Sentencia CIVIL Nº 1051/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1051/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 723/2017 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 1051/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018100703

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1130

Núm. Roj: SAP J 1130/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1051
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a seis de Noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 751 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº
3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 723 del año 2017, a instancia de Dª Esmeralda ,
representada en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Rocío Millán Colmer, y defendida por el
Letrado D. Pedro Herreros Rull; contra ALLIANZ S.A. y AUTO-TRANSPORTES LÓPEZ, S.L., representados
en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vilchez, y defendido por el Letrado D.
José Palma Crespo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 4 de Octubre de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta debo absolver y absuelvo a Allianz Seguros y Auto-Transportes López, S.L. de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la demandante Esmeralda , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Allianz, S.A. y Auto-Transportes López, S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes, y tras la práctica de prueba y celebración de Vista celebrada el día 5 de Octubre de 2018, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Pablo Martínez Gámez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Esmeralda solicita en su recurso de apelación que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada, estimando la demanda planteada por la demandante apelante y condenando a las codemandadas conforme al suplico de la misma, con expresa condena en costas de ambas instancias e intereses correspondientes que respecto de la aseguradora serán los recogidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Alega la apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucita: 1.- Vulneración fundamental del derecho de defensa recogido en el artículo 24 de la Constitución Española en el sentido de no haberse practicado la prueba testifical interesada por la demandante apelante y admitida por el Juzgado en la Audiencia Previa.

2.- Error en la valoración de la prueba.

La entidad Auto Transportes López, S.L. y la Compañía de Seguros Alianz, S.A. se oponen al recurso y exponen los argumentos por los que consideran que se deben rechazar los alegados de contrario, desestimarse dicho recurso y confirmarse la sentencia recurrida, con expresa condena en costas de esta alzada a la parte apelante.



SEGUNDO.- Sostiene doña Esmeralda en el recurso de apelación que se ha vulnerado su derecho fundamental a la defensa recogido en el artículo 24 de la Constitución Española por no haberse practicado en la primera instancia la prueba testifical de doña Gema interesada por ella y admitida por el Juzgado en la Audiencia Previa.

Es cierto, como alega la demandante apelante, que la prueba testifical de doña Gema , a pesar de haber sido propuesta y admitida en el acto de la audiencia previa, no se llevó a cabo en la primera instancia, pero ello se debió a que la testigo no compareció ni a la vista del juicio ni al posterior señalamiento acordado como diligencia final. Y ante la injustificada incomparecencia de la referida testigo, este Tribunal, a instancias de la demandante apelante y al amparó del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acordó la practica de dicha prueba en esta segunda instancia, y citada la testigo con los apercibimientos legales del artículo articulo 292 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la referida tampoco compareció a la vista, habiendo previamente manifestado por vía telefónica, y así consta documentado en los autos, no recordar con exactitud lo ocurrido en su día sobre los hechos objeto del procedimiento.

Ante esa nueva e injustificada incomparecencia y lo manifestado por la testigo, este Tribunal declaró lo autos conclusos para sentencia, pues acordar una nueva citación sería inútil y, por otra parte, no es posible en un procedimiento civil acordar la conducción por la fuerza de un testigo.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recae sobre el actora la carga de probar no solo la realidad de las lesiones por las que reclama ser indemnizada sino la relación de causalidad. En esta línea, y siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo [STS de STS de 16 de marzo de 2007 (ROJ: STS 1595/2007 ) y 10 de diciembre de 2008 (ROJ: STS 6539/2008)], se vienen pronunciando las Audiencias Provinciales , citándose solo a título de ejemplo las sentencias dictadas por la Sec. 3ª de la AP de Granada de 10 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP GR 2387/2015 ), de la Sec. 2ª de la AP de Huelva de 8 de marzo de 2016 (ROJ: SAP H 221/2016 y de la Sec. 1ª de la AP de León de 28 de marzo de 2016 (ROJ: SAP LE 327/2016 ).

Examinadas las pruebas practicadas en los autos, este Tribunal considera, al igual que el Juzgador de primera instancia y cuyos razonamientos comparte y en aras de la brevedad se dan por reproducidos, que no existe prueba alguna de que las lesiones por las que reclama se r indemnizada doña Esmeralda se produjeran el día 18 de agosto de 2013 como consecuencia de un exceso de velocidad del autobús propiedad de la empresa Auto Transportes López, S.L. en el que viajaba, pues el parte médico aportado por la actora no acredita dicho extremo y ni tan siquiera se levantó atestado policial.

Por tanto, no habiéndose acreditado la relación de causalidad por la actora, a quien corresponde la carga de la prueba, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia del Juzgado.



CUARTO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

1.- Se DESESTIMA INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Esmeralda contra la sentencia dictada el día 4 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Jaén , que se confirma.

2.- Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0723 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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