Sentencia CIVIL Nº 1055/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1055/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 156/2018 de 13 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 1055/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100920

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2443

Núm. Roj: SAP MA 2443/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE MARBELLA.
JUICIO DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 75/2016.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 156/2018.
SENTENCIA Nº 1055/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a trece de diciembre de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
de Divorcio Contencioso número 75/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella,
seguidos a instancia de D. Anton , representado en el recurso por el Procurador D. Luis Roldán Pérez y
defendido por la Letrada Dª. Iris Danielle Oudkerk, contra Dª. Fermina , representada en el recurso por la
Procuradora Dª. Lourdes González Aragones y defendida por el Letrado D. Álvaro Gistas Muñoz, pendientes
ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia
dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2017 en el juicio de Divorcio Contencioso número 75/2016 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así " FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D.

Luis Roldán Pérez, en nombre y representación de D. Anton frente a Dª Fermina , sin condena en costas, y en consecuencia procede: A.- Declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre D. Anton y Dª Fermina celebrado el día 27 de enero de 1967 en la localidad de Zeist, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional por el Procurador de los Tribunales D.

Guillermo Leal Aragoncillo, en nombre y representación de Dª Fermina , sin condena en costas, y en consecuencia procede: A.- Declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre D. Anton y Dª Fermina celebrado el día 27 de enero de 1967 en la localidad de Zeist, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

