Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1052/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1006/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 1052/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019101195
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1643
Núm. Roj: SAP J 1643:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1052
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a cinco de Noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Modificación Medidas Hijos Extramatrimonial Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 1775 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de Familia de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1006 del año 2019, a instancia de D. Vidal, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Isabel Palomino Santamaría, y defendido por el Letrado D. Francisco Manuel Díaz López; contra Dª Paulina, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Lourdes Mª Calderón Peragón, y defendido por el Letrado D. Carlos Regidor Jiménez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de Familia de Jaén con fecha 22 de Mayo de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Se desestima la demanda presentada por D. Vidal contra Da. Paulina, sin expreso pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Seis y Familia de Jaén , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaban su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a la parte contraria y Ministerio Fiscal del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por ambas partes, interesando el Ministerio Público la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23 de octubre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
Primero.-Deniega la resolución de instancia la custodia exclusiva solicitada por el padre al estimar que no se ha producido un cambio de circunstancias que aconseje el establecimiento del régimen propuesto por el Sr. Vidal. Considera que a pesar de existir un pacto entre los progenitores plasmado en el convenio regulador de fecha 20 de diciembre de 2017 y homologado judicialmente por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis y Familia de Jaén, en sentencia de fecha 7 de mayo de 2017, no se ha producido el traslado laboral de la Sra. Paulina y es conveniente que los menores permanezcan con el régimen que se ha estado desarrollando favorablemente, custodia materna y residencia en DIRECCION000 (Huelva).
D. Vidal en el recurso interpuesto esgrime infracción del art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración de la prueba.
Por su parte, la representación procesal de la parte demandada y el Ministerio Fiscal interesan la íntegra confirmación de la resolución de la instancia, por estar plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada.
Segundo.-La posibilidad de modificar el sistema de guarda por circunstancias sobrevenidas aparece prevista en el artículo 775 del Código Civil.
El Tribunal Supremo, en sentencias de 21 de julio y 27 de septiembre de 2011, ha incidido en la nota de derecho dinámico que caracteriza el derecho de familia e insiste en la posibilidad de efectuar un seguimiento del modelo de guarda establecido. En la primera de las citadas recuerda que 'en esta materia las decisiones judiciales pueden ser modificadas mediante el procedimiento de modificación de medidas, siempre que las nuevas circunstancias sean favorables al interés del menor ', y en la segunda citada señala que ' este tribunal no puede decidir sobre la conveniencia general o no de esta forma de protección del hijo en los casos de separación de los padres sino de si ello es conveniente para aquel menor en el concreto momento y todo teniendo en cuenta que el principio que rige los procesos de familia es la posibilidad de cambio de las decisiones judiciales cuando han cambiado las circunstancias por medio del procedimiento expreso de modificación de medidas '.
Por lo demás, recientemente la Ley 15/2015, de 2 de julio, ha cambiado la redacción del art. 90.3 del Código Civil, que afecta a la concurrencia de los requisitos necesarios para que proceda la modificación de medidas. El art. 90 párrafo 3º del Código Civil, en su anterior redacción, señalaba: ' Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias', mientras que el vigente art. 90.3 del Código Civil dispone que 'las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges '.
Vemos, por tanto, que se ha sustituido la locución anterior 'cuando se alteren sustancialmente las circunstancias', por la actual 'cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges'. Se incide en las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges que pueden dar lugar a las modificación de las medidas anteriores.
Tercero.-Se centra el presente recurso, en la reiteración del padre en su solicitud de custodia exclusiva y cambio de la residencia de los menores a la ciudad de Jaén por ser los términos que plasmaron las partes en el convenio regulador aprobado judicialmente. Se deniega en la instancia esencialmente por considerar que no ha existido un cambio de circunstancias que aconseje esta nueva medida, y en el bienestar de los menores.
Los progenitores en el convenio regulador de fecha 20 de diciembre de 2017 acordaron en su cláusula segunda 'Actualmente los menores residen en DIRECCION000 (Huelva), con su madre, si bien, en el mes de junio una vez terminado el curso escolar, se trasladarán con su madre a Jaén, con el fin de facilitar el contacto con el progenitor no custodio con sus hijos.
A partir del 1 de julio de 2018, los menores y su madre residirán en Jaén capital, entendiendo ambos progenitores que es lo más beneficioso para ellos.'
El padre formula su demanda de modificación de fecha 18 de septiembre de 2018 explicando que:
1º.- En diciembre de 2017 se pactó que la guarda y custodia de los hijos comunes la ostentaría la madre y residirían en DIRECCION000 (Huelva), y una clausula automática de cambio de residencia de los menores a Jaén en fecha de 1 de septiembre de 2018.
