Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1053/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 973/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 1053/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019101163
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1577
Núm. Roj: SAP J 1577:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1053
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
Dª. Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a Cinco de Noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Modificación de Medidas definitivas seguidos en primera instancia con el nº 55 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza (Jaén), rollo de apelación de esta Audiencia nº 973 del año 2019, a instancia de D. Hernan, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Fernando de la Poza Ruiz, y defendido por el Letrado D. Ramón León León; contra Dª. Penélope, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Enrique Gonzalo Siles y defendida por el Letrado D. Blas García Tamargo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza (Jaén), con fecha 27 de Mayo de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'SE ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Hernan contra Dña . Penélope, acordando mantener en parte las medidas contenidas en la Sentencia de divorcio número 57/2012, de 27 de julio, sin que haya lugar a la extinción del uso y atribución de la vivienda familiarn a la esposa y a la hija; y estableciendo un límite de 18 meses desde la presente resolución a la pensión alimenticia a favor de la hija mayor Verónica, sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a la parte contraria del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23 de octubre de 2019, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo los que se opongan a los siguientes
Fundamentos
Primero.-Ha sido estimada parcialmente por la sentencia de instancia la pretensión de la parte actora de modificación de las medidas adoptadas en sentencia de divorcio de 27 de julio de 2012, dictada en los autos de Divorcio 57/2012 seguidos en el Juzgado Único de Baeza, al haberse limitado por un plazo de 18 meses los alimentos e la hija, mayor de edad. Se alza la representación procesal de la parte demandante esgrimiendo como motivo, aún sin mencionarlo, la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando que de la practicada se desprende que padre e hija no tienen relación alguna, la hija ha finalizado hace dos años los estudios superiores, sin que esté buscando trabajo activamente, por lo que procede su extinción inmediata o su mantenimiento por un plazo de de doce meses por una cuantía de 150 euros mensuales. Aduce que Verónica tiene 26 años de edad, tiene concluidos sus estudios, posee una amplia formación y cualificación académica que le permiten acceder al mercado laboral, sin que conste una búsqueda activa de trabajo. A lo que se une la inexistente relación con el padre.
Asimismo se opone a que siga vigente la medida que atribuía la vivienda que fuera familiar a la hija y ex mujer, al no existir un interés más necesitado de protección, además de llevar la hija dos años viviendo en Atenas y si se trasladase a España, dice querer cursar un máster en Madrid.
La parte demandada se muestra conforme con la sentencia dictada.
Segundo.-Vamos a examinar conjuntamente los motivos de recurso esgrimidos por la parte recurrente al mostrarse disconforme con el pronunciamiento judicial.
Los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss del CC), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho de 'una alteración sustancial de circunstancias' ( artículo 775 de la L.E.C.), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Por lo tanto, solicitándose una modificación de medidas habrá de analizarse en el caso de autos si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de aquella medida, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Tercero.-Ciertamente, por su propia naturaleza, la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial, necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los artículos 91, 93, 94, 142, 147 y demás concordantes del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los desarrolla.
La obligación legal de prestar alimentos a los hijos mayores de edad deriva de lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código Civil, reguladores de los alimentos entre parientes, siendo de aplicación, en virtud de lo previsto en el art. 153 del mismo, con las necesarias matizaciones y no de un modo automático. Como señala la jurisprudencia, no cabe asimilar sin más la obligación de prestar alimentos a hijos mayores de edad con los menores.
Así, las personas obligadas a prestar alimentos a un menor de edad no podrán ampararse en lo dispuesto en el art. 152.2º del Código Civil para eludir el cumplimiento de su deber, salvo que hubieren acreditado, más allá de toda duda razonable, que se encuentran en una situación económica tal que les resulta imposible, atender dicha obligación, siempre y cuando no se hubiese colocado en dicha situación de una forma voluntaria. Así lo ha manifestado reiterada jurisprudencia que se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017 , con cita de otras, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015 o 18 de marzo de 2016 . También destaca que el interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el art. 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el art 146 del Código Civil. Solo supuestos de pobreza absoluta permiten eludir o más bien suspender dicha obligación.
