Sentencia CIVIL Nº 1052/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1052/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 223/2019 de 12 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1052/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100982

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16755

Núm. Roj: SAP M 16755:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0193497

Recurso de Apelación 223/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 837/2017

Demandante/Apelante:DON Feliciano

Procurador:Don Manuel Díaz Alfonso

Demandada/Apelada:DOÑA Regina

Procurador:Don Jorge Laguna Alonso

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª José Alfaro Hoys

SENTENCIA Nº 1052/2019

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar González Vicente

Ilma. Sra. Dña. Mª José Alfaro Hoys

__________________________________/

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio, bajo el nº 837/17, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Feliciano, representado por el Procurador don Manuel Díaz Alfonso.

De otra, como apelado, doña Regina, representada por el Procurador don Jorge Laguna Alonso.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª José Alfaro Hoys.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 9 de octubre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Feliciano representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Díaz Alonso contra DOÑA Regina representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, en el que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL DECLARO:

1.- LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por los litigantes y contraído el 8 de abril de 2000 con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.

2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.- La disolución del régimen económico matrimonial.

4.- GUARDA Y CUSTODIA Y PATRIA POTESTAD.- Los hijos menores de edad Almudena, nacida el NUM000 de 2002 y Miguel nacido el NUM001 de 2005, quedarán en compañía y bajo la CUSTODIA DE LA MADRE, siendo la PATRIA POTESTAD compartida por ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas al/los menor/es serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil. A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

- a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.

- b) Elección inicial o cambio de centro escolar.

- c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

- d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones)

- e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

- Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar del/los menor/es y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su/s hijo/s.

5º.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sito en la CALLE000 numero NUM002 planta NUM003, así como el uso de los objetos de uso ordinario en ella, a los hijos menores y a la madre Regina, por ser el progenitor en cuya compañía queda, hasta la mayoría de edad de los hijos.

Don Feliciano deberá abandonar el domicilio familiar y retirará previo inventario, los objetos personales y de su exclusiva propiedad o aquellos que resultaren necesarios para el desarrollo de sus actividades profesionales o laborales, en el plazo máximo de 30 días naturales desde la notificación de la presente resolución.

6º.- RÉGIMEN DE VISITAS: El régimen de visitas y comunicaciones entre el padre y los menores queda al entendimiento mutuo de ambos progenitores, que deberán velar por el interés de aquellos, si bien en defecto de acuerdo consistirá en que el padre podrá disfrutar y estar en compañía de los menores:

a) Fines de semana alternos, desde el viernes a las 22:00 horas, que los recogerá en el domicilio materno hasta el lunes que los reintegrara al centro escolar. Los días festivos y puentes inmediatamente anteriores o posteriores al fin de semana, los pasarán los menores con el progenitor con el que les corresponda estar el fin de semana.

b) Vacaciones escolares:

Las vacaciones de verano, se dividirán en cuatro periodos: desde la terminación del curso escolar hasta el 31 de junio, los meses de julio y agosto y desde el 1 de septiembre hasta el inicio del curso escolar, estos periodos se disfrutarán por los progenitores de manera alternativa.

Debiendo comunicarse al otro progenitor el periodo de disfrute de estas vacaciones con la menos un mes de antelación

Las entregas de los menores se efectuarán en el domicilio materno.

Las vacaciones de Navidadse dividirán en dos periodos:

El primero desde el último día lectivo que el padre recogerá a los menores a las 22:00 horas en el domicilio familiar hasta el día 30 de diciembre a las 20.00 horas y el segundo desde el día 30 de diciembre a las 22.00 horas hasta el primer día lectivo a la entrada del centro escolar.

Las entregas de los menores se efectuarán en el domicilio materno.

Las vacaciones de Semana Santase dividirán en dos periodos: el primero desde el último día de colegio que el padre recogerá a los menores a las 22:00 horas en el domicilio familiar, hasta el miércoles a las 20.00 horas y el segundo desde el miércoles a las 22.00 horas hasta el primer día de lectivo a la entrada del centro escolar. Dichos periodos se disfrutarán de manera alternativa por los progenitores, debiendo hacerse las entregan y recogidas de la menor en el domicilio materno.

Durante los periodos de vacaciones el régimen ordinario de visitas quedará en suspenso reanudándose el primer fin de semana, una vez finalizado dicho periodo vacacional.