2º.- En ese convenio también se pactó un régimen de visitas transitorio hasta el 1 de julio de 2018, y el definitivo que operaría a partir de esa fecha.
3º.- Al tiempo de formular la demanda modificativa el padre denuncia que el 1 de julio los menores se trasladaron a Jaén para disfrutar el periodo vacacional que correspondía a D. Vidal, comenzando a cumplirse lo pactado en el convenio, llegando el Sr. Vidal a matricular a los menores en un colegio de Jaén. Sin embargo, la progenitora comunica que vuelven a la localidad de DIRECCION000.
4º.- D. Vidal es Policía Nacional, desarrolla su actividad en la comisaría de DIRECCION001, aunque provisionalmente se ha acordado su traslado a la ciudad de Jaén. Su horario laboral es por turnos, desarrollándolo mediante una mañana, una tarde, y una noche, teniendo después el día saliente y tres días más de descanso, así como once días más de descanso cada siete turnos.
D. Vidal reitera que debe ser cumplido los términos del convenio y que la decisión de volver a DIRECCION000 no impide que el convenio deba ser cumplido, considera que Dª Paulina prioriza sus intereses a los de los menores, puesto que si finalmente van a vivir en Jaén considera conveniente que cuanto antes refuercen su arraigo familiar, social y escolar. Añade que los menores carecen de familia en la localidad de su residencia, y considera que los servicios de DIRECCION000 son escasos e incluso en el colegio dada la escasez de alumnos mezclan niños de diferentes edades. Por todas las razones expuestas, pide la guarda para sí en los términos que expone.
La Sra. Paulina se opuso entonces alegando que no se ha producido cambio de circunstancias, que no se ha trasladado a la ciudad de Jaén con los menores por su situación laboral, dado que solicitó el traslado a Jaén pero le fue denegado, motivo por el que el septiembre de 2018 tuvo que incorporarse a su plaza de maestra en DIRECCION000. Pero que siempre ha sido su voluntad residir en la ciudad de Jaén, razón por la que ha concursado a centro de Jaén o alrededores, sin resultado satisfactorio.
La sentencia apelada, no considera que concurra un cambio sustancial de circunstancias objetivo, e imprevisible, que justifique un cambio de guarda y custodia. No estima acreditado que la Sra. Paulina decidiera de forma unilateral establecer la residencia del menor en DIRECCION000 y continuar la escolarización allí de los hijos. Estima acreditado que DIRECCION000 es la localidad donde residía el núcleo familiar antes de la ruptura de los progenitores, y que pactaron que en fecha 1 de julio de 218 los menores de trasladarían junto a su madre a Jaén, con la circunstancia de que la madre, todavía, no puede trasladarse por motivos laborales a Jaén. Valora que los menores han crecido en esa localidad, y se encuentran bien atendidos y estabilizados bajo la custodia materna.
El Sr. Vidal formula su recurso denunciando error en la valoración de la prueba. Insiste en que en el convenio se pactó un traslado a Jaén, que ha sido incumplido por Dª Paulina.
Dª Paulina se opone ahora al recurso y también el Ministerio Fiscal pidiendo la confirmación de la sentencia.
Cuarto.-El que aquí nos ocupa es un procedimiento de modificación de medidas en el que es preciso acreditar una alteración sustancial de las circunstancias existentes cuando se dictó la sentencia de divorcio de 7 de mayo de 2018 que aprobó el convenio regulador de diciembre de 2017, ello de conformidad con el art. 774 LEC . Pero tratándose de una medida como la discutida en este procedimiento -el sistema de guarda de los hijos comes- hemos de tener en consideración que siendo necesario que en la demanda se describa el cambio de circunstancias producido y se acredite en el procedimiento que por su entidad y trascendencia son susceptibles de modificar la sentencia anterior, en materia de medidas referidas a los menores de edad, basta que en el procedimiento se alumbre una decisión que haya de ser más beneficiosa para el menor para que el Tribunal deba adoptarla ya que en cualquier procedimiento judicial, es el superior interés del menor el que ha de guiar las decisiones judiciales que le afecten.
Por lo tanto, asistiendo razón al Sr. Vidal sobre la necesidad de cumplir los pactos ( art. 1.255 del Código Civil), no hay que perder la perspectiva de que nos encontramos en una materia en la que están implicados menores y la decisión que se adopte puede llegar a apartarse de los acuerdos alcanzados si las circunstancias concurrentes avalan su adopción, por que la prevista es contraria al interés del menor, porque ella decisión preferente es aquella que mejor tutela el interés del los menores.
