Sentencia CIVIL Nº 1051/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1051/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1888/2018 de 12 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1051/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100978

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16751

Núm. Roj: SAP M 16751:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0040252

Recurso de Apelación 1888/2018

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 241/2018

Demandante/Apelado:DON Alexis Procurador:Don Eduardo José Manzanos Llorente

Demandada/Apelante:DOÑA Amparo

Procurador:Doña Mª Inés Pérez Canales

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª José Alfaro Hoys

SENTENCIA Nº 1051/2019

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Gonzalo Pascual

Ilma. Sra. Dª. Mª José Alfaro Hoys

___________________________________ _/

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 241/18, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, doña Amparo, representada por la Procurador doña Mª Inés Pérez Canales.

De otra, como apelado, don Alexis, representado por el Procurador don Eduardo José Manzanos Llorente.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª José Alfaro Hoys.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 20 de julio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Alexis representado por el Procurador de los Tribunales Don Florencio Araez Martínez contra DOÑA Amparo representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Inés Pérez Canales debo declarar y declaro disuelto, por DIVORCIO, el matrimonio de ambos cónyuges, adoptando como medidas definitivas las siguientes:

1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2.-Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.- Se disuelve de pleno derecho la sociedad de gananciales.

4.- Se atribuye la guarda y custodiade la hija menor de edad Estibaliz nacida el NUM000 de 2010 a la madre DOÑA Amparo, pero ejerciendo conjuntamente ambos padres la patria potestad sobre ellos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del C Civil. Por tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hija adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de la menor deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto a sus hija tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar, o en el sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quién le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar los gastos.

Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hija y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos solicite.

El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de los hijos podrá adoptar decisiones respecto a los mismos sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.

En particular, se requiere el consentimiento de ambos progenitores pare decidir sobre los tratamientos médicos y hospitales o centros médicos donde deba ser tratado.

- como régimen de estanciasse acuerda, salvo acuerdo de los progenitores el siguiente:

* fines de semana alternos, desde el viernes a la salidadel colegio hasta el lunes a la entrada del centro escolar, el fin de semana que corresponda con el de libranza y desde el sábado a las 16.00 horas, que será recogida en el domicilio materno, hasta el lunes en que será reintegrada en el centro escolar, el fin de semana que no se corresponda con el de libranza.

* Si se diera una situación de 'puente' o festivo unido al fin de semana, la menor estará en compañía de aquel de los progenitores al que corresponda ese fin de semana

Vacaciones de verano, y Navidad: cada uno de los progenitores tendrá en su compañía a la niña durante la mitad de sus vacaciones escolares, tomando como referencia el calendario escolar del centro escolar donde los niños acuden y conforme a los siguientes periodos.

Los periodos vacacionales a fin de su reparto serán los siguientes:

- VERANO:

- Primer periodo: desde el 1 de julio a las 11. 00 horas hasta el 15 de julio a las 21.00 horas.

- Segundo periodo: desde la finalización del anterior hasta el 1 de agosto a las 11.00 horas

- Tercer periodo: desde la finalización del anterior hasta el 15 de agosto a las 21.00 horas.

- Cuarto periodo: desde la finalización del anterior hasta el 1 de septiembre a las 11.00 horas.

A falta de acuerdo elegirá los años pares el padre y los impares la madre, debiendo preavisar con dos meses de antelación el periodo a elegir.

- NAVIDAD:

- Respecto de las vacaciones de Navidad dado el horario del padre y su jornada laboral en las referidas fechas disfrutará de la menor los días 24 y 25 con un progenitor y 31 y 1 con el otro permaneciendo con la madre el resto de las vacaciones de navidad. Si bien la semana de vacaciones que corresponde al padre al trabajar en las fechas navideñas podrá disfrutarla en compañía de la menor siempre que coincidan con periodos no lectivos (semana blanca o similar)

El día de Reyes el progenitor que no este disfrutando en ese momento de la menor podrá recogerlo en el domicilio en qu ese encuentre desde las 14.00 horas hasta las 20.00 horas.

En caso de desacuerdo sobre el periodo a elegir lo hará el padre los años pares y la madre los impares.

- SEMANA SANTAse dividirá en dos periodos

1.- Primer periodo desde el primer día de vacaciones a la salida del colegio hasta el miércoles santo a las 17.00 horas.

2.- Segundo periodo desde el Miércoles Santo a las 17.00 horas hasta las 20.00 horas del día anterior la reanudación del curso escolar. De se el padre quien disfrute de este segundo periodo la menor será reintegrada en el centro escolar el primer día de clase.