El fin de semana inmediatamente posterior a la finalización de los periodos de vacaciones de verano, Semana santa o Navidad, la menor estarán con el progenitor que no las hubiese tenido el último periodo de dichas vacaciones, aunque fuese el mismo con el que hubiesen pasado el último fin de semana del régimen ordinario, antes del inicio de las vacaciones, siguiéndose, a partir de ahí, el régimen normal de fines de semana fijado en esta resolución.

c) Por lo que se refiere a los cumpleaños de los menores se disfrutará de manera alternativa por los progenitores. A falta de acuerdo entre las partes en este aspecto, el primer año le corresponderá al padre.

d) La festividad del día del padre y de la madre se disfrutara por cada uno de ellos con sus hijos, con independencia del régimen ordinario de visitas que quedara en suspenso y respetando, en todo caso, el horario escolar. Si dichas festividades coinciden con un festivo se disfrutaran con el progenitor homenajeado desde las 11:00 horas hasta las 20:00 horas.

e) los días del cumpleaños del padre y la madre se disfrutaran por cada uno de ellos con sus hijos, con independencia del régimen ordinario de visitas que quedara en suspenso y respetando, en todo caso, el horario escolar. Si dichas festividades coinciden con un festivo se disfrutaran con el progenitor homenajeado desde las 11:00 horas hasta las 20:00 horas.

f) A falta de acuerdo entre los progenitores sobre el periodo que pasará cada uno de ellos con los menores, los años impares elegirá la madre y los años pares el padre.

g) Por último, el progenitor que se encuentre con la menor permitirá y facilitará en todo momento la comunicación telefónica de ésta con el otro progenitor, siempre que no se produzca fuera de las horas normales para ella, debiendo proporcionar al otro, de manera fehaciente, la dirección y número de contacto en el que se pueda localizar al menor.

7º.- Como PENSIÓN DE ALIMENTOS el padre deberá abonar a la madre la cantidad de 200 Euros, por cada hijo, EN TOTAL CUATROCIENTOS EUROS MENSUALES (400,00 euros), pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, revisables conforme al IPC que publique el INE u organismo que le sustituya, con efectos de 1 de enero de cada año.

Igualmente, el padre abonará el 50% de los gastos extraordinarios del menor y la madre el otro 50%, debiéndose encuadrar en esta categoría, como pauta orientadora, los siguientes:

A) RELATIVOS A GASTOS SANITARIOS: todos cuantos se deriven de contingencias por prestaciones odontológicas, otorrinolaringológicas u oftalmológicas, así como cualquier otra actuación médica de cualquier naturaleza que no se encuentre cubierta por el sistema nacional de Seguridad Social o por el seguro médico del que los hijos puedan ser beneficiarios.

B) RELATIVOS A ESTUDIOS: todos los gastos que se deriven de actividades de refuerzo de los estudios oficiales, especialmente clases particulares o aprendizaje de idiomas, incluidos los estudios de cualquier tipo que los hijos puedan llevar a cabo en el extranjero.

C) RELATIVOS A VIAJES ACADÉMICOS: los derivados de salidas programadas en el centro docente al que acudan los hijos del matrimonio (excursiones, fin de curso, etc.) y aquéllos que, acordados por los padres, tengan por objeto cursar estudios en el extranjero o estén incardinados en cualquier programa de intercambio internacional y estudio o perfeccionamiento de idiomas.

8.- En concepto de PENSION COMPENSATORIA, DON Feliciano satisfará a DOÑA Regina la cantidad de 150 euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, revisables conforme al IPC que publique el INE u organismo que le sustituya, con efectos de 1 de enero de cada año.

Todo ello sin mención especial en cuanto a las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los litigantes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Feliciano, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Regina, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de noviembre.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por la representación procesal de don Feliciano se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de divorcio contencioso dictada por el Juzgado nº 80 de Madrid en fecha 9 de octubre de 2018, que establecía, entre otras medidas, la obligación de pagar una pensión compensatoria sin límite temporal a razón de 150 euros al mes a favor de la ex esposa doña Regina. Alega el actor que por parte de la Juez de instancia ha existido un error en la valoración de la prueba que ha conducido a la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicable e infracción del artículo 97 y siguientes del Código civil, porque en éste último artículo no se configura que la pensión compensatoria deba ser indefinida; entiende que, en todo caso, procedería la concesión de la pensión durante el tiempo que estime oportuno la Sala como suficiente para que doña Regina pueda encontrar trabajo en el mercado laboral. El recurrente, tras analizar pormenorizadamente los requisitos del artículo 97 del Código civil manifiesta que en el presente caso, a su entender, no estaríamos ante ninguna de esas circunstancias porque la esposa tiene 47 años con fácil acceso al mercado laboral al haber trabajado de manera esporádica anteriormente y porque en la actualidad los hijos que con ella conviven ya son adolescentes, luego ya no es necesaria la dedicación exclusiva a la familia; además añade que tiene atribuida, junto con los hijos, el uso de la vivienda familiar. En definitiva, el apelante no entiende la sentencia establezca una pensión a favor de la mujer y que se haya atribuido con carácter indefinido, sin establecerse ningún límite temporal. Por todo ello solicita la revocación de la sentencia en el sentido de que, con carácter principal, se suprima la pensión compensatoria a favor de la esposa y, de manera subsidiaria, pide que en caso de no estimarse lo anterior, que se indique que la pensión en ningún caso pueda ser indefinida, debiendo establecerse su pago, como máximo, hasta un periodo de 24 meses.

