Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 1051/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 479/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1051/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015101042
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0066085
Recurso de Apelación 479/2015
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Madrid
Autos de Familia. Separación contenciosa 1/2014
APELANTE: Dña. María del Pilar
PROCURADORA: Dña. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA
APELADO: D. Gines
PROCURADORA: Dña. MARÍA TERESA CAMPOS MONTELLANO
MINISTERIO FISC AL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
______________________________________________
En Madrid, a 10 de diciembre de 2015.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre separación contenciosa seguidos bajo el nº 1/2014, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, doña María del Pilar , representada por la Procuradora doña Carolina Beatriz Yustos Capilla.
De otra como apelado, don Gines , representado por la Procuradora doña María Teresa Campos Montellano.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte, la demanda de Separación Matrimonial formulada por la Procuradora. Da Carolina Beatriz Yustos Capilla, en nombre y representación de Dª María del Pilar , contra D. Gines , representado por la Procuradora Dª María Teresa Campos Montellano, debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas:
1ª.- La separación legal del matrimonio formado por Dª María del Pilar y D. Gines , contraído en Madrid, el 5 de junio de 1982, cesando la presunción de convivencia conyugal, y declarándose disuelto el régimen económico matrimonial que mantenían los esposos.
2ª.- La revocación de los poderes y consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3ª.- Se atribuye a la esposa Dª María del Pilar la guarda y custodia del hijo menor del Matrimonio, Carlos Miguel , manteniéndose el ejercicio compartido y conjunto de ambos progenitores, de la patria potestad, sobre el referido menor, que supone que las decisiones importantes relativas al menor serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y; en caso de discrepancia resolverá el Juzgado, conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil .
A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la Patria Potestad las relativas a las siguientes cuestiones:
Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual, salvo viajes vacacionales.
Elección inicial o cambio de centro escolar.
Determinaci6n de las actividades extraescolares o complementarias.
Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones)
Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.
Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar del menor y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su hijo.)
4ª.- Se confiere el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiares, sita en Madrid, CALLE000 n° NUM000 , NUM001 , al hijo del matrimonio, Carlos Miguel , y a la c6nyuge custodia, la esposa Dª María del Pilar , por el tiempo que el hijo permanezca en compañía de su madre.
5ª.- Se establece un régimen de visitas, comunicaciones y estancias, en beneficio del hijo, y en favor del padre, que será el que el menor, que cuenta ya con 16 años de edad, y su padre, libremente convengan.
6ª.- El esposo habrá de abonar, con efectos del próximo mes de enero de 2015, la cantidad de cuatrocientos euros (400 euros) mensuales, -en concepto de Pensión alimenticia para el hijo-, pagaderos en doce mensualidades, que habrá de ingresar por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe la madre.
Dicha cantidad, se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a la variación que experirnente el índice general nacional de precios al consumo (IPC), que publica el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, siendo la primera revisión el 1 de enero de 2016.
7ª.- Los gastos extraordinarios que puedan surgir en la atención sanitaria o educacional del menor, que no estén cubiertos por los sistemas públicos de Sanidad y Educación, deberán ser afrontados por mitad e iguales partes, por ambos progenitores, previo acuerdo, sobre la necesidad y conveniencia de dichos gastos, salvo casos de extrema urgencia, en cuyo caso, el cónyuge que hubiera de abonar tales gastos, en tal situación de urgencia, deberá presentar al otro progenitor factura o recibo del desembolso realizado y justificación de la urgencia del gasto realizado.
8ª.- El esposo demandado asumirá a su exclusivo cargo, el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, el IBI, Tasa de Basuras y Seguro de Hogar, y los préstamos personales concertados vigente la sociedad ganancial, sin perjuicio del derecho de reembolso que pueda corresponderle al practicar la liquidación de la sociedad de gananciales.
9°.- Se acuerda una pensión compensatoria, en favor de la demandada, con cargo al esposo demandante, por importe de doscientos setenta y cinco euros mensuales (275 Euros), en doce mensualidades, pagaderas por meses anticipados antes del día 5 de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe la esposa, con efectos del próximo mes de enero de 2015.
Dicha pensión, que se establece por un periodo de once años y dos meses, hasta el mes de febrero de 2.026, inclusive, en el que la demandada cumplirá 65 años, será actualizada anualmente, con efectos del 1° de enero de cada año, conforme a las variaciones del IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, efectuándose la primera revisión en el mes de julio de 2016.
10°.- No se hace expresa imposición de costas.
11°.- Firme que sea la presente resolución, comuníquese a los Registros Civiles correspondientes a los efectos registrales oportunos.
