Sentencia CIVIL Nº 1053/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1053/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1782/2018 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 1053/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100943

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:945

Núm. Roj: SAP CO 945/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm. 6 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario Núm. 1246/2016
ROLLO NÚM. 1782/2018
SENTENCIA NÚM. 1053/2019
Iltmos.Sres.
PRESIDENTE:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS:
Dña. Cristina Mir Ruza
Dña. María Paz Ruiz del Campo
En Córdoba, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en el Juicio Ordinario núm. 1246/2016, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6
de Córdoba a instancias de CARO RUIZ, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario
Novales Durán y asistido de la Letrada Dª. María Enriqueta Tapiador Martínez, contra BANCO POPULAR
ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Dª. María Julia López Arias y asistido del
Letrado D. Rafael del Castillo del Olmo, habiendo sido apelante la entidad demandada y designada ponente
Dña. Cristina Mir Ruza.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Córdoba con fecha 05.09.2018, cuyo fallo es como sigue: ' ESTIMAR la demanda formulada por la entidad CARO RUIZ S.A. representada por el Procurador la Sra. Novales, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. debiendo abonar la cantidad de seis mil trescientos ochenta euros con cuarenta y siete céntimos (6.380,47 €), mas los intereses legales. Respecto a las costas se impondrán a la demandada de conformidad con el fto 4º. '

SEGUNDO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Julia López Arias en representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvieron por conveniente, y que se dan por reproducidas, han interesado que se dicte sentencia por la que, estimando el Recurso de Apelación planteado, revoque la resolución recurrida.



TERCERO.- Admitido a trámite el respectivo recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora Dña. Rosario Novales Durán escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.6 de Córdoba, que estima la pretensión de la mercantil CARO RUIZ, S.A., relativa al reintegro del importe de la letra más gastos del descuento verificado en la entidad bancaria BANCO DE ANDALUCÍA (hoy BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.), por haberse acreditado la mala praxis en la custodia de una letra de cambio y considerar que la mera pérdida del efecto acredita la existencia de tales daños y perjuicios producidos por su extravío, se alza la demandada esgrimiendo (1) Error en la apreciación de la prueba en referencia a la concurrencia, en el supuesto objeto de litis, de 'mala praxis bancaria', respecto de la custodia de efectos mercantiles, (2) Infracción de Ley por vulneración de las reglas del 'onus probandi', incorrecta aplicación del artículo 217 de la LEC, y (3) Error en la apreciación de la prueba respecto de la existencia de daño y perjuicio susceptible de ser objeto de condena, falta de acreditación por la actora de la utilización de otros mecanismos para el cobro de la cambial 'extraviada' y correlativa infracción de Ley por incorrecta aplicación del contenido del artículo 1.101 del CC y de la doctrina y Jurisprudencia dictada en su desarrollo.

Por su parte, la demandante, al evacuar el traslado correspondiente, contradijo los motivos esgrimidos de contrario y postuló que se desestime el recurso en su integridad.



SEGUNDO.- En cuanto al error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos, conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: ' En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).' En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, siendo ilustrativa la STS de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005).



TERCERO.- Versa el litigio sobre el extravío de la letra de cambio de la clase 6ª, número OA447022, con fecha de vencimiento el día 15 de junio de 2008, por importe de 6.000 €.

Esgrime la apelante que es un hecho incontrovertido que dicha cambial formaba parte de una remesa de siete efectos numerados correlativamente por un importe total de 139.720'03 € y que fue depositada en la sucursal de Banco de Andalucía en la localidad de Palma del Río, y que si bien ha quedado acreditado que dichos efectos fueron descontados y que llegada la fecha de vencimiento dicho efecto resultó impagado, por el contrario no ha quedado acreditado que fuera extraviada por la demandada y que por ese motivo no fue retirada ya que los testigos D. Fulgencio y Dña. Benita no lo han confirmado y el otro testigo, D. Gumersindo (Director Administrativo de la entidad actora) ha incurrido en contradicciones, por lo que la valoración de la prueba es errónea y arbitraria pues en contra de lo indicado por el Juzgador de instancia, la falta de protesta o salvedad por parte de la entidad a la entrega de la remesa, hacen presumir que el extravío de la letra ha sido debido a la propia actuación de la parte actora.