B.- Fijar una pensión compensatoria a favor de Dª Fermina ascendente a tres mil cuatrocientos cincuenta y seis euros con veintitrés céntimos (3456,23 €), cantidad que deberá ingresar D. Anton dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que designe Dª Fermina , sin necesidad de previo requerimiento alguno, y en doce mensualidades anuales. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.) o índice que lo sustituya actualizándose anualmente de forma automática el 1º de Enero de cada año. La referida cantidad se ingresará de una sola vez, no pudiendo ser sustituida por regalos o pago en especie de ningún tipo, devengando en forma automática el interés legal una vez transcurrido el mes natural de su pago.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 13 de noviembre de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN Mª PUENTE CORRAL.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandante muestra su disconformidad con el fallo judicial definitivo dictado en la anterior instancia en el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria a favor de la esposa. Señala que la fundamentación jurídica de la sentencia es contraria a una valoración lógica, a las máximas de la experiencia y a las reglas de la sana crítica por cuanto en distintas ocasiones la interpretación dada por el juez a quo queda confrontada con la literalidad de los documentos aportados y la prueba practicada no sólo por la parte sino también por la adversa. Destaca la existencia de un concepto mal interpretado por cuanto se hace referencia a lo largo de la sentencia a la empresa Mulder Pensión Fonds BV cuando en realidad se trata de un mero fondo de pensiones con forma mercantil de sociedad limitada, no siendo pues una entidad mercantil que genere beneficios empresariales al margen del rendimiento del propio fondo. Indica que pese a lo que señala la sentencia, el demandante junto con su entonces esposa adquirió dos propiedades, conocidas como casas NUM000 y casa NUM001 que se vendieron con un mínimo beneficio, menor de lo esperado y ello por no poder sostenerlas económicamente, y sobre cuya base se hicieron los cálculos en 2012 para las asignaciones mensuales, que no pensiones de cada uno. Indica en este sentido que no se prueba que el actor tenga una empresa nueva que se esté dedicando a la intermediación inmobiliaria no aportándose documental alguna que lo acredite siendo MPM Consultants una simple cuestión de marketing, una página web, una colaboración entre profesionales independientes. Afirma que de la documentación aportada por las partes se desprende que el demandante no reside en una villa de lujo sino en un apartamento con renta mensual de 1.800€, que vive de los ahorros que le quedan inferiores a los de la demandada así como de préstamos concedido por amigos. De los beneficios obtenidos por la venta de la casa NUM001 se ha reintegrado al fondo de pensiones la parte correspondiente al demandante y parcialmente a la demandada, fondos que se usaron para mantener el estado de la propiedad para su venta siendo, como resultado de ese reintegro, al fondo de pensiones que no a la mercantil, que la demandada mantiene un saldo de 158.823,75 € mensuales más sus pensiones mensuales de 548, 91 € y 81, 47 € (630'38 €). Por el contrario, el señor Anton reintegra su parte al fondo de pensiones, esto es, 91.691€, quedándole un saldo cercano a los 45.000 € para vivir siendo su pensión aproximada de 2.500 € mensuales, destacando por último que éste realiza dos reintegros a nombre de la demandada por importe de 32.654, 71€ y 15.946,50 € quedando pendiente de reintegrar 43.089,79 €, lo cual no realiza al haberse solicitado por el señor Anton el divorcio. Concluye que la importancia de reintegrar estos importes al fondo de pensiones es, en primer lugar, dada la obligación de hacerlo y en segundo lugar, para que el capital se mantenga para producir los mismos intereses anuales recibiéndose anualmente una cifra cercana a los 20.000 € de intereses que lógicamente se verá disminuida al disminuir el capital. Referente a la valoración de la prueba indica que la sentencia se confunde tanto en las fechas como en las casas, habiéndose producido dos ventas: la de la casa conocida como nº NUM000 y la conocida como casa nº NUM001 , indicando, respecto a los documentos por él presentados, que el documento 1 se refiere a la venta de la vivienda NUM001 y no a la NUM000 como se indica en la sentencia siendo el importe recibido por cada cónyuge de 158.823,75 €, la hipoteca que se cancela es de 903.190,50 € y no de 91.691 € como se señala en la sentencia (documento número 2); el documento 4-4 bis prueba que cada uno se hace cargo de sus propios gastos no habiendo reintegrado la demandada el importe pendiente de 43.089,79 € al Fondo de Pensiones quedando reducido el capital del demandante a unos 45.000 € siendo que, desde la venta de la casa NUM001 la demandada hace frente a sus recibos de Sanitas domiciliados en julio de 2017 en su propia cuenta pero sin reintegrar los importes adelantados en su nombre al señor Anton . Continúa señalando que con el documento número 7-7 bis, e-mail enviado por el demandante a la demandada se indica que se ha incrementado la deuda con su Fondo de Pensiones; con los documentos 2 y 3 presentados en el acto de la vista se refleja, en los balances del Fondo de Pensiones, que está gestionado por una banca privada y que anualmente tiene un rendimiento aproximado de 6% sobre el capital que se invierte en fondos con participaciones de bajo riesgo y que anualmente generan unos dividendos. En el mismo sentido, señala que al documento número 4 se le da una errónea interpretación por cuanto se desprende que existen unas hipotecas por valor de 900.000 € con una entidad de banca privada y que para hacer frente a las cargas mensuales se obtiene del Fondo de Pensiones un importe de 195.000 €. Por último, señala que el demandante tiene arrendado el apartamento a un amigo suyo que le permite con flexibilidad el pago de 1.800 € mensuales. También destaca errores en la valoración de los documentos aportados por la demandada reiterando nuevamente que la existencia de Mulder Pensioen B.V. no es una mercantil que produzca bienes o servicios ni obtenga ingresos o beneficios y sino que está dedicada a la gestión de pensiones y otras prestaciones periódicas; con respecto al número 3 no es cierto que señale ingresos en metálico sino transferencias realizadas desde una cuenta conjunta a otra también conjunta para cubrir gastos de ambos. Reitera igualmente que tan sólo existe una página web MPM Consultans, no siendo una empresa con empleados sino una asociación de autónomos que colaboran bajo el paraguas de un dominio web. Respecto a las declaraciones de las partes señala que la demandada no falta la verdad indicando que su esposo se dedica a comprar y vender viviendas y financia los proyectos con hipotecas pero omite que sólo han sido dos casas la número NUM000 y la NUM001 y que se tuvo que hacer uso del Fondo de Pensiones Mulder para mantener el nivel de vida por lo que ella era perfectamente consciente de la situación económica precaria y pese a ello continuó el ritmo de vida como si nada sucediera.