Modo de Impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid ( artículo 455 LEC ).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, con expresión de los pronunciamientos que impugna y fundamentos de su impugnaci6n ( artículo 458 LEC ).
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña María del Pilar , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada don Gines , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de noviembre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña María del Pilar , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de separación de 26 de diciembre de 2014 , y el Auto de aclaración de 15 de enero de 2015, que estimando en parte la demanda, declara la separación matrimonial, la disolución del régimen económico matrimonial, atribuye a la madre la custodia del hijo menor, y el ejercicio conjunto de la patria potestad, la atribución de uso de la vivienda familiar a la madre y al menor, un régimen de estancias y visitas del menor con el padre, una pensión alimenticia de 400 € mensuales, y una pensión compensatoria de 275 € a la esposa, por un periodo de once años y dos meses en el que la demandada cumplirá 65 años, y será actualizada anualmente con efectos de 1 de enero de cada año conforme a las variaciones del IPC que publique el INE u el organismo que lo sustituya, sin hacer expresa imposición de costas.
Se impugnan la medida relativa a la pensión compensatoria, en su cuantía y en la temporalidad fijada, se alegan como motivo del recurso: error en la valoración de la prueba, en la pensión compensatoria. Solicita que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra que estime las pretensiones de la parte, fijando una pensión compensatoria de 1.500 € mensuales y se deje sin efecto la temporalidad establecida, con condena en costas a la parte contraria, si se opone.
Conferido traslado a la contraparte, se opone al recurso, solicita se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia dictada en primera instancia, incluida la condena en costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Pensión compensatoria.
La sentencia de instancia ha fijado una pensión compensatoria, y el demandado solicita en la oposición al recurso que se confirme la sentencia, por tanto, está reconociendo que concurren los requisitos que se exigen en el art. 97 CC para conceder la pensión compensatoria, el desequilibrio de la esposa en relación con la posición del marido, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio; solo se discute la cuantía y la temporalidad de la misma, la Sra. María del Pilar en su recurso, pide que se acuerde en 1.500 € y sin limitación temporal, y el esposo está conforme con la cantidad fijada en la sentencia de 275 € mensuales y hasta que cumpla los 65 años. Se insiste en su recurso, en los gastos fijos de la vivienda, en la desigualdad de los ingresos del esposo, los gastos a los que ha de hacer frente pensión de alimentos del hijo menor, vivienda y suministros, y el pago de la hipoteca ante la ausencia de ingresos de la esposa, por lo que al liquidarse la sociedad legal de gananciales tendrá derecho al reembolso de lo abonado, concluyendo que al Sr. Gines le quedan deducidos los gastos unos ingresos sobre los 5.136,74 €, ya que considera que gana unos 7.000 € mensuales y sus gastos alcanzan los 1.863 € mientras que la esposa no tiene ingresos salvo la pensión compensatoria; considerando que se debe de elevar por la diferencia existente entre las relaciones de cada uno de ellos, y la temporalidad fijada porque no podrá percibir pensión de jubilación al llegar a los 65 años.
El obligado al pago se opone alegando que ella tiene ingresos por los cuadros que vende y las tareas de limpiezas que realiza, es el Sr. Gines quien hace frente a todos los gastos de hipoteca, IBI derramas, y seguro de hogar, como ella misma solicita, sin oponerse a otros hechos aludidos por la recurrente.
La STS de 16 de julio de 2013 , ratificada, entre otras, en STS de 21 de febrero de 2014 , declaró: "' El art. 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben de tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, del Pleno de 19 de enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes al que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 del CC tienen una doble función:
Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe de ser definitiva o temporal.
De la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la pensión compensatoria, también hemos de destacar la STS de 20 de febrero de 2014 , reiterada en STS de 3 de noviembre de 2015 , entre otras, fija la siguiente doctrina jurisprudencial: "'En orden a la concesión de la pensión compensatoria, no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial'".
Es asumido por ambas partes, que el matrimonio se contrajo el 5 de junio de 1982, ha durado 32 años, en la actualidad la esposa tiene 54 años; han tenido dos hijos Mauricio y Carlos Miguel , nacidos el NUM002 -1985 y el NUM003 -1998, de 30 y 17 años en la actualidad, que la Sra. María del Pilar se ha dedicado fundamentalmente al cuidado de los hijos y el hogar; con fecha 28 de noviembre de 2013, se dictó Auto de Medidas Provisionales Previas a la demanda, por el Juzgado de Familia nº 79 de Madrid, fijando una pensión de alimentos para el menor de 600 € mensuales (fs. 71- 75).