En caso de desacuerdo elige el padre los años pares y la madre los impares.

Concluido el periodo vacacional, el siguiente fin de semana le corresponderá al progenitor que no haya tenido a la niña el último periodo vacacional y así de forma sucesiva y alterna.

Las entregas y recogidas de los menores, salvo las que se efectúen en el centro escolar, se llevaran a cabo en el domicilio materno.

Durante los periodos vacacionales queda en suspenso el régimen de fines de semana alternos.

Cada progenitor podrá comunicarse con Naihara en los periodos en que permanezcan con el otro progenitor en horario que no perturbe sus actividades escolares y ritmo diario.

- En concepto de sostenimiento de la menor DON Alexis deberá entregar a DOÑA Amparo bajo cuya custodia queda la menor, la cantidad de 360€ mensuales, que serán abonados dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades. Dicha pensión será actualizada a partir de 1º de enero de cada año una vez se publique el índice de precios al consumo por el I.N.E.,

Igualmente ambos deberán satisfacer los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos, tales como intervenciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades etc.,... siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente entre ellos (siempre que sea posible) o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los padres.El gasto de logopedia debe ser abonado como gasto extraordinario al 50%.El resto de gastos extraordinarios de la menor deben ser consensuados, para ser abonados al 50%.

- Se atribuye a la menor y a la progenitora custodia DOÑA Amparo el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 de DIRECCION000 numero NUM001 NUM002 de Madrid. Asímismo se atribuye la plaza de garaje sita en el mismo edificio a la Sra. Amparo

- Se atribuye a DON Alexis el uso y disfrute de la vivienda sita en la localidad de DIRECCION001, CALLE001 numero NUM003 NUM004

- Se atribuye a DON Alexis el uso y disfrute del vehículo Citroën Picasso matricula ....QYF haciéndose cargo del préstamo personal solicitado a Kutxabank hasta la liquidación de gananciales.

- Se atribuye el uso y disfrute del vehículo Dazia con matricula .... NPJ a DOÑA Amparo haciéndose cargo del préstamo solicitado para su adquisición hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

Cada parte abonará el 50% de los gastos inherentes a la propiedad de los inmuebles (ibi, hipoteca, seguros, derramas extraordinarias) siendo los gastos inherentes al uso y disfrute ( suministros, cuotas ordinarias de comunidad de propietarios) satisfechos por aquel a quien corresponda.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma constando inscrito en el Registro civil de DIRECCION002, tomo NUM005, pagina NUM006 de la Seccion NUM007

Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer dentro del plazo de veinte días recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2678-0000-33-0241-18 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2678-0000-33-0241-18

Se hace constar que con la presentación del escrito de interposición del recurso deberá de acompañarse resguardo bancario acreditativo de la consignación, y en su defecto, no se admitirá a trámite.

Sólo estarán exentos del pago de depósito necesario para la interposición de recursos aquellas personas que se les hubiera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita ( art.. 6 párrafo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita).

Así lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Amparo, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Alexis, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de noviembre.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por la representación procesal de la demandada doña Amparo se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid por la que, estimándose en parte la demanda en el procedimiento de divorcio contencioso seguido al número 241/2018, se acordó la disolución por divorcio del matrimonio celebrado en fecha 8 de septiembre de 2012 entre el actor don Alexis y la demandada doña Amparo del que nació una hija, Estibaliz, en fecha NUM000 de 2010, que es menor de edad.

En el recurso de apelación frente a la sentencia de 20 de julio de 2018 por doña Amparo se impugnan, por error en la valoración de la prueba, las siguientes medidas acordadas en dicha resolución:

1º.El pronunciamiento sobre atribución de domicilios, contenido en el Fundamento Jurídico Segundo.

2º.El pronunciamiento sobre distribución entre los padres de los períodos vacacionales de la hija menor, concretamente el correspondiente durante las vacaciones de Navidad, contenido en el fallo de la sentencia.

3º.El pronunciamiento sobre el día de visita inter semanal, contenido en el Fundamento Jurídico Tercero.

4º. El pronunciamiento sobre la improcedencia de mantener la situación consolidada existente en relación a la llevanza por parte del padre de la hija Estibaliz al colegio, y que el Juzgado suprimió, contenido en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia.

5º.El pronunciamiento sobre la fijación de los alimentos que el padre debe abonar, que se contiene en el Fundamento Jurídico Cuarto y en el fallo de la Sentencia.