Por doña Regina se presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Los antecedentes fácticos que debemos tener en cuenta con anterioridad a resolver la cuestión planteada relativa a la procedencia o no de eliminar la medida adoptada por la sentencia de 9 de octubre de 2018 relativa al pago de la pensión compensatoria por parte de don Feliciano a favor de su ex mujer doña Regina, lleva a que tengamos en cuenta las circunstancias del caso concreto a las que hace referencia en el artículo 97 del Código civil respecto de la procedencia así como de la cuantía y duración de la pensión compensatoria, siendo que de lo actuado resulta lo siguiente:

* Don Feliciano y doña Regina contrajeron matrimonio el día 8 de abril de 2000 y la sentencia disolvió el matrimonio el 9 de octubre de 2018, luego permanecieron casados durante 18 años.

* Doña Regina, si bien cursó primero de FP sanitaria, lo cierto es que dejó de estudiar porque nació su primera hija y no ha llegado a trabajar en profesión relacionada con aquello para la que adquirió ciertas nociones; los dos hijos del matrimonio, que en la actualidad siguen siendo menores, son Almudena nacida el NUM000 de 2002 y Miguel nacido el NUM001 de 2005.

* Se atribuyó la guarda y custodia de los menores así como el domicilio familiar hasta que cumplan los hijos la mayoría de edad a donña Regina y como pensión de alimentos se estableció en la sentencia 200 euros mensuaes a cada hijo que ha de abonar el padre ( 400 euros por alimentos al mes) más los gastos extraordinarios al 50%.

* Don Feliciano gana un total de 1.838,24 euros al mes, cantidad ésta que resulta de la suma de las dos empresas donde trabaja que son las siguientes: ' DIRECCION000.', donde obtiene unos ingresos de 538,24 euros netos mensuales ( doc. nº 5 fol. 46 de los autos) , y la empresa ' DIRECCION001.', donde percibe 1.300 euros netos mensuales( doc. nº 4, fol. 41 de los autos).

* Don Feliciano, en el acto del juicio, declaró que tiene un local familiar en Madrid que está arreglando con la pretensión de alquilarlo

En definitiva, don Feliciano abona hasta la fecha, en concepto de pensión tanto compensatoria ( 150 euros) como de alimentos ( 400 euros a los dos hijos) en total 550 euros al mes, más la mitad de gastos extraordinarios de los hijos que puedan surgir, aunque lo único que solicita en el presente procedimiento es que se elimine la medida establecida en la sentencia de divorcio relativa a la pensión compensatoria que abona a favor de su ex mujer a razón de 150 euros mensuales o bien se establezca un límite que se corresponda con una duración de dos años como máximo.

TERCERO.-En cuanto a la regulación legal que indica el apelante vulnerada, dispone el artículo 97 del Código civil que 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 3 de junio de 2016 se pronuncia, respecto de la pensión compensatoria,en los siguientes términos:

'La pensión compensatoria, reiteran las sentencias de 20 de abrilJurisprudencia citada a favorPensión compensatoria: naturaleza jurídica. y 10 de diciembre 2012 ; 3 de junio 2013 Jurisprudencia citada a favorPensión compensatoria: naturaleza jurídica. ; 25 de marzo 2014Jurisprudencia citada a favorPensión compensatoria: naturaleza jurídica . y 11 de diciembre de 2015 Jurisprudencia citada a favorPensión compensatoria: naturaleza jurídica. , 'es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración'. Es, por tanto, una medida que surge tras la separación o el divorcio, previa petición del cónyuge que considera alterada su situación económica en ese momento, y se determina en sentencia, según los artículos 97 ('se fijará en la sentencia...) y 100 ('fijada la pensión y las bases de actualización en la sentencia...'), sin perjuicio de que pueda luego sustituirse (artículo 99) o modificarse por alteración sustancial de en la fortuna de uno u otro cónyuge (artículo 100).

De ello resulta que no hay dos momentos de ruptura conyugal, sino uno solo: el de la separación o el del divorcio, en el cual se determina de manera definitiva si concurre o no ese desequilibrio económico que sustenta el derecho, valorado en relación a la situación que se disfrutaba cuando acontece la ruptura de la convivencia conyugal, de la que trae causa, conforme al artículo 97 CCLegislación citada que se aplica , quedando asimismo juzgada si el derecho no se hace valer o no se insta correctamente por la parte interesada, impidiendo que pueda reconocerse en la sentencia.'