Se Acreditan además los siguientes hechos: 1º el padre abona la pensión de alimentos del hijo menor fijada en 400 € mensuales y se le ha atribuido en la sentencia el uso del domicilio al menor y a la madre; es el esposo quien hace frente a los gastos del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, y los demás gastos de la misma, seguros, impuestos, porque solo él tiene ingresos regulares; el crédito hipotecario es de 690,62 €; el esposo trabaja como adjunto al Director Regional de la zona norte en la empresa Citroen, actualmente PSA Peugeot Citroën, con una antigüedad de 1-8-1979, se aportan nominas con unos ingresos netos mensuales de 5.267,12 € de un bruto de 8.296,42 €, marzo 2013 (f. 48); del año 2014 aporta el padre nóminas de todo el año 2013, figurando tres por un importe neto de entre 5.267 y 5.308,00 y el resto sobre las 4.200 y 4.979 € netos; la certificación de ingresos del año 2013, (f. 155), es de 86.266,73 € y unas retenciones de 29.332,68 €; en la nómina de enero de 2014, se refleja un neto de 4.290,50 €. La empresa certifica unos ingresos netos hasta el 31 de julio de 2014, de 32.416,10 € (f. 260). Abona una renta de 300 € por la vivienda que ocupa (f. 161-163). Existía un préstamo personal, pero el mismo en la certificación bancaria consta fecha de liquidación de 25-11-2013 (f. 175) y otro préstamo personal con fecha de vencimiento de 10-9-2023, de 616,83 € mensuales y otro en Banque PSA Finance que al mes de octubre de 2013, restaban de abonar 11.438,80 € a razón de 347,99 € al mes (fs. 179-182).
2º La esposa no tiene formación laboral, ni idiomas, y solo ha trabajado de alta en la Seguridad Social durante 7 años 5 meses, en el periodo comprendido entre el 12-4-1985 y el 27-10-1976 (f. 53 y 54); no se acredita que trabaje, tan solo que pinta cuadros, y que expone en el colectivo 'Arte en la calle', del barrio de Moratalaz, que realizan exposiciones en Centros Culturales, los únicos ingresos remitidos por Cuenta Operativa de la Comunidad de Madrid, ascienden a 4.022,39 € más 184,59 € en febrero de 2014, (f. 205-207), sin acreditarse otros ingresos; es poseedora de una ingletadora; no consta que tenga ingresos ni recursos económicos propios, obra en las actuaciones la escritura de participación y adjudicación de la herencia de su padre, percibiendo 1/3 parte del total de un inmueble valorado en 33.000 €, (f. 56 a 64.)
Valorada toda la prueba obrante, documental, de la que se ha señalado los hechos y circunstancias más relevantes, e interrogatorios, esta Sala considera que es evidente que a la Sra. María del Pilar , la ruptura por la separación matrimonial le ha producido un desequilibrio económico, que se ha de restablecer con la pensión compensatoria, por lo que teniendo en cuenta disparidad de la vida laboral, de cada una de las partes, de los ingresos económicos de cada uno de ellos, en el caso del padre son regulares y de una cantidad relevante, mientras que ella solo obtiene lo que pueda vender en el colectivo de pintura 'Arte en la calle', que reflejan situaciones económicas de cada uno de los esposos evidentemente muy diferentes; que la madre sigue atendiendo al menor; encontrándose en una situación mucho más desfavorable la esposa, quien se ha dedicado a la familia y a los hijos; siendo el esposo quien obtenía los medios económicos con los que mantenía todo el hogar un alto nivel de vida; por todo ello, se debe de elevar la pensión compensatoria de la esposa, considerándose proporcionado la cantidad de 1.000 € mensuales, desde la sentencia de instancia, y sin limitación temporal, con carácter indefinido, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Código Civil ; debiéndose de actualizar anualmente comenzando por primera vez al 1 de enero de 2016.
El motivo del recurso debe estimarse.
TERCERO.- Costas.
Estimándose en parte el recurso de apelación, no procede a condenar en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de doña María del Pilar , contra la Sentencia dictada en fecha 26 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid , en autos de Separación matrimonial contenciosa seguidos bajo el nº 1/14 entre dicha litigante y don Gines , debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y en su lugar se acuerda:
Don Gines abonara en concepto de pensión compensatoria a doña María del Pilar , con carácter indefinido y desde la fecha de la sentencia de primera instancia, la cantidad de 1000 € mensuales, en doce mensualidades, pagaderas por meses anticipados, en los cinco primero días de cada mes en la cuenta o libreta que la esposa designe al efecto. Cantidad que se actualizará anualmente al 1º de enero de cada año, efectuándose la primera actualización al 1º de enero de 2016, conforme a las variaciones del IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
Se mantienen las restantes medidas acordadas en la sentencia.
No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0479 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
