Sentencia CIVIL Nº 1054/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1054/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 959/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 1054/2018

Núm. Cendoj: 28079370242018100636

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17985

Núm. Roj: SAP M 17985/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0078438
Recurso de Apelación 959/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid
Autos de Oposición medidas en protección menores 617/2017
APELANTE: Dña. María Rosa
PROCURADOR Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO
APELADO: COMISION DE TUTELA DEL MENOR
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
SENTENCIA Nº 1054
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés
Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Oposición a Medidas de Protección de Menores con el nº 617/2017, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia nº 75 de Madrid:
Como apelante, Dª María Rosa , representada por la procuradora Dª LUCÍA GLORIA SÁNCHEZ
NIETO.
Siendo parte la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid y el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Que en fecha 8 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. María Rosa , representada por el Procurador de los Tribunales, Dª. Lucía Gloria Sánchez Nieto contra la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, contra acuerdo de Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, de fecha de 24 de mayo de 2.017, por la que se acuerda: ' Autorizar el proyecto de convivencia de la menor, Candida en Inglaterra, con sus acogedores D. Bartolomé y Dª. Cecilia , abuelos paternos de la menor ', debo confirmar y confirmo dicho acuerdo.

No se hace expresa condena en costas.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª María Rosa , al que se opusieron el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Comunidad de Madrid, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 13 de junio de 2018, se señaló el día 11 de diciembre de 2018 para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª María Rosa , se formula recurso de apelación frente al auto de 8 de marzo de 2018, dictado en expediente de Oposición a Medidas de Protección de Menores nº 617/2017 del Juzgado de 1ª Instancia n 75 de Madrid , que desestimó la oposición formulada por Dª María Rosa frente al acuerdo adoptado por el Instituto Madrileño del Menor y de la Familia, de 24 de mayo de 2017, que autoriza el proyecto de convivencia de la menor Candida en Inglaterra con sus acogedores D Bartolomé (abuelo paterno) y su esposa Dª Cecilia . En su recurso, alegando que existe una falta de motivación, incongruencia omisiva, error en la valoración de las pruebas e infracción de la normativa europea, sobre protección del menor, considera que si se autoriza esa salida de la menor de España, junto con sus acogedores, para fijar su residencia en Inglaterra, se hará más difícil aun la reintegración de la menor con su madre, y sobre todo el mantenimiento de un régimen ordinario y continuo de comunicación madre/hija, por ello solicita la revocación del auto y se deje sin efecto la ratificación dela cuerdo adoptado por la Comunidad Autónoma, a través del Instituto Madrileño del Menor y de la Familia. Por el Ministerio Fiscal y la Letrado de la Comunidad de Madrid, se oponen al recurso y solicitan la confirmación del auto recurrido.



SEGUNDO.- Para resolver este recurso de apelación, debemos tener en cuenta que el procedimiento tramitado en 1º Instancia, y esta apelación, se debe circunscribir a resolver sobre si procede confirmar o revocar la ratificación judicial el acuerdo adoptado por el Instituto Madrileño del Menor y de la Familia, de 24 de mayo de 2017, que autoriza el proyecto de convivencia de la menor Candida en Inglaterra con sus acogedores D Bartolomé (abuelo paterno) y su esposa Dª Cecilia . Es decir, no es objeto del proceso, y por tanto de esta apelación: 1.- la declaración de desamparo de la citada menor, 2.- el régimen de acogimiento acordado en su día a favor de dichas personas, 3.- ni el posible régimen de visitas a favor de la madre, al ser esta última materia, competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, salvo circunstancias excepcionales, que no concurren en este caso.

Centrado por tanto el objeto de debate en esta segunda instancia, y teniendo en cuenta que: 1.- La menor Candida de 8 años, vive desde que tiene 3 meses con su abuelo D. Bartolomé y su pareja, actualmente esposa, Dª Cecilia . Situación, que se ha formalizado, a través de: auto de 21/12/10 (folio 63) que reconoce la situación de guarda de hecho de la menor Candida por sus abuelos paternos Bartolomé Cecilia , una posterior declaración de desamparo, de dicha menor, por la Comunidad de Madrid el 19/6/13 (folio 94) y la constitución en acogimiento familiar con dichas personas, en la misma resolución administrativa.