Sin embargo cuando, como ocurre en este caso se trata de mayores de edad, conforme a constante jurisprudencia como la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2017, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art 93 del Código Civil que establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos según el art. 142 del Código Civil. El art. 152 del Código Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio o cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
A modo de resumen los antecedentes, en relación con la pretensión de la parte recurrente, pueden enumerarse los siguientes:
a) La hija del matrimonio D. ª Verónica nació el NUM000 de 1993.
b) En la fecha del divorcio, 27 de julio de 2012, Dª Verónica, tenía 19 años y cursaba estudios universitarios, por lo que sus padres acordaron en convenio regulador de fecha 4 de julio de 2012 que D. Hernan abonaría una pensión de alimentos de 500 euros mensuales.
c) En el año 2017 finaliza Dª Verónica los estudios universitarios de Grado en restauración y conservación de bienes culturales, en la facultad de Bellas Artes 'San Carlos' en la Universidad Politécnica de Valencia. Consta trabajo fin de grado (documento 4 de la demanda).
d) En el cursos 2016/2017 se traslada a Atenas con una beca Erasmus, donde continua residiendo. Ha sido aportado un contrato de arrendamiento de una vivienda en esa ciudad.
e) Manifiesta que tiene decidido regresar a España para realizar algún programa oficial de postgrado o máster en la Universidad Politécnica de Madrid o Universidad Complutense de Madrid (aporta preinscripciones).
Teniendo en cuenta la doctrina anterior, el recurso debe ser desestimado en el particular que está siendo analizado. Consta acreditada que la hija tiene en la actualidad 26 años se encuentra todavía en fase de finalizar su formación, no consta que haya concluido el periodo de formación, ni que realice ningún trabajo que le permita vivir con autonomía e independencia, precisando de cursos o másters complementarios para poder finalizar su formación. Estimamos adecuado, como así ha hecho la juzgadora de primera instancia, establecer un límite temporal, en este caso, se estima razonable el plazo de 18 meses. Se aprecia como un periodo de tiempo prudencial para que la hija pueda conseguir independencia económica mediante un trabajo retribuido, máxime contando en la actualidad con la edad de 26 años y tener la cualificación profesional propia de un título universitario.
Cuarto.-Con la ruptura conyugal en el años 2012, fue la madre y la hija mayor de edad quienes se quedaron en la vivienda familiar según lo pactado por las partes en el convenio regulador de 4 de julio de 2012. La vivienda familiar es propiedad ganancial. En la cláusula sexta se hace mención a la posible venta de la citada vivienda.
Se presume que la atribución del uso de la vivienda familiar efectuada en su día se debió en atención a la hija que se encontraba estudiando, y carecía de independencia económica. Por consiguiente, ha de concluirse que la atribución de uso de la que fue vivienda familiar a la madre y a la hija debe concluir y extinguirse en un plazo máximo de 18 meses que son los previstos para que la hija pueda desenvolverse y adquiera capacidad económica, por lo que no cabe aceptar que se oponga frente al demandante como un derecho actual y existente. Máxime cuando han transcurrido cerca de diez años de uso e indivisión de una cosa común, y además, existe voluntad entre las partes de la venta de la citada vivienda, como quedó plasmado en el convenio regulador suscrito por las partes.
Por todo lo expuesto, es claro que no puede acogerse la oposición a la demanda en el sentido pretendido, esto es, la prolongación del uso indefinidamente, ello conllevaría cercenar los derechos dominicales del otro cotitular, sin que pueda ser afectado el derecho del padre a poner fin al condominio resultante de la liquidación del régimen económico matrimonial.
Por lo tanto, de acuerdo con los expuesto procede acoger en este extremo el recurso.
Quinto.-Habida cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, discutiéndose en parte cuestiones de orden público y de las especiales circunstancias y posibles dudas de hecho concurrentes, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Sexto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación parcial del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, con fecha 27 de mayo de 2019, en autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 55/2019 y debemos revocar el uso sin límite de tiempo de la vivienda que fuera familiar, en su lugar se establece que el uso de Dª Penélope sobre la vivienda sita en Baeza CALLE000 nº NUM001, NUM002 tendrá una duración máxima de 18 meses.
Sin pronunciamiento sobre las costas en esta alzada, y devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0973 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

