Sentencia CIVIL Nº 1054/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1054/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1454/2019 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: COVIAN REGALES, MIGUEL JUAN

Nº de sentencia: 1054/2020

Núm. Cendoj: 33044370012020101099

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2568

Núm. Roj: SAP O 2568/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 01054/2020
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
-
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JPA
N.I.G. 33044 42 1 2018 0015920
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001454 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0006518 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: MARIA GARCIA-BERNARDO ALBORNOZ
Abogado: BORJA LOPEZ DEL MORAL
Recurrido: Gema
Procurador: PAULA CIMADEVILLA DUARTE
Abogado: IGNACIO CUESTA ARECES
S E N T E N C I A NÚM. 1054/20
Ilmos Magistrados Sres.:
Presidente: JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
JAVIER ANTON GUIJARRO
MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
En OVIEDO, a dieciséis de junio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0006518 /2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de
OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001454 /2019, en los que

aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora de los tribunales,
Sra. MARIA GARCIA-BERNARDO ALBORNOZ, asistido por el Abogado D. BORJA LOPEZ DEL MORAL, y como
parte apelada, Gema , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. PAULA CIMADEVILLA DUARTE,
asistida por el Abogado D. IGNACIO CUESTA ARECES.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 22-05-2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña. Paula Cimadevilla Duarte, en la representación que tiene encomendada: 1.- Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula tercera y quinta, relativa a los gastos; sexta, intereses de demora y cuarta, en el apartado relativo a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, insertas en las escrituras objeto de la presente litis, condenando a la demandada a que las elimine de las mismas, así como al pago de 1604,64 euros, más los intereses legales desde la fecha de cada pago y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC.

2.- No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'.



TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16-06-2020, quedando los autos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída, interpone recurso de apelación la entidad demandada con base en los siguientes motivos: falta de legitimación activa de la demandante; al tratarse de una escritura de ampliación y novación hipotecaria la parte interesada solo puede ser la prestataria; incorrecta declaración de nulidad de la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras; e, incorrecta condena a restituir las cantidades pagadas en concepto de gastos, al no ejercitar la actora la acción correcta.



SEGUNDO.- Así delimitado, en necesaria síntesis, el objeto de esta resolución, en primer lugar, debe rechazarse la falta de legitimación activa que se opone.

Por una parte, porque no se admite el litisconsorcio activo necesario en nuestro derecho, siendo ello lo que plantea la parte apelante. Y, por otra parte, porque cualquiera de los prestatarios está legitimado para ejercitar la acción que persigue la nulidad de una cláusula del contrato que resulte perjudicial. En este sentido se expresa, a título de ejemplo, la sentencia de esta Audiencia, sección 5ª, 237/2017, de 19 de junio. Baste pensar, también, que la declaración de nulidad de una cláusula por abusiva, es procedente, incluso, de oficio, para descartar la falta de legitimación activa que se alega.



TERCERO.- En segundo lugar, por lo que se refiere a la alegación de que en el presente caso la segunda de las escrituras objeto de litigio sea de novación del préstamo hipotecario (que también es de ampliación), sostiene la parte recurrente que es la parte prestataria la única interesada en cuanto beneficiaria de la nueva escritura y, por ello, a ella serían imputables los gastos.

Motivo de impugnación que debe ser rechazado con arreglo a la doctrina de esta Sala, así, pueden citarse, a título de ejemplo, las sentencias de 24 de abril de 2.018 o de 2 de octubre de 2.018, reiterada por muchas otras posteriores. En primer lugar, debe señalarse que el hecho de que estemos ante un contrato de novación del préstamo hipotecario, no es óbice para que proceda ratificar la declaración de nulidad de la cláusula, que impone de modo generalizado todos los gastos a la parte prestataria y sobre la que no consta la existencia de negociación alguna, remitiéndonos al respecto a lo ya señalado en la sentencia dictada. Y, en segundo lugar, dejando al margen que no consta cuál es la última motivación de la novación que se acuerda más que por lo que consta en la propia escritura, puede citarse la sentencia de la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Asturias de 13 de octubre de 2.017, asumida desde un principio por esta Sección, que decía lo siguiente: 'Con respecto a la otra estipulación contenida en la ulterior escritura de novación modificativa y de ampliación, debe tenerse presente que el interés en dicha ampliación lo es del prestatario, pero también del prestamista que amplía el capital prestado, y obtiene consiguientemente su remuneración pactada, siendo exclusivamente de esta el interés en la ampliación de la garantía real a los fines de que esta cubra las nuevas cantidades objeto del préstamo, por lo que tampoco el argumento se comparte', debiendo en consecuencia rechazarse la afirmación relativa a que la única parte interesada en dicha ampliación es la parte prestataria.