En definitiva cuando se trata de medidas que afectan a la guarda o al régimen de relación paternofilial el procedimiento modificativo es, como indica la norma, el cauce procesal para formular la petición pero no es preciso acreditar una alteración sustancial como exigen los artículos 775 LEC, basta con que el cambio postulado resulte más beneficioso para los hijos y pueda adoptarse en su interés que es el criterio superior o prevalente que debe ser considerado para cualquier decisión que le afecte y se adopte en este ámbito.
Y en este supuesto entendemos que la sentencia realiza una acertada valoración conjunta de la total prueba practicada a la vista de la normativa aplicable y de la jurisprudencia, con respeto al interés superior de los menores en juego. No apreciamos déficit valorativo ni argumentativo en la resolución.
Compartimos con la sentencia recurrida que en este caso y momento concreto lo mejor para los menores es que continúen bajo la guarda y custodia materna que fue lo acordado de común acuerdo por los progenitores. Es cierto y no puede obviarse, al igual que el compresible deseo que el Sr. Vidal tiene de estar cerca de sus hijos, que el convenio regulador señaló una fecha para que los menores, junto con su madre se trasladasen a Jaén. No sabemos si por premura, falta de previsión o confianza excesiva en la facilidad de movilidad laboral de Dª Paulina conllevó que se hiciese esa previsión, con una fecha concreta, que con posterioridad se ha relevado inoperante. Pues no puede soslayarse, que ateniéndonos a los términos exactos del convenio ( art. 1281 del código Civil) la previsión estipulada contiene la coletilla de 'y su madre': 'A partir del 1 de julio de 2018, los menores y su madre residirán en Jaén capital, entendiendo ambos progenitores que es más beneficioso para ellos'.
Resulta que a la Sra. Paulina hasta ahora le ha resultado imposible cambiar su puesto de trabajo a Jaén o alrededores. Ha acreditado los intentos que ha llevado cabo para ese fin (concursos, concursillos, etc.). Existe consenso entre los progenitores de que Jaén es beneficioso para los menores, y es la residencia que quieren para ellos, no lo niega ninguno de los padres. Pero en estos momentos, en atención a las circunstancias concurrentes la decisión más adecuada para los menores es que permanezcan junto a su madre en la localidad en la que ha estado viviendo desde hace varios años (incluso con su padre). Una localidad pequeña, que si bien no posee los servicio o posibilidades de una capital posee otros muchos beneficios para la crianza de dos niños de corta edad (ocho y seis años). Sin que sea perjudicial para los menores las objeciones que denuncia D. Vidal, mezcla de niños de diferentes edades en clase. Al contrario, puede resultar incluso positivo, existen sistemas educativos (vgr. Montessori) que abogan en atención al desarrollo de los niños por la mezcla de diferentes edades, la idea es que los estudiantes aprendan de sus coetáneos pero también de los alumnos mayores.
Estimamos que por su edad y para su estabilidad es aconsejable que se mantenga el status quo. No hay constancia de que Moises o Adelina estén inadaptado o mal atendidos. En esta población ha residido la mayor parte de su vida y allí está ubicado el que ha sido su centro escolar hasta ahora y donde trabaja su madre. Recordamos, como hemos puntualizado con anterioridad, que en el convenio aprobado en 2018 los padres acordaron el cambio de residencia a Jaén pero junto a la madre.
Concluimos pues que en este momento no se valora positivamente introducir cambio, razón por la que el recurso debe desestimarse en este extremo.
Quinto.-Denuncia D. Vidal en su recurso que la resolución dictada no se pronuncia sobre el régimen aplicable en la actualidad si los menores no residen en Jaén, dado que el convenio no contempló esa posibilidad. A continuación precisa que la resolución fija como aplicable el régimen provisional pactado hasta el 1 de julio de 2018, pero no en su parte dispositiva, y además no atiende al reparto de los desplazamientos entre DIRECCION000 y Jaén.
No existe ningún inconveniente precisar, para evitar posibles malos entendidos, que continuará vigente el régimen transitorio previsto por las partes, pero contemplando la distribución de los periodos vacacionales propuesto por el Sr. Vidal, dado que nada se dispuso en su día sobre los periodos de vacaciones '[...] corresponderá a cada progenitor la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, estableciéndose para el caso de que no exista acuerdo entre ellos que la madre elegirá los años pares, las vacaciones de Navidad, Semana Santa y viceversa, debiendo comunicarlo al otro con un mínimo de quince días de antelación, salvo en las vacaciones estivales que deberán ser con una antelación de tres meses, debido a la elección de las vacaciones del padre.
