Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1053/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1010/2018 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 1053/2019
Núm. Cendoj: 08019370152019101036
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6570
Núm. Roj: SAP B 6570/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178009610
Recurso de apelación 1010/2018 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 450/2017
Parte recurrente/Solicitante: BBVA, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: FRANCISCO JOSÉ PELAEZ SANZ
Parte recurrida: Josefa , Luis Pedro , Victorio
Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon
Abogado/a: David Javier Heredia Tapia
Cuestiones.- Escritura de dación en pago. Nulidad por vicio del consentimiento. Carácter abusivo de la
cláusula de valoración de la finca.
SENTENCIA núm. 1053/2019
Ilmos. Sres. Magistrados
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
Berta Pellicer Ortiz
NURIA BARCONES AGUSTÍN
En Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
Parte apelante: 'BBVA, S.A.'.
-Letrado: Francisco Peláez Sanz.
-Procurador: Ignacio López Chocarro.
Parte apelada: Josefa , Luis Pedro y Victorio .
-Letrado: David J. Heredia Tapia.
-Procurador: Jorge Rodríguez Simón .
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 10 de abril de 2018.
-Demandante: Josefa , Luis Pedro y Victorio .
-Demandada: 'BBVA S.A.
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: ' Estimo la demanda y, por tanto: 1.- Con respecto a la escritura de crédito total con garantía hipotecaria (12.4.07) y su posterior novación y ampliación, declaro nulas por abusivas, las siguientes cláusulas: a) 6ª- intereses de demora- , con el consiguiente recálculo de la deuda a los diferentes momentos en que se produjo el abono de las cuotas retrasadas por las que se novó y amplió el crédito abierto y se suscribió el préstamo hipotecario en marzo de 2011 b) 6ª bis- resolución y vencimiento anticipado-.
2.- En relación con la cláusula 5º de la citada escritura, declaro en parte la nulidad de los gastos, tal y como queda dicho en el FD sexto de esta resolución.
Y como consecuencia de ello, condeno a la demandada a devolver la cantidad resultante, toda vez que la abusividad de las cláusulas y, por ende, su nulidad, es apreciable de oficio.
3.- 1.- Con respecto a la escritura de préstamo hipotecario de 20 de marzo de 2011, declaro la nulidad de la cláusula 3 bis)- suelo- y, como consecuencia de ello, condeno a la demandada a devolver las cantidades indebidamente cobradas a los actores en su aplicación, más los intereses hasta la fecha de la efectiva devolución.
4.-Con respecto de la escritura de dación en pago (30.10.2013) declaro su nulidad al estar viciado por error el consentimiento contractual.
5.- Impongo las costas a la demandada. '
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Del recurso se dio traslado a la parte actora, que presentó escrito de oposición e interesó la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 22 de mayo de 2019.
Actúa como ponente la magistrada Berta Pellicer Ortiz.
Fundamentos
PRIMERO . Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia.
1. La parte actora interpuso demanda de nulidad de diversas de las condiciones generales, por su carácter abusivo, incluidas en la Escritura otorgada con la entidad financiera demandada, de préstamo hipotecario, de fecha de 12 de abril de 2007, novada y ampliada por posterior escritura de marzo de 2011.
Además , y en lo que interesa a los efectos de la presente apelación, en relación a la Escritura de Dación en Pago que otorgaron las partes en fecha de 30 de octubre de 2013, solicitó la nulidad de la escritura, al estar viciado por error el consentimiento contractual prestado, o, subsidiariamente, la nulidad, por abusiva, de la cláusula relativa al valor de tasación del inmueble, y, en consecuencia, se declare que el valor de la finca a efectos de tasación, es el contenido en la ampliación y novación del Crédito Total con garantía hipotecaria, suscrito en el mes de marzo de 2011, debiendo abonar la demandada la diferencia entre el valor de adjudicación y el valor de esa tasación. Y todo ello con condena en costas a la parte demandada.
La parte demandada interesó la íntegra desestimación de la demanda.
2. La sentencia estima íntegramente la demanda y acoge todas las peticiones de la demanda, en relación con las diferentes escrituras. Declara, además, la nulidad de la Escritura de Dación en Pago que otorgaron las partes en fecha de 30 de octubre de 2013, al estar viciado por error el consentimiento contractual prestado, e impone las costas a la parte demandada.
3. La sentencia es recurrida por la parte demandada, que en fundamento de su recurso alega que procede revocar el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la nulidad de la Escritura de Dación en Pago que otorgaron las partes en fecha de 30 de octubre de 2013 , al estar viciado por error el consentimiento contractual prestado, por no concurrir los requisitos necesarios para que pueda ser apreciado ese error.
La actora se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO. El contrato de dación en pago y el vicio del consentimiento por error.
4. En virtud del contrato de dación en pago, se produce el efecto de extinción de la obligación inicial, si existe acuerdo entre acreedor y deudor, transmitiendo el deudor bienes de su propiedad, sustituyendo la prestación pactada inicialmente y quedando liberado de la obligación.
Se diferencia de la cesión de bienes, en que, en virtud de la misma, no se transmite la propiedad de los bienes, sino solo su posesión, junto con un mandato de enajenación, cuyo beneficio se imputará al pago de la deuda.