6º.El pronunciamiento que obliga a cada parte al abono del 50% de los gastos inherentes a la propiedad de los inmuebles ( IBI, hipoteca, seguros, derramas extraordinarias), contenido en el fallo de la sentencia.

Por medio de otrosí se presentan documentos junto con el escrito de apelación, consistiendo el nº 1 en un certificado de la empresa Mapfre elaborado en fecha 10 de agosto de 2018, para la que trabaja la apelante, documento que pretende ser una aclaración de otro certificado emitido por la misma empresa con anterioridad y en el que se varían y especifican los horarios de entrada y salida del trabajo de la Sra. Amparo; también se aportan como documentos nº 2, 3 y 4 a los efectos ilustrativos del Tribunal, las distancias en kilómetros y tiempo que transcurre entre los domicilios de los litigantes, su lugar de trabajo y el colegio de la menor.

La Sala dictó providencia en fecha 25 abril 2019 admitiendo los documentos indicados, sin perjuicio de ser valorados en la sentencia que se dicte en apelación.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-El artículo 91 del Código civil obliga al Juez a determinar las medidas a adoptar en los casos de nulidad, separación o divorcio cuando no exista acuerdo entre cónyuges o no se aprueben los mismos, indicando expresamente lo siguiente:

'En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

Por otro lado, el artículo 774 de la LEC Artículo 91. Con las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstanciasque regula las medidas hace referencia en su apartado 4 al defecto de acuerdo entre los cónyuges e indica lo siguiente:

'4. En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.'

Las cuestiones que se someten a nuestra decisión se refieren a diversas medidas adoptadas en la sentencia de divorcio por la Juez de instancia que se impugnan por la apelante demandada y que, para una mejor resolución, las vamos a resolver a continuación teniendo en cuenta los diversos pronunciamientos que hemos enumerado del 1 al 6 con anterioridad en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

Debemos partir en síntesis de que la demanda de divorcio la interpuso el Sr. Alexis, que los litigantes contrajeron matrimonio civil el 8 de septiembre de 2012 y que tienen una hija común Estibaliz, nacida el NUM000 de 2010 y que a fecha de la demanda (marzo de 2018) tenía 7 años. El Sr. Alexis trabaja en el departamento de descarga del DIRECCION003 y percibe ingresos netos de 1.597,04 euros al mes; la Sra. Amparo trabaja en Mapfre, en el departamento de Marketing y percibe ingresos brutos de 2.000 euros.

TERCERO.- Doña Amparo, respecto de los pronunciamientos que hemos señalado con los números 3º y 4º, alega error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia por que ésta suprimió que el padre visitara a la hija un día entre semana con pernocta; alega la recurrente que no entiende que se suprimiera la visita inter semanal del padre a la menor con pernocta porque ello ya se había consolidado durante la etapa de separación de hecho de los cónyuges, antes de la demanda de divorcio, siendo que también el Sr. Alexis venía llevando a la menor al colegio por las mañanas y los días que él libraba en su trabajo la reintegraba al colegio al día siguiente y los miércoles la llevaba a inglés.

Para contestar estos motivos, debemos partir de los hechos acreditados con las pruebas practicadas en autos (documental e interrogatorio de parte) de las que se desprende, tras su valoración conjunta, que don Alexis trabaja en el almacén de descarga de la empresa DIRECCION003 sito en DIRECCION004, con un horario semanal de 9:00 a 20:20 horas; el padre libra un fin de semana al mes completo y otro desde las 16:00 horas del sábado; cuenta con un día libre a la semana pero como va rotando no es siempre el mismo y además no puede conocerlo con la necesaria antelación. Por otro lado, hay que tener en cuenta que don Alexis vive en la localidad madrileña de DIRECCION001 y trabaja en DIRECCION004 que está en la localidad de DIRECCION005 y sin embargo, doña Amparo que vive en DIRECCION006, CALLE002 NUM008. NUM009., aunque trabaja en la entidad aseguradora Mapfre que se encuentra en la localidad de DIRECCION007 (indicando en primera instancia que su horario es de 8:00 a 17:00 horas de lunes a jueves y de 8:00 a 14:30 los viernes, con posibilidad de entrar a las 9:30), lo cierto es que presenta en esta alzada, junto con el recurso de apelación, un documento ( doc. nº1) elaborado por la empresa Mapfre para la que trabaja que pretende ser una aclaración del certificado anterior emitido por la misma empresa, documento éste en el que se señalan nuevos horarios que vemos que son flexibles, luego el citado documento no sirve para aclarar sino para acreditar lo indicado por la Juez de instancia en la sentencia que es que doña Amparo tiene posibilidades de horarios en el trabajo que cuentan con mayor flexibilidad que los horarios existentes en la empresa en la que trabaja don Alexis.