En la sentencia apelada se indica que puesto que la letra de cambio la tenía en su poder la demandada, y que es la demandada la que tenía que acreditar la entrega, lo que no ha verificado, se ha de entender que no se ha acreditado la restitución de la letra lo que conlleva, conforme a la Jurisprudencia que cita, la mala praxis en su custodia.

Para este Tribunal, lo decisivo -tal como señala la sentencia apelada- es que debería haber acreditado la demandada que entregó la cambial en cuestión, lo que no ha verificado. Es más, si bien no puede ser determinante el testimonio del Sr. Indalecio (minutos 1.04-8.33) que sigue trabajando para la demandada pero que no trabajaba para la oficina en cuestión en el año 2008 y que admitió que en una fecha no determinada - entre su llegada en marzo de 2009 y 2012- se le comentó el extravío de la letra, ni tampoco el testimonio del Sr.

Gumersindo que trabaja para la actora como Director Administrativo (minutos 12.30-24.16), que manifestó que el Banco en ningún momento les negó que ellos hubieran perdido el efecto, existen claros indicios de que efectivamente en su momento se reconoció el extravío puesto que ya en octubre de 2008 se le dirigió una reclamación por escrito, sin que conste respuesta alguna. Lo que es coherente, con que -tal como se indica en el correo remitido el 23.7.2012- se iba 'a buscar una solución sin necesidad' de que se interpusiera una demanda.



CUARTO.- Partiendo de la realidad del extravío por la entidad bancaria de la letra de cambio, los dos motivos siguientes del recurso vienen a impugnar el que tal pérdida conlleve directamente la estimación de la demanda.

Tal como se dijo en Sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 30.9.2015 (nº 402/2015, rec. 893/2015), ' no podemos aceptar la tesis del apelante de que se le abone el importe de la totalidad de los pagarés pues el hecho de que se declare el incumplimiento contractual no conlleva necesariamente la indemnización de daños y perjuicios, al ser indispensable que se acredite su realidad y se concrete (lo cual, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, le corresponde a quien reclama) y por exceder tales perjuicios de los que son consecuencia del extravío de los títulos, no siendo posible identificarlos o equipararlos con su importe nominal, criterio sostenido desde antiguo por el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 29.11.1990 , 21.2.1994 , 17.7.1999 , 14.4.2000 , 13.2.2008 ). Ni siquiera procede incluir en la indemnización los gastos derivados del descuento'.

Con ello se quiere decir, que si bien el Tribunal Supremo en múltiples sentencias vino manteniendo que en virtud del contrato de descuento el Banco descontante tiene la obligación de devolver al descontatario los títulos descontados, de forma que la falta de devolución es una mala práctica bancaria y supone un incumplimiento contractual atribuible al banco, que significa la imposibilidad de que el descontatario pueda ejercitar el derecho incorporado al mismo, por lo que, en justa correspondencia, tiene derecho a recuperar del banco su importe con los intereses desde la fecha en que se produjo el reintegro en que debió devolver el título, siendo ello así, tal rigor se ha ido atemperando y así en la sentencia de la Sala 1ª de 19 de Diciembre de 2.007 la misma viene a reconocer el rigor que supone obligar en todo caso a la entidad descontante que extravía el efecto cambiario a abonar su importe al descontatario sobre la base de entender que en tal caso, por aplicación del art. 1.170 del CC la cesión pro solvendo se transforma en cesión pro soluto y considera que tal transformación no se produce de manera automática, ya que como también señalan algunas de las sentencias que cita, entre las obligaciones del Banco no se encuentra la previsibilidad de la insolvencia del deudor (así, SSTS 16-4-91, 27-1-92 y 10-2-06) y, además, debe darse el nexo causal entre la actuación negligente del Banco y el perjuicio ( SSTS 24-6-86 y 16-4-91).

