Sentencia Civil Nº 1051/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 1051/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 132/2014 de 02 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 1051/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100947

Núm. Ecli: ES:APM:2014:16581

Núm. Roj: SAP M 16581/2014


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001015
Recurso de Apelación 132/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Alcorcón
Autos de Divorcio Contencioso 649/2012
APELANTE: D. Carlos Ramón
PROCURADOR: D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
LETRADO: D. FRANCISCO JAVIER DESCALZO BENITO
APELADA: Dña. Mónica
PROCURADOR: D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ
LETRADO: D. ÁNGEL DEL REY RAMOS
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid a 2 de diciembre de 2014
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio seguidos, bajo el nº 649/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alcorcón, entre
partes:
De una, como apelante, don Carlos Ramón , representado por el Procurador don Roberto Primitivo
Granizo y asistido por el Letrado don Francisco Javier Descalzo Benito
De la otra, como apelada doña Mónica , representada por el Procurador don José Ramón Rego
Rodríguez y defendida por el Letrado don Ángel del Rey Ramos.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 12 de abril de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcorcón, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando la pretensión de disolución matrimonial interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina María García Álvarez, en nombre y representación de Dña. Mónica , contra Don Carlos Ramón debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por Dña. Mónica y Don Carlos Ramón en fecha 19 de julio de 2003 adoptando como medidas o efectos los siguientes: 1°-El cese de la presunción de convivencia conyugal pudiendo vivir separadamente, 2°- La revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, 3°- El cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, Que igualmente debo acordar y acuerdo, con carácter definitivo, las siguientes medidas: -Se atribuye a la madre Dña. Mónica la guarda y custodia del hijo menor de edad, Sergio, siendo la patria potestad compartida, -Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar en la localidad de Alcorcón CALLE000 ,número NUM000 Planta NUM001 puerta DIRECCION000 . Debiendo abonar Dña. Mónica los gastos inherentes a la misma en relación a los gastos de suministros, comunidad y demás derivados del uso y disfrute de la vivienda,.

-El padre deberá abonar en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 300 euros mensuales por el hijo menor, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y actualizable anualmente conforme al incremento del IPC, y según la valoración que se fije por el Instituto Nacional de Estadística en el mes de Enero de cada año -Cada cónyuge abonará por mitad los gastos extraordinarios que surjan con respecto al hijo menor de edad, siempre que estén debidamente justificados.

-Se fija a favor del padre el régimen de visitas siguiente: La tarde de un sábado al mes, que las partes acuerden y en defecto de acuerdo el segundo sábado de mes, desde las 16 horas hasta las 20.00 horas.

Siendo las entregas y recogidas del menor en el domicilio materno.

-Durante las Vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano el anterior régimen de visitas no se alterara.

-En todos los casos, cada progenitor facilitar la comunicación con el otro, mientras que permanezca en su compañía, así como comunicar cualquier enfermedad o dolencia del menor.

-Los padres se comunicarán mutuamente cualquier cambio de domicilio en cuanto el mismo se produjere, así como los lugares de estancia de la menor durante los periodos de vacaciones y puentes.

-Asimismo, el padre podrá comunicarse con su hijo menor en cualquier momento y siempre que las circunstancias y actividades de la menor lo permitan. Lo mismo ocurrirá con las comunicaciones entre la madre y el menor cuando ésta permanezca en compañía de su padre.

Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial, debiendo observar ambos cónyuges en la administración de sus bienes las obligaciones y limitaciones contenidas en los arts. 1388 y ss. CC .

Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad Firme que sea esta sentencia, comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los litigantes para su anotación marginal.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LEC ).

Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al libro de sentencias civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Carlos Ramón , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Mónica escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 1 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En cuanto ambas partes han asumido todos los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia, el debate litigioso en esta alzada ha quedado constreñido al quantum de la aportación alimenticia que ha de abonar el Sr. Carlos Ramón en pro del hijo común, pues dicho litigante, discrepando del pronunciamiento al respecto contenido en dicha resolución, solicita de la Sala que la referida prestación quede fijada en 50# al mes.

En apoyo de tal petitum revocatorio, y en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la dirección Letrada del apelante alega que, según se infiere de la resolución recurrida, la cuantía de la pensión se ha establecido exclusivamente ante la petición de contrario y la rebeldía procesal de aquél. Y añade que, en el momento actual, don Carlos Ramón carece de trabajo y de cualquier tipo de ingresos, residiendo junto a su madre en la localidad de Torremayor (Badajoz), por lo que se ha fijado una obligación de imposible cumplimiento, con único fundamento en su incomparecencia.

Planteamiento que encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Partiendo de la obligación que incumbe a los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos, según proclama el artículo 39 de la Constitución , y que, en su aspecto económico-alimenticio, se torna ineludible tratándose de hijos menores de edad, en cuanto uno de los contenidos básicos de la patria potestad (vid artículo 154 del Código Civil ), la determinación cuantitativa por los tribunales de la correspondiente prestación económica viene condicionada por lógicos parámetros de equidistancia entre las necesidades del acreedor del derecho y los medios de que disponga el alimentante, con distribución de tal carga, en el supuesto de ser dos o más los obligados, en proporción a su caudal respectivo.