Cierto también que trabajó con su marido en la empresa de ambos Daneko pero no es cierto que con la venta de la empresa en 2006 el demandante siguiera con la compra y venta de inmuebles cuando únicamente lo ha hecho en dos ocasiones, con las ya citadas casas NUM000 y NUM001 que no se venden hasta 2014 y 2016 respectivamente, tergiversación que también se produce cuando refiere la casa de lujo en la que vive el demandante siendo un apartamento de 150 m² y no de 325 m² como es el adosado de la demandada, del cual se ha visto obligado a utilizar la mitad como oficina. Respecto a la testifical, esto es, la hija del matrimonio refiere que no sólo ignora la situación financiera del demandante y las dificultades que atraviesa sino que opina sobre su economía y forma de vida cuando hace años que no tiene contacto alguno. Por último, respecto a la cuestión controvertida de la pensión compensatoria señala que con el saldo recibido con la venta de la casa NUM001 , en ningún caso puede afirmarse que la demandada haya sufrido un desequilibrio negativo en relación con la situación con la que ha quedado el señor Anton sino todo lo contrario. En este sentido, indica que el demandante no obtiene ningún beneficio habiéndose visto forzado a darse de alta como autónomo en la Seguridad Social para intentar 'una aventura inmobiliaria' con otros profesionales autónomos bajo el paraguas común de la web MPM Consultants, no siendo cierto que se estén derivando por parte de este bienes comunes en beneficio propio hacia esta empresa ya que no es tal sino una asociación de autónomos, indicando que el Fondo de Pensiones Mulder dará menos dividendos y el capital no es el mismo que previamente, el cual genera rentas que son incluidas en las declaraciones que el actor presenta en el país donde reside fiscalmente que es España, no teniendo impuestos que liquidar en Holanda, siendo los ingresos del señor Anton los que se reflejan en su declaración de IRPF sin que haya otros que no hayan sido declarados mientras que la señora Fermina , aparte de su pensión, percibió en marzo de 2016 el saldo de 158.000 € obtenido de la venta de la casa NUM001 y a sabiendas de que la situación económica se estaba acercando a ser precaria sigue viviendo y gastando como antes, aun cuando no ofrece prueba alguna de ello siendo en cualquier caso de su propia responsabilidad al haberse ya acordado tras la venta de dicha casa NUM001 que cada uno se ocuparía de cubrir sus propios gastos. La parte demandada se opone al recurso de apelación formulado de contrario, mostrándose totalmente de acuerdo con la sentencia de instancia. Indica que aun cuando entiende que la mercantil Mulder Pensioen BV es una sociedad de responsabilidad limitada dedicada a la inversión, no entiende la importancia que le da a que dicha sociedad se instrumental o dedicada a operar ya que lo importante es que está totalmente controlada por el demandante aun cuando pertenece de forma ganancial a ambos cónyuges al constituirse con dinero ganancial por la venta de la empresa Daneko, lo que implica que la demandada desconoce los movimientos que pueda hacer con la misma siendo igualmente relevante de dicha sociedad que las cuentas anuales no han variado desde que las partes firmaron el acuerdo de separación el 18 de abril de 2012 donde el señor Anton se obligaba a abonar mensualmente 4.615 € en la cuenta de la señora Fermina para cubrir sus necesidades y entre ellas, el alquiler de una casa suntuaria.