2.- En ese acogimiento se fijaron por la Comunidad Autónoma un régimen de visitas supervisadas a través de un PEF, que durante un tiempo se cumplieron, (se fijaron en enero de 2015, folio 161, en expediente Nº NUM000 ) hasta que en marzo de 2017, la madre Dª María Rosa decidió poner fin a las mismas (folio 283) y desde esa fecha no volvió a ver a su hija.

3.- Dª María Rosa , esta diagnosticada de trastorno límite de personalidad y trastorno de conducta y debe seguir un tratamiento y controles psiquiátricos, en el Centro de Salud Mental de DIRECCION000 , Madrid, y/o Hospital DIRECCION001 , que no se cumplen desde abril de 2015 (folio 185) y febrero de 2015 (folio 291).

4.- Según los informes obrantes en autos, folios 255 y ss. y 306 y ss., la menor, tiene como unidad familiar de referencia a sus abuelos, D. Bartolomé Cecilia . Tiene una relación muy estrecha con ellos que son las personas que desde prácticamente su nacimiento, se han ocupado de sus necesidades físicas, materiales y afectivas. De hecho en el informe técnico realizado por la Comunidad de Madrid, por el equipo técnico del área de protección del menor de 17/5/17 dice '...la familia acogedora reúne las condiciones necesarias para atender al menor adecuadamente. Han manifestado su intención de mantener el seguimiento médico de la menor en España y continuar con el régimen de visitas que se establezca. Que los servicios sociales consideran prioritario el mantenimiento del vínculo y continuidad de la mejor con la familia acogedora en su decisión de mejorar su calidad de vida. Que la madre de la menor, presenta problemática de salud mental con escasa motivación para realizar ningún tipo de tratamiento psicofarmacológico ni psicoterapéutico, no habiendo realizado seguimiento psiquiátrico desde febrero de 2015. Que la madre ha solicitado la baja en el CAEF Amparo , donde mantenía visitas supervisadas con su hija con periodicidad mensual. Que el padre de la menor no ha mostrado interés en acudir a las distintas citas que se le han proporcionado desde el Área de Protección del Menor. LA PROPUESTA TECNICA Se autorice a la menor viajar a Inglaterra en compañía de la familia acogedora' 5.- Dª María Rosa , ha vuelto a solicitar la reanudación de las visitas en 2018, a la Comunidad Autónoma de Madrid que está pendiente de resolver.

6.- De las actuaciones, se puede desprender que D. Bartolomé Cecilia , con problemas laborales en España, pueden mejorar su situación económica y laboral en Inglaterra, donde tienen familiares, dedicados a la hostelería.

Este tribunal, en base a estos antecedentes, la negativa de la madre a seguir el tratamiento médico/ psiquiátrico que tiene pautado, la negativa a tener visitas y comunicaciones supervisadas con su hija desde marzo de 2017, y las ventajas que para la menor conlleva el irse a vivir a Inglaterra con sus acogedores; considera que procede en beneficio e interés de la menor Candida , confirmar la resolución recurrida.

Pues ese cambio de residencia, conllevará una mejora en las condiciones de vida de la menor, sin que se vean perjudicadas unas comunicaciones hija/madre, que desde hace más de un año no existen, por decisión unilateral de la madre. Todo ello, sin perjuicio del derecho de visitas que la Administración puede fijar a favor de la madre, en base a estas nuevas circunstancias, y el derecho de la madre a impugnar judicialmente dicha decisión administrativa.



TERCERO.- Pese a desestimarse el recurso de apelación, la especial naturaleza de las cuestiones objeto de debate en esta segunda instancia, llevan a este tribunal a no hacer especial imposición de las costas procesales devengadas. Art. 398 LEC .

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª María Rosa , frente al auto de 8 de marzo de 2018, dictado en expediente de Oposición a medidas de protección de menores nº 617/2017 del Juzgado de 1 Instancia n 75 de Madrid , que se confirma.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en esta apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
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