Sentencia CIVIL Nº 1053/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1053/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1448/2019 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: COVIAN REGALES, MIGUEL JUAN

Nº de sentencia: 1053/2020

Núm. Cendoj: 33044370012020101100

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2569

Núm. Roj: SAP O 2569/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 01053/2020
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
-
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JPA
N.I.G. 33044 42 1 2018 0013780
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001448 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0005699 /2018
Recurrente: BANCO DE SANTANDER S A, Porfirio
Procurador: ANA TARTIERE LORENZO, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES
Abogado: MARTA ALFONSO MONTERO, JOSE LUIS DELGADO REGUERA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A NÚM. 1053/2020
Ilmos Magistrados Sres.:
Presidente: JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
JAVIER ANTON GUIJARRO
MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
En OVIEDO, a dieciséis de junio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0005699 /2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de
OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001448 /2019, en los que

aparecen como partes apelantes, BANCO DE SANTANDER S A, representado por la Procuradora de los
tribunales, Sra. ANA TARTIERE LORENZO, asistido por la Abogada Dª. MARTA ALFONSO MONTERO, y Porfirio
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES, asistido por el
Abogado D. JOSE LUIS DELGADO REGUERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 14-05-2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodriguez Viñes, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento: 1.- Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula 5ª del contrato de préstamo formalizado entre las partes, relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria.

2.- Se condena a la entidad demandada al pago de 605,54 euros, correspondientes a los gastos de Registro; importe que devengará los intereses legales desde la fecha de abono de las facturas hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC'.



TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por las partes demandante y demandada, que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16-06-2020, quedando los autos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recaída en la instancia en el presente procedimiento, estimando parcialmente la demanda interpuesta, declara la nulidad de la cláusula relativa a gastos inserta en la escritura objeto de litigio y condena a la demandada a la restitución de la cantidad de 605,54 euros, en concepto de restitución de gastos, más los intereses que señala, sin expresa imposición de costas.

Recurre tal resolución la entidad demandada alegando: de un lado, la falta de legitimación activa del demandante; y, de otro, la incorrecta condena a la restitución de gastos, al no haber ejercitado la parte demandante la acción correcta.

A su vez, la parte demandante interpone recurso de apelación en lo relativo a la no imposición de costas, alegando que resulta de aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de julio de 2.017.



SEGUNDO.- Así delimitado, en necesaria síntesis, el objeto de esta resolución, en primer lugar, debe rechazarse la falta de legitimación activa que se opone.

Por una parte, porque no se admite el litisconsorcio activo necesario en nuestro derecho, siendo ello lo que plantea la parte apelante; y, por otra, porque cualquiera de los prestatarios está legitimado para ejercitar la acción que persigue la nulidad de una cláusula del contrato que resulte perjudicial. En este sentido se expresa, a título de ejemplo, la sentencia de esta Audiencia, sección 5ª, 237/2017, de 19 de junio. Baste pensar, también, que la declaración de nulidad de una cláusula por abusiva, es procedente, incluso, de oficio, para descartar la falta de legitimación activa que se alega.



TERCERO.- Por lo que se refiere la segundo motivo de apelación invocado por la entidad demandada, en que vendría a denunciarse la incongruencia de la sentencia al acordarse la restitución de gastos con base en una acción no ejercitada al demandar (enriquecimiento injusto o pago indebido), asimismo debe rechazarse, conforme lo que pasa a razonarse.

La parte demandante solicita la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y, con base en tal nulidad, interesa la restitución de las cantidades abonadas por gastos. En consecuencia, con independencia de cuál sea la norma aplicable al caso y fundamento de tal restitución, cuya dificultad de identificación reconoce el propio Tribunal Supremo, la sentencia dictada no se aparta de la causa de pedir invocada al demandar, ni se causa indefensión alguna a la parte demandada que se defiende de las consecuencias solicitadas, la restitución en definitiva, sin incurrir en incongruencia ( artículo 218.1 de la LEC).

Por otra parte, la restitución de cantidades es consecuencia del principio de efectividad del derecho comunitario en materia de consumo. El artículo 6.1 de la Directiva 13/93 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula nula, de tal modo que la restitución, como efecto de la nulidad, habría de aplicarse incluso de oficio, sin que sea necesario abundar aquí sobre las peculiaridades que presentan los principios clásicos de dispositividad y correlativos en esta materia.

Finalmente, cabe señalar que, de la propia doctrina reiterada del Tribunal Supremo en la materia que nos ocupa, resulta la realidad anterior, acordándose la restitución con independencia de cuál haya sido la concreta acción ejercitada.

Procede, en definitiva, desestimar el recurso interpuesto por la parte demandada conforme a lo expresado.



CUARTO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la parte demandante, conforme pasa a razonarse, el mismo debe ser también desestimado.

En primer lugar, la estimación de la demanda en el caso que nos ocupa, es parcial. La parte demandante en el presente procedimiento no se limitó en su demanda a solicitar la declaración de nulidad de la cláusula litigiosa, sino que también reclamó el importe de los gastos. Sentado esto, la sentencia recurrida, solo condena al abono de parte de tales gastos. Respecto a la posibilidad de que tal estimación pudiera considerarse sustancial, no es tal el criterio sostenido por esta Sala reiteradamente en supuestos similares. Junto con la acción de nulidad de la cláusula de gastos se ejercita acción de restitución de cantidades y, con relación a estas, se rechazan en parte varias partidas. Y, tal conducta procesal no encaja en la configuración de la estimación sustancial sostenida con reiteración por el Tribunal Supremo (así, sentencia del Tribunal Supremo 715/2015, de 14 de diciembre, seguida en otras posteriores como SSTS 51/2018, de 31 de enero, 71/2018, de 13 de febrero, o, 733/2018, de 21 de diciembre).

Por lo demás, en el presente caso, igualmente cabría estimar la concurrencia de dudas de derecho relativas a la repercusión de gastos a una u otra parte al tiempo de interposición de la demanda, solventadas hoy, sustancialmente, por la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias de 23 de enero de 2.019.

Finalmente, en el caso que nos ocupa no cabe considerar de aplicación la doctrina sobre el principio de efectividad del derecho de la Unión establecida por el Tribunal Supremo (así, entre otras, STS 419/2017, de 4 de julio o ATS 2685/2017, de 14 de septiembre), pues el supuesto es distinto, las dudas no se han resuelto por el TJUE y tampoco estamos ante un supuesto de vencimiento objetivo.

En consecuencia y en atención a lo expuesto, es procedente desestimar el recurso interpuesto por la parte demandante y confirmar la resolución recurrida.



QUINTO.- En relación a las costas causadas por ambos recursos, procede su imposición a las partes apelantes, en aplicación de lo previsto en el artículo 398.1 de la LEC.

Fallo

Se desestiman el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO DE SANTANDER, S.A., y, asimismo, por la representación de DON Porfirio , ambos contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo, en autos de procedimiento ordinario número 5699/2018, la que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de apelación a cada una de las partes apelantes las causadas por su recurso.

Confirmándose la resolución recurrida se acuerda la pérdida del depósito constituido por los recurrentes, depósitos a los que se dará el destino previsto legalmente ( D.A. 15ª.9 LOPJ).

MODO DE IMPUGNACIÓN: Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en el BANCO SANTANDER nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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