En cuanto al desequilibrio económico que puede sufrir uno de los cónyuges como consecuencia de la ruptura matrimonial, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014Jurisprudencia citada a favorPensión compensatoria: naturaleza jurídica y momento del desequilibrio., reiterada en otras posteriores, declara como doctrina jurisprudencial la siguiente:

'El desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial'.

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, lo cierto es que la pensión compensatoria atribuida a favor de la Sra. Regina ha sido acertada porque consideramos que, de los antecedentes fácticos antes indicados, se acredita que la ruptura matrimonial ha supuesto un empeoramiento de la situación económica de la esposa. Ello es así porque según consta en la documental aportada en autos, del historia laboral de la Sra. Regina y de las manifestaciones de ambos cónyuges, resulta acreditado que la esposa aprobó el 1º grado sanitario de Formación Profesional (FP); que estuvo trabajando para diversos empleadores hasta el mes de enero de 2001( se casaron en el 2000) fecha en la que, coincidiendo con el embarazo de su hija Almudena, ambos progenitores decidieron que se dedicaría al cuidado de la hija y posteriormente al de su hijo Miguel, así como a las labores propias del hogar. A partir de dicha fecha, consta que la demandante ha realizado trabajos esporádicos de venta de cosméticos a domicilio, actividad que tuvo que abandonar por no ser rentable económicamente. En la actualidad, realiza labores de limpieza en domicilios obteniendo unos ingresos de 60 euros semanales. Además la ex esposa, aunque tiene cierta cualificación profesional, 1º Grado sanitario de FP, nunca ha ejercido como tal y nunca ha tenido un verdadero trabajo, extremos que dificultan su acceso al mercado laboral dado que en la actualidad ya cuenta con 47 años, dato importante a la hora de obtener un trabajo y más con cierta estabilidad. Lo cierto es que doña Regina vio truncada la progresión a obtener su trabajo cuando era más joven por su exclusiva dedicación a la familia, lo que supuso una contribución a la propia economía familiar y un favorecimiento al desempeño profesional del esposo.

Por otro lado, tal como indica la Juez de instancia, el hecho de que se haya dedicado doña Regina a la atención y cuidado de la familia hasta el momento de la ruptura conyugal, viene a indicar que los ingresos del esposo bastaban para el mantenimiento de la familia, pues en otro caso ella habría buscado trabajo. Esta circunstancia supone que concurren los elementos para estimar la existencia de un desequilibrio en la situación de la esposa en relación a su situación en el matrimonio, por lo que la pensión compensatoria a favor de doña Regina debemos mantenerla en la forma establecida en la sentencia de divorcio.

CUARTO.-El apelante don Feliciano solicita como cuestión subsidiaria que se limite la pensión compensatoria a favor de doña Regina al menos con una duración temporal de dos años más como máximo.

Como ya la Sala ha razonado con anterioridad, a la vista de la prueba practicada se desprende que el recurrente don Feliciano paga una pensión a los hijos por alimentos a razón de 400 euros al mes en total ( 200 euros a cada hijo menor), por lo que consideramos que, en principio, no debemos establecer limite a la pensión de alimentos a favor de la esposa que mantenemos a razón de 150 euros al mes, todo ello de conformidad con las circunstancias del artículo 97 del Código civil. Ahora bien, el que no establezcamos de momento el límite temporal solicitado respecto de la pensión compensatoria, a la vista de las circunstancias existentes en este momento y concordantes con la prueba practicada, no quiere decir que no pueda limitarse la pensión en un futuro si acaso se produjera un cambio sustancial de circunstancias ( como por ejemplo, por encontrar la ex esposa trabajo o reinserción en el mercado laboral), en cuyo caso se podría solicitar la modificación de la medida acordada respecto de la pensión compensatoria de referencia.

En definitiva, debemos insistir que por ahora mantenemos la pensión compensatoria en la cantidad de 150 euros mensuales, tal como indica la medida de la sentencia de divorcio que se mantiene, sin establecer la Sala una limitación temporal, pero todo ello sin perjuicio de que pueda producirse en el futuro un cambio de circunstancias para la modificación o extinción de la pensión en función de lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Código civil.

Por todos estos argumentos, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.

QUINTO.-Aunque se desestime el recurso de apelación, no procede que impongamos las costas causadas a ninguna de las partes litigantes dada la naturaleza del procedimiento de familia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Feliciano contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 80 de los de Madrid en los autos de procedimiento de Familia, Divorcio contencioso seguido al número 837/2017 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Sin costas.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 0223-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.