5. Como se indicó, la actora , en relación a la Escritura de Dación en Pago que otorgaron las partes en fecha de 30 de octubre de 2013, solicitó la nulidad de la escritura, al estar viciado por error el consentimiento contractual prestado, o, subsidiariamente, la nulidad, por abusiva, de la cláusula relativa al valor de tasación del inmueble, y, en consecuencia, se declare que el valor de la finca a efectos de tasación, es el contenido en la ampliación y novación del Crédito Total con garantía hipotecaria, suscrito en el mes de marzo de 2011, debiendo abonar la demandada la diferencia entre el valor de adjudicación y el valor de esa tasación. Y en este sentido, procede precisar que el error de consentimiento que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1266 del Código Civil , ha de recaer sobre 'la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo', no se puede invocar para sostener la nulidad de condiciones generales concretas sino que debe alegarse para cuestionar la validez del contrato como tal, tal y como observa la actora en su escrito de demanda. Además, el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de enero de 2014 , 16 de septiembre de 2015 y 25 de febrero de 2016 ), tras reiterar los requisitos de esencialidad e excusabilidad del error, concluye que la ausencia de información sobre la naturaleza y riesgos del producto no determina por sí mismo la existencia de error, aunque permita presumirlo.
Y si lo que se quiere invocar es la nulidad de una cláusula, por su carácter abusivo, se deberá alegar que la cláusula no se incorporó al contrato con transparencia y cumpliendo, por tanto, con los requisitos exigidos por los artículos 5 y 7 de la LCGC, y 82 del TRLGCU.
TERCERO.Valoración del caso concreto.
6. En las presentes actuaciones únicamente se ha practicado prueba documental, consistente en la documental aportada por las partes en sus escritos iniciales.
Del examen de la misma resulta que en virtud de la Escritura de Dación en Pago que otorgaron las partes en fecha de 30 de octubre de 2013, cuya nulidad por estar viciado el consentimiento contractual prestado, interesa la actora, los actores entregaron la finca que se describe en la misma, y, a cambio de ello, se les tuvo por abonada la deuda hipotecaria pendiente, por cuotas devengadas que habían resultado impagadas y, además se amortizó el préstamo parcialmente, quedando solo por abonar la cantidad de 20.000 euros , respecto de la cual se aplicarían las mismas condiciones en que se abonaba el préstamo hipotecario.
Partiendo de ello, la actora no ha aportado a los autos prueba alguna que acredite el error, es más, ni siquiera llega a concretar en qué habría consistido el mismo, por lo que, en ausencia de toda prueba del pretendido error, procede, en este extremo estimar el recurso que formula la entidad bancaria.
7. Ello nos conduce a examinar la petición subsidiaria que formula la actora, esto es, que se declare la nulidad, por abusiva, de la cláusula relativa al valor de tasación del inmueble, y, en consecuencia, se declare que el valor de la finca a efectos de tasación, es el contenido en la ampliación y novación del Crédito Total con garantía hipotecaria, suscrito en el mes de marzo de 2011, debiendo abonar la demandada la diferencia entre el valor de adjudicación y el valor de esa tasación, que corresponde al pacto primero de la escritura controvertida.
En fundamento de ello razona que se trata de una cláusula no negociada, contraria a la buena fe y que genera un desequilibrio en perjuicio del consumidor, porque en su virtud el banco, unilateralmente, valora la finca para su adjudicación, en la cantidad de 110.365,40 euros, cuando en la escritura del año 2011, se había valorado en el importe de 282.575 euros, lo que supone una disminución de la valoración de más del 60%, en claro perjuicio de los actores.
A falta de la práctica de otra prueba distinta a la documental, n o podemos aceptar que la cláusula 1ª del contrato de dación en pago no fuera el producto de un proceso de negociación entablado entre las partes y que ese acuerdo no se extendiera al valor de la finca que se fija en el referido pacto, cuando éste es uno de los elementos esenciales del contrato de dación en pago.
Y si bien es cierto e l hecho de que la cláusula impugnada se refiere al objeto principal del contrato no es obstáculo para que sea calificada como condición general de la contratación, ya que ésta se define por el proceso seguido para su inclusión en el contrato ( sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 (ROJ 1916/201 ). Lo que rechazamos es que en este caso el pacto primero de la escritura de dación en pago, fuera impuesta por una de las partes y con la 'finalidad de ser incorporada a una pluralidad de contratos' (artículo 1 de la LCGC), siendo que la cláusula impugnada no reúne los requisitos de predisposición, imposición y generalidad exigidos.
8. A mayor abundamiento, del referido pacto no resulta , como sostiene la actora que la cantidad de 110.365,40 euros corresponda a la tasación de la finca a efectos de subasta, sino que de su examen resulta que se transmite la finca por ese valor , dándose carta de pago por dicha cantidad, de la cual, una parte se destina a deudas con la Comunidad de Propietarios y con el Ayuntamiento , por el pago del impuesto del IBI, y otra parte a cubrir las cuotas hipotecarias vencidas e impagadas, siendo que la cantidad de 282.575 euros que indica la actora, lo es de tasación a afectos de subasta, luego por otro concepto distinto.
Todo ello debe determinar la estimación del recurso que formula la entidad bancaria por lo que procede revocar la sentencia de instancia.
CUARTO. Costas de la instancia y de la apelación.
9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se imponen las costas de la instancia, pues la estimación del recurso determina que la demanda sea parcialmente estimada.
10. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se imponen las costas de esta alzada a la recurrente, ordenando la devolución del depósito para recurrir, al estimarse el recurso formulado por la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Barcelona , en los autos del que procede este rollo, debiendo revocar la sentencia apelada en cuanto a sus pronunciamientos por los que se declara la nulidad de la Escritura de Dación en Pago que otorgaron las partes en fecha de 30 de octubre de 2013 , al estar viciado por error el consentimiento contractual prestado, e impone las costas a la parte demandada, que se dejan sin efecto, confirmándose la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.Todo ello sin imposición de las costas de la instancia, al resultar la demanda parcialmente estimada y sin imposición de las costas a la apelante , debiendo ordenar la devolución del depósito para recurrir.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