A ello debemos añadir que Estibaliz realiza actividades extraescolares todas las tardes de la semana, como clases de inglés en el propio colegio y, fuera del mismo, actividades de zumba y pintura, lo que inexorablemente impide que el padre pueda disfrutar de la menor una tarde a la semana sin perturbar la actividad de la niña, dado que habría de desplazarse para recoger a la menor a la salida del colegio y llevarla a las actividades extraescolares para posteriormente reintegrarla al domicilio, por lo que la menor no podría disfrutar de su padre más allá del tiempo empleado en los trayectos.

Considera la Sala, al igual que a Juez de Instancia y el Ministerio Fiscal, que mientras se mantengan estas circunstancias, no procede en el momento actual que establezcamos un día de visitas inter semanal del padre respecto de la hija menor por las dificultades existentes que afectan al padre para la realización de esa visita. La medida debemos confirmarla, sin perjuicio de los pactos a los que puedan llegar los litigantes.

También pretende la recurrente que el padre sea quien lleve a la hija al colegio por las mañanas.

Esta cuestión tampoco puede prosperar. Si bien es cierto que en un principio el padre desde DIRECCION001 acudía por las mañanas al domicilio de la menor sito en DIRECCION006 con el fin de llevarla al colegio, ello se hizo así porque lo acordaron las partes antes de la demanda de divorcio; sin embargo, la Juez en la sentencia acordó que no procedía mantener esa práctica por las razones anteriormente expuestas: existencia de distancia entre los domicilios y lugares de trabajo, porque los horarios son distintos y, lo que es más importante, porque la madre tiene mayor flexibilidad de horario para llevar a la menor al colegio que, por otro lado, está a diez minutos de la casa sita en DIRECCION006 (Madrid) donde vive con la menor. Todo ello sin perjuicio de los pactos a los que puedan llegar los progenitores.

CUARTO.-Se impugna por la Sra. Amparo el pronunciamiento de la sentencia que determina la distribución entre los padres de los períodos de disfrute de la hija menor durante las vacaciones de Navidad, contenido en el fallo de la sentencia. La progenitora solicita que cuando el Sr. Alexis disfrute de sus vacaciones de invierno, tenga a su hija con él durante todo ese período; subsidiariamente, pide que el período de las vacaciones de Navidad se distribuya por mitad entre ambos.

La cuestión no puede prosperar. Como bien señaló la Juez de instancia, respecto de las vacaciones de Navidad, dado el horario del padre y su jornada laboral en las referidas fechas, lo correcto es que disfruten de la menor estando ésta los días 24 y 25 con un progenitor y 31 y 1 con el otro, permaneciendo con la madre el resto de las vacaciones de Navidad. Si bien la semana de vacaciones que le correspondería pasar a la menor con el padre, al trabajar éste durante las fechas navideñas, podrá disfrutar de la compañía de la menor en otras ocasiones, siempre que coincidan los días con períodos no lectivos (como por ejemplo la semana blanca del mes de febrero que suele coincidir con días de vacaciones del padre).

También debemos mantener que el día de Reyes el progenitor que no esté disfrutando en ese momento de la menor podrá recogerla en el domicilio en la que ésta se encuentre desde las 14:00 horas hasta las 20:00 horas y que caso de desacuerdo sobre el período a elegir lo hará el padre en los años pares y la madre en los impares.

En consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia que acuerda la medida referente a las Vacaciones de Navidad debe confirmarse en sus propios términos, sin que proceda ninguna variación al respecto, sin perjuicio de los pactos a los que puedan llegar los cónyuges al respecto.

QUINTO.- Se impugnan los puntos 1º y 6º relativos a los pronunciamientos de la sentencia que tratan sobre la atribución de los domicilios en el punto en que obliga a cada parte al abono del 50% de los gastos inherentes a la propiedad de los inmuebles ( IBI, hipoteca, seguros, derramas extraordinarias) contenido en el fallo de la sentencia, así como lo dispuesto respecto al pago de la hipoteca de la casa sita en DIRECCION001.