En la demanda rectora del procedimiento que ahora nos ocupa no se expone a la consideración judicial cuáles sean las concretas necesidades del hijo común, en los términos y bajo los conceptos recogidos en el artículo 142 del Código Civil , sin que, en el curso ulterior de la litis, se haya aportado prueba alguna al respecto, a salvo del documento referente al alquiler de la vivienda que constituyó la sede de la vida familiar, suscrito en 16 de diciembre de 2003, y en la que siguen residiendo la esposa y el hijo, con una renta inicial de 600# al mes.

Respecto del status económico de uno y otro litigante se alega, en dicha demanda, que la Sra. Mónica trabaja, sin ninguna otra especificación, en tanto que, en lo que concierne al esposo, se expone su falta de trabajo y nula capacidad de búsqueda del mismo, añadiendo que vive en el vehículo de la familia, si bien 'es sabido que dispone de medios suficientes para vivir'. Y con dicha expuesta situación se solicita que la pensión alimenticia quede fijada en 300# al mes.

La Sentencia apelada acoge íntegramente dicha pretensión bajo el único argumento de que el demandado, en situación de rebeldía, no ha manifestado 'alegación alguna de contrario', lo que entra en abierta colisión con el artículo 496-2 L.E.C ., a cuyo tenor la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda. Cierto es que dicho precepto contiene una excepción a tal regla general, en referencia a aquellos casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.

Uno de dichos supuestos excepcionales se recoge, dentro de la regulación de los procedimientos matrimoniales, en el artículo 770, regla 2ª, que dispone que a la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial.

Pero tampoco la proyección al caso de estas últimas previsiones legales puede amparar la pretensión articulada por la actora, ante la inasistencia del Sr. Carlos Ramón a la vista del procedimiento, no obstante haber sido debidamente citado a tal fin, pues, según se ha referido, en la demanda no se hace mención alguna a una situación económica del esposo que permita afrontar el pago de la pensión reclamada, relatándose, por el contrario, que carece de trabajo y con nula capacidad de búsqueda del mismo, alojándose, al menos en una etapa, en el vehículo de la familia, para terminar exponiendo que 'es sabido que dispone de medios suficientes para vivir', sin explicar la razón de dicho conocimiento, ni el origen de dichos esgrimidos recursos.

En la vista celebrada ante la Juzgadora de instancia, habiéndose propuesto, como prueba, el interrogatorio del ausente demandado, el Letrado de la actora se limitó a solicitar que se le tuviera por confeso en todo lo que se decía en la demanda, en la que, como se ha expuesto, se diseña un status de absoluta precariedad económica de dicho litigante, a quien no se formuló, para su constancia y consiguientes efectos procesales, ninguna otra pregunta, cuales las que ahora, en el trámite del artículo 461 L.E.C . y, por ello, de modo extemporáneo, propone la apelada, lo que excluye también la posible proyección al caso de las previsiones del artículo 304 L.E.C .

En definitiva, nos encontramos ante una situación que, ya expuesta en la demanda inicial y no modificada en el curso ulterior de las actuaciones o, al menos, ello no ha sido acreditado, podría inclusive determinar la suspensión del deber alimenticio, de conformidad con el artículo 152-2º del Código Civil , pero que, ante el planteamiento del hoy apelante, ha de mantener su exigibilidad en los términos cuantitativos por el mismo ofrecidos.

En lo que concierne al alcance temporal de dicho pronunciamiento, y no obstante el criterio hasta ahora mantenido por este Tribunal, de retrotraer la efectividad de las medidas económicas al momento de dictarse la sentencia en la instancia, de conformidad con la naturaleza del recurso de apelación, no puede desconocerse que el Tribunal Supremo, en reciente Sentencia de 26 de marzo de 2014 , establece, en coyunturas procesales como la que hoy nos ocupa, la siguiente doctrina: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.

Por lo cual, compártase o no tal doctrina, la misma vincula necesariamente, en virtud de lo prevenido en el artículo 1-6 del Código Civil , la decisión que, en este apartado del debate, ha de adoptar la Sala.



TERCERO.- La estimación del recurso determina que no haya de hacerse especial condena en las costas de la alzada, en cumplimiento de lo que previene el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por don Carlos Ramón contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alcorcón , en procedimiento de divorcio seguido, bajo el nº 649/2012, entre dicho litigante y doña Mónica , debemos revocar y revocamos el pronunciamiento económico-alimenticio contenido en dicha resolución y, en su lugar, acordamos lo siguiente: El Sr. Carlos Ramón , además de sufragar la mitad de los gastos extraordinarios del hijo, en los términos recogidos en la Sentencia apelada, contribuirá a los alimentos de dicho descendiente con la suma de 50# al mes, que hará efectiva, en doce pagos al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente, y con efectos de 1º de enero, conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística. .

Tal pronunciamiento cobrará efectividad desde la fecha de esta resolución, hasta cuyo momento habrá de estarse a lo acordado en la Sentencia de instancia.

La primera actualización se llevará a efecto en el año 2016.

Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0132 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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