, el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: ' En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).' En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, siendo ilustrativa la STS de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005).
CUARTO.- Sentado lo anterior, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración del Magistrado-Juez de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la recurrente. Por tanto, los alegatos que sobre el particular se contienen en el recurso también deben decaer.
Verdaderamente, la mayor parte de las argumentaciones que se recogen en el recurso ya fueron plasmadas en la contestación a la demanda, obviando que lo decisivo es que no ha habido una alteración de la causa de pedir pues la actora ha fijado con claridad lo que pide y porqué lo pide en base a la documental que en su momento aportó, y que ha sido lo valorado por el único perito que ha informado.
Prueba pericial que ha sido decisiva en la sentencia dictada en la instancia y a cuya acertada valoración, no cabe sino remitirse, pues basta acogerse a la motivación por remisión para rechazar el recurso. Al respecto, señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de la Sala 1ª. 111/2004, de 12 de julio, que cabe motivar mediante la remisión, entre otros casos, a las resoluciones precedentes del mismo órgano judicial o a las del órgano judicial que dictó la sentencia que se revisa, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes y que la resolución a la que se refiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada, como es el caso.
Es claro que debe acudirse a dicha prueba pericial para valorar los trabajos habida cuenta que ha quedado huérfano de prueba el pacto verbal esgrimido por la demandada. La práctica del sector económico en que desarrollan su actividad los hoy litigantes, como alega la recurrente, no se encuentra acreditada. Además el uso del comercio constituye la segunda fuente del Derecho mercantil, según establece el art. 2 del Código de Comercio y se entiende por uso la práctica efectiva y repetida de una determinada conducta, práctica que ha de responder a la idea de que se sigue una determinada norma de conducta en el tráfico mercantil. Los usos suplen la falta de regulación de la ley mercantil, y entran en juego antes de que se acuda al derecho común.
En el caso de autos, no puede acudirse a un pretendido uso de comercio que no ha quedado acreditado, por lo que ha de estarse a la legislación que establece el alcance de las obligaciones contractuales asumidas por las partes puesto que existe un concreto marco normativo ( artículo 1544 CC y 1583 y s.s.) e incluso un precepto ( artículo 1273 CC) que determina cómo se determina el precio,.
En cuanto a la prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes, recordar que es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva L.E.C. en la prueba de peritos. En efecto, la nueva L.E.C. otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente -aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores. Por lo demás, en nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la L.E.C EDL 2000/1977463. anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de los peritos, y la nueva L. E.C., en su art. 348, de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la L.E.C. anterior.
Aplicando estas reglas, el Juzgador de Instancia ha ponderado adecuadamente ese informe pues precisamente la jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la sana crítica, entre otros casos, cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996) o cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991), que no es el caso, habiendo especificado la sentencia apelada lo que toma en consideración de dicho informe en relación a la prueba testifical practicada, por lo que ha de desestimarse este motivo del recurso.
QUINTO.- Por último, y para el caso que no prosperase su recurso, muestra la apelante disconformidad con la imposición de costas que se le hace en la sentencia recurrida alegando la existencia de dudas de hecho y de derecho que justificarían un pronunciamiento distinto.
El criterio general de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394, es el del vencimiento objetivo, con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho.
Pues bien, en el presente caso este Tribunal no aprecia que concurra ninguna de aquellas circunstancias excepcionales de 'existencia de serias dudas de hecho o de derecho' que justifiquen que no se aplique el criterio general del vencimiento objetivo, desde el momento en el que ni siquiera indica cuales son esas dudas de derecho (recuérdese que la propia ley precisa que ' Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares').
Y por lo que se refiere a las dudas de hecho, realmente lo que ha acontecido es que la parte actora ha acreditado los hechos alegados. Es más, la propia apelante se contradice por cuanto que considera de aplicación, para caso de estimación del recurso, el criterio de vencimiento, al señalar que ' La estimación del recurso de apelación implicará la revocación de la sentencia de instancia y, por ende la condena en costas a mi mandante, procediendo por aplicación del criterio del vencimiento, que se le impongan las costas de la primera instancia a la entidad demandada'.
Debe tenerse en cuenta que todo procedimiento judicial supone una controversia, y particularmente cuando se trata de confrontar dos versiones, que generalmente se amparan en determina documental y sobre las que el Juez ha de discernir, tras valorar otras pruebas como periciales y testificales, por lo que la mera existencia de una controversia no conlleva las serias dudas de hecho.
Por todo lo expuesto ha de desestimarse el recurso de apelación
SEXTO.- En cuanto a costas, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén Guiote Alvárez-Manzaneda, en nombre y representación de LABORATORIOS ENSPROC, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº10 de Córdoba, con fecha 10 de diciembre de 2018, en el Juicio Ordinario nº670/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