Pues bien, en el caso de autos no sólo la actora pudo haber iniciado expediente de jurisdicción voluntaria por extravío de la letra, sino que también pudo reclamar la deuda para cuyo pago se libraron las cambiales, es decir, pudo ejercitar la acción derivada del contrato o negocio subyacente (el pago de las facturas a que se refirió el Director Administrativo de la actora en su declaración, minutos 13.45-.14.03). Es más, tampoco acredita que se ejercitó, respecto del resto de cambiales que si fueron devueltas, la acción cambiaria con éxito precisamente por venir avaladas (es insuficiente al respecto la declaración del Gumersindo , minuto 18.04, pues ni se alegó ese hecho en la demanda ni se ha aportado documental alguna que así lo acredite), ni tampoco consta que la no entrega de la letra extraviada le supuso un retraso en la declaración de su derecho, o el que no hubiera aval un impago, y que ello impidió que la actora recuperase esa cantidad. Tan solo se justificaría la exigencia de tal perjuicio, como derivado del extravío, si, tras la correspondiente reclamación, se hubiese decretado que la falta de pago obedeció a la falta de presentación del documento original. Y con relación a los gastos de comisión y otros generales de devolución, ninguna relación causa a efecto cabe establecer con el dato fáctico del extravío del documento. Así las cosas ha de entenderse que no existe un nexo causal entre el extravío de la letra y la falta de cobro, que la actora no acredita en absoluto.

En conclusión, la entidad bancaria solo está obligada a abonar los daños y perjuicios causados; y estos daños y perjuicios no son el pago del efecto cambiario. Entenderlo así sería tanto como exigir una responsabilidad objetiva a la entidad bancaria, bastando con alegar dicha actuación para obtener el cobro de cualquier título cambiario entregado para la gestión de cobro; la responsabilidad del comisionista exige que haya habido una actuación negligente, que se hayan causado daños y perjuicios y que exista relación causa-efecto, y los daños y perjuicios podrán ser el pago no hecho efectivo cuando se acredite por quien reclama que no lo ha logrado tras actuar conforme a las disposiciones legales que sean de aplicación, es decir, cuando el título se ha perjudicado no obteniendo el pago íntegro, bien por haber tenido gastos o desembolsos necesarios para poder percibir el pago por otras vías; en este caso esos daños y perjuicios debían ser alegados y probados, no bastando con derivarlos del hecho mismo del extravío, carga de probar que correspondía a la parte demandante ( art. 217.2 de la LEC).

Por lo expuesto, no podemos aceptar la tesis de la sentencia apelada de que a la actora se la ha de abonar el importe de la letra más los gastos de descuento, pues el hecho de que se declare el incumplimiento contractual no conlleva necesariamente la indemnización de daños y perjuicios, al ser indispensable que se acredite su realidad y se concrete, y puesto que la actora sólo solicitó la suma del nominal (y sin que ningún perjuicio distinto se haya acreditado), la demanda ha de ser desestimada.



QUINTO.- En cuanto a costas de la alzada, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso, al estimarse el mismo ( art.398 LEC).

En cuanto a las costas de primera instancia, siendo una cuestión ciertamente controvertida (aunque mayoritariamente las Audiencias Provinciales siguen el criterio sostenido en la presente resolución -sirva de ejemplo SS.de la A.P. de Málaga de 20.6.2014, 26.1.2015, de la A.P. de Sevilla de 31.3.2016 y de A.P. de Almería de 18.11.2013-, hay otras resoluciones que no - S.AP de Málaga de 20.10.2015, de Toledo de 13.4.2018 y otras citadas en el escrito de oposición-) y teniendo en cuenta cual ha sido la conducta de la demandada, a la que se le han dirigido varios requerimientos extrajudiciales, y que ha llegado a negar incluso que la letra fuera extraviada, lo que finalmente ha sido declarado probado, tampoco procede hacer expresa imposición de la mismas .

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Julia López Arias, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Córdoba en el Juicio Ordinario núm.1246/2016, SE REVOCA íntegramente la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente: 'Se desestima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Novales Durán, en nombre y representación de la entidad CARO RUIZ, S.A., contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, y en su consecuencia, se absuelve a ésta de todos los pedimentos deducidos en su contra; sin pronunciamiento en costas', y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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