En este mismo sentido se expresa el Tribunal Supremo, en las sentencias de 23 de enero de 2.019, al abordar a quién corresponde el abono de los gastos en el caso de modificación del préstamo hipotecario, considerando a ambas partes como interesadas en la modificación o novación.



CUARTO.- En tercer lugar, se centra el recurso en valorar la procedencia de la declaración de nulidad de la cláusula que establece la comisión por reclamación de posiciones deudoras.

Al respecto de esta cláusula, la STS 566/2019, de 25 de octubre, en sintonía con lo que se mantenía de modo uniforme en esta Audiencia, ha establecido: 'La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales: 'No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto.

Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen'.

A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada 'comisión de riesgo', declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU'.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, figura una comisión por reclamación de posiciones deudoras en una cantidad fija (30 euros). Y, dicho esto, resultaría que tales comisiones se cobran de modo automático, funcionando la comisión exclusivamente como una sanción al cliente que deja de pagar, sin que tampoco se justifique, en modo alguno, su proporcionalidad. Tal y como está redactada la cláusula litigiosa, la comisión por reclamación de posiciones deudoras se devenga con independencia de los servicios que se presten. Y, en tales circunstancias consideramos que la cláusula cuestionada es abusiva por provocar un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato, tal y como señala el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Esta cláusula está asimismo contemplada como abusiva en el artículo 87.5 LGDCU en cuanto que prevé el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva. Por consiguiente, se trata de una cláusula nula.

Por lo demás, es reiterada la jurisprudencia del TJUE y del TS en el sentido de que la no aplicación de la cláusula no impide su declaración de nulidad cuando se considere abusiva.

En consecuencia, procede rechazar en este punto el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.



QUINTO.- Finalmente, viene a denunciarse la incongruencia de la sentencia al acordarse la restitución de gastos con base en una acción no ejercitada al demandar (enriquecimiento injusto o pago indebido), motivo que, asimismo, debe rechazarse conforme pasa a razonarse.

La parte demandante solicita la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y, con base en tal nulidad, interesa la restitución de las cantidades abonadas por gastos. En consecuencia, con independencia de cuál sea la norma aplicable al caso y fundamento de tal restitución, cuya dificultad de identificación reconoce el propio Tribunal Supremo, la sentencia dictada no se aparta de la causa de pedir invocada al demandar, ni de la petición efectuada, no causando indefensión alguna a la parte demandada que se defiende de las consecuencias solicitadas, la restitución en definitiva, sin incurrir en incongruencia ( artículo 218.1 de la LEC).

Por otra parte, la restitución de cantidades es consecuencia del principio de efectividad del derecho comunitario en materia de consumo. El artículo 6.1 de la Directiva 13/93 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula nula, de tal modo que la restitución, como efecto de la nulidad, habría de aplicarse incluso de oficio, sin que sea necesario abundar aquí sobre el relativismo de los principios clásicos de dispositividad y correlativos que rigen en esta materia.

Finalmente, cabe señalar que, de la propia doctrina reiterada por el Tribunal Supremo en la materia que nos ocupa, resulta la realidad anterior, acordándose la restitución con independencia de cuál haya sido la concreta acción ejercitada.

Procede, en definitiva, desestimar también este motivo de apelación y confirmar la sentencia recurrida.



SEXTO.- En relación a las costas de esta alzada es procedente su imposición a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la LEC.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO DE SANTANDER, S.A., contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo, en autos de procedimiento ordinario número 6518/2018, la que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente.

Confirmándose la resolución recurrida se acuerda la pérdida del depósito constituido por el recurrente, depósito al que se dará el destino previsto legalmente ( D.A. 15ª.9 LOPJ).

MODO DE IMPUGNACIÓN: Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en el BANCO SANTANDER nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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