Se dispone que para las vacaciones del verano, éstas comprenderán los meses de Junio a Septiembre, alternando la estancia con los progenitores por quincenas completas.
En Navidad, los hijos permanecerán con un progenitor desde el día de las vacaciones escolares hasta las 18:00 horas del día 30 de diciembre y la segunda mitad desde las 18:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 14:00 horas del día 6 de enero.
Respecto a la Semana Santa, será desde el día de las vacaciones escolares hasta las 14:00 horas del miércoles santo; y la segunda mitad, desde las 14:00 horas del miércoles santo hasta las 20:30 horas del domingo de Resurrección'.
En relación a los desplazamientos, y reparto de las cargas que supone desarrollar el régimen de visitas entre ambos progenitores, han de tenerse en cuenta, como dice la STS de 26 de mayo de 2014 ' dos principios generales de ineludible observancia en esta materia.
1. El interés al menor, art. 39 Constitución y art . 92 Código Civil.
2. El reparto equitativo de cargas, art. 90 c ) y art. 91 del Código Civil.
Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores.
Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.
Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación.
En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:
Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.
Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.
Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables'.
En el presente caso, no existe ninguna previsión sobre el lugar de entrega y recogida de los menores, se presupone que es el domicilio de la madre ( DIRECCION000), lo que da a entender que sería D. Vidal quien debería desplazarse siempre a la citada localidad onubense, lo que daría lugar de acuerdo con la jurisprudencia, antes citada y recogida también en la resolución recurrida, que debería haber una compensación económica por gastos, sin embargo resulta que del convenio se desprende que el Sr. Vidal debe afrontar los viajes y la mitad de los gastos de desplazamientos. Así las cosas, estimamos más ecuánime de acuerdo con las circunstancias del caso que, al no constar impedimento en Dª. Paulina para poder viajar a Jaén (donde también posee familia) se repartan los desplazamientos, debiendo ir D. Vidal a recoger a los niños a DIRECCION000 y Dª Paulina recogerlos en Jaén, siempre que no exista, ya que es lo deseable, que las partes lleguen a otros acuerdos en atención a su situación, horario laboral, disponibilidad, facilidad, etc., siendo como se ha establecido los gastos de viajes por mitad (cada uno afrontará los propios).
En consecuencia, debe precisarse en este extremo la sentencia recurrida.
Es por todo lo expuesto que esta Sala, considera que debe estimarse en parte el recurso interpuesto.
Sexto.-Habida cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, discutiéndose en parte cuestiones de orden público y de las especiales circunstancias y posibles dudas de hecho concurrentes, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Séptimo.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación parcial del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº Seis y Familia de Jaén, con fecha 22 de mayo de 2019, en autos de Juicio Verbal de Modificación de medidas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1.775/2018, y debemos precisar las vacaciones que quedan redactadas se la siguiente manera:
'Corresponderá a cada progenitor la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, estableciéndose para el caso de que no exista acuerdo entre ellos que la madre elegirá los años pares, las vacaciones de Navidad, Semana Santa y viceversa, debiendo comunicarlo al otro con un mínimo de quince días de antelación, salvo en las vacaciones estivales que deberán ser con una antelación de tres meses, debido a la elección de las vacaciones del padre.
Se dispone que para las vacaciones del verano, éstas comprenderán los meses de Junio a Septiembre, alternando la estancia con los progenitores por quincenas completas.
En Navidad, los hijos permanecerán con un progenitor desde el día de las vacaciones escolares hasta las 18:00 horas del día 30 de diciembre y la segunda mitad desde las 18:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 14:00 horas del día 6 de enero.
Respecto a la Semana Santa, será desde el día de las vacaciones escolares hasta las 14:00 horas del miércoles santo; y la segunda mitad, desde las 14:00 horas del miércoles santo hasta las 20:30 horas del domingo de Resurrección'.
y debemos precisar los desplazamientos para el desarrollo de las visitas: siempre que no exista otro acuerdo entre los progenitores, que será lo preferible, será D. Vidal quien recogerá a los niños en DIRECCION000 y Dª Paulina quien los recogerá en Jaén para su traslado al domicilio familiar ( DIRECCION000), manteniéndose que los gastos de viajes sean por mitad entre los padres (cada uno afrontará los propios). En lo demás, queda invariable la resolución recurrida.
No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1006 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 6 y de Familia de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