Alega la recurrente que la Juez yerra en la sentencia porque no ha tenido en cuenta que la vivienda de la localidad de DIRECCION001 en la que habita el Sr. Alexis le pertenece solamente a él y es privativa suya, por lo que ella no tiene por qué pagar ningún gasto por dicha vivienda, presentando al folio 166 la Nota simple del Registro de la Propiedad que indica que la casa de DIRECCION001 efectivamente pertenece a don Alexis al 100% a título privativo por compra; indica la recurrente que, al no ser domicilio familiar ni ser vivienda ganancial, el Sr. Alexis es quien debe asumir exclusivamente los gastos derivados de su uso y disfrute de dicha vivienda más la parte proporcional del préstamo que grava esa vivienda.

Considera la Sala que las medidas acordadas en la sentencia en los puntos referidos deben mantenerse, sin que haya existido error en la valoración de la prueba, porque todavía no se ha producido la liquidación de la sociedad de gananciales y el día en que se produzca dicha liquidación será cuando los cónyuges deberán compensar las cantidades abonadas de más por cada uno de ellos y en la proporción que a cada uno corresponda.

La sentencia ha establecido correctamente que la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE002 NUM001, NUM002 en el DIRECCION006 (Madrid) y su plaza de garaje se hace a favor de doña Amparo por ser el cónyuge custodio y el uso y disfrute de la vivienda sita en la CALLE003, Nº NUM003, NUM004 de la localidad de DIRECCION001 a don Alexis y más adelante indica la Juez que 'cada parte abonará el 50% de los gastos inherentes a la propiedad de los inmuebles (IBI, hipoteca, seguros, derramas extraordinarias) , siendo los gastos inherentes al uso y disfrute ( suministros, cuotas ordinarias de comunidad de propietarios) satisfechos por aquel a quien corresponda',pronunciamientos que deben mantenerse hasta que se liquide, insistimos la sociedad de gananciales parte de los cónyuges, sin que en este momento debamos entrar en más consideraciones al respecto.

SEXTO.-Se impugna el pronunciamiento ( punto 5º ) sobre la fijación de los alimentos que el padre debe abonar a su hija menor. Alega la recurrente que, en cuanto a la cantidad establecida en prestación de alimentos a razón de 350 euros mensuales ha existe error en la apreciación de la prueba porque no se han valorado como necesidades de la menor otras circunstancias como son los gastos correspondientes al ocio de la menor y los gastos de la vivienda, por lo que considera que debería incrementarse la pensión fijada a cargo del padre a razón de 450 euros al mes; Por otro lado añade que como no tiene un horario que coincida con la entrada y salida de la hija del colegio, tendría otro gasto por tener que contratar una persona que la lleve al colegio, lo que unido a que debe pagar la apelante un exceso de recibo de hipoteca ( serían 187,99 euros, según sus cálculos) de una vivienda privativa sita en DIRECCION001 que no le pertenece, considera también que los alimentos de la menor se deberían incrementar a 600 euros mensuales.

Este motivo también se desestima; en primer lugar, los gastos de ocio y demás que se señalan por la recurrente que se producen estando la menor con los progenitores no pueden imputarse en la pensión de alimentos, siendo éstos gastos voluntarios y ordinarios; en cuanto al resto de los gastos como los concernientes a los seguros, IBI, préstamo hipotecario etc., no son tampoco imputables a la pensión de alimentos de la menor, sin perjuicio, como hemos dicho antes, de que algunas de esas cuestiones deban resolverse por los cónyuges en el momento en que liquiden la sociedad de gananciales. En consecuencia, como consideramos que todos estos pormenores se ha resuelto correctamente de manera minuciosa en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia y que la recurrente, con sus argumentos vertidos en el recurso, no ha conseguido desvirtuar la decisión de la Juez a quo, damos aquí el Fundamento indicado por reproducido; por último, en cuanto al supuesto gasto que pueda producirse como consecuencia de tener que contratar a una persona para llevar a la hija al colegio, lo cierto es que no se acredita.

Por los argumentos expuestos, no procede aumentar la pensión alimenticia de la menor, que debe mantenerse en la cantidad señalada en la sentencia de instancia.

Al desestimarse todos los motivos de apelación, consideramos que todos los pronunciamientos y el fallo de la sentencia deben ser confirmados en todos sus extremos.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas causadas en la presente alzada, dada la especialidad y naturaleza del presente procedimiento resuelto en sede de Familia, no procede que impongamos las costas causadas por el recurso a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Inés Pérez Canales en nombre y representación de doña Amparo contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 79 de Madrid en los autos de Procedimiento de Familia, Divorcio Contencioso seguido al número 241/2018 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. No se imponen las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal por la parte apelante, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 1888-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.