Destaca que el demandante ha mejorado su situación económica desde aquella fecha y ello por cuanto desde abril de 2016 ha dejado de abonar cantidad alguna a la demandada pagando ella todos sus gastos a través de sus ahorros mientras que el señor Anton ha podido invertir ese dinero, recordando que el dinero de la venta de la casa NUM000 se destinó íntegramente a la sociedad Mulder Pensioen BV sin percibir nada la demandada, mejora que también se produce con la venta del domicilio conyugal, casa NUM001 . El actor ha iniciado una nueva sociedad con nombre comercial MPM Consultants como consta acreditado en la documental número 4 aportada en la vista oral, empresa que se está expandiendo pues el 6 de octubre de 2017 tenía tres sedes en España, Holanda y Bélgica, abriendo nuevas sedes en Gran Bretaña e Irlanda (28 de diciembre de 2017) y abrirá pronto en Alemania y Francia. Señala que es un hecho cierto y probado que el demandante se ha dedicado a las inversiones inmobiliarias acreditándose documentalmente que es el director general de la sociedad Mulder& Partners Marbella S.L. matriz de MPM Consultants. Por lo tanto, afirma que el demandante es un gran hombre de negocios que vive en una casa de lujo, apartamento en Elviria por el que abona 1.800 € mensuales de alquiler, controlando la economía familiar a través de su sociedad Mulder Pensioen BV y que con los beneficios que obtiene ha comenzado un nuevo negocio dejándolo fuera de los fines gananciales. Refiere que es un hecho cierto que la demandada decidió ocuparse exclusivamente de la familia mientras que el señor Anton siguió invirtiendo inteligentemente el dinero familiar hasta que decidió poner fin al matrimonio, manteniendo después del matrimonio el señor Anton un alto nivel de vida para disfrutarlo con su nueva pareja, convenciendo a la demandada para que le cediera el uso del domicilio conyugal firmando un acuerdo de separación el 18 de abril de 2012 donde se recoge que el demandante abonará a la demandada 2.915 € más el alquiler de una propiedad de lujo, convenciéndola igualmente para que cuando vendieran la otra propiedad en Marbella, el dinero se destinara íntegramente a la empresa Mulder Pensioen B. V. que gestiona únicamente él y si bien en el acuerdo de separación, se acordó que no se a presentar demanda de divorcio, esta se presentó en enero de 2016. Aun así, indica, el demandante deja de abonar cantidad alguna desde mayo de 2016 estando la demandada fuera del mercado laboral mientras que, por el contrario, el demandante es un hombre de negocios que sigue ganando mucho dinero, manteniendo su estatus económico. Por todo ello, concluye ha de confirmarse la sentencia que fija que el señor Anton tenga que abonar una pensión compensatoria de 3.456,23 €.



SEGUNDO.- En relación a la pensión compensatoria cuyo pronunciamiento es objeto de recurso de apelación por don Anton se ha de hacer mención a la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 864/2010, de 19 de enero de 2010 que, en recurso para el interés casacional, determinaba la aplicación de la tesis objetivista del desequilibrio económico en aplicación del artículo 97 del Código Civil , frente a la tesis subjetivista que sostenían muchas Audiencias Provinciales, precisando con claridad cómo y de qué manera se debe interpretar dicho artículo para determinar la existencia o no de desequilibrio económico; doctrina que ha sido confirmada por sentencias posteriores (24 de noviembre 2011 ; 17 de marzo 2013 , 16 de noviembre 2012 y 19 de octubre de 2011 ). Así y tal y como recuerda la Sentencia de Tribunal Supremo de 05 de octubre de 2016 nº 598/2016 , 'La sentencia 19 de enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'.

La pensión compensatoria, sostiene, 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre , 335/2012, de 17 de mayo 2013 y 90/2014 de 21 de febrero .

En STS, 04 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010 , se fijó que: ...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...

Igualmente, es preciso recordar que, como tiene reiterado esta Sala, la pensión compensatoria que estatuye el artículo 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir referenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, al establecer dicho precepto: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación ... ', de lo que se infiere que para el establecimiento de la pensión tras la separación o divorcio deben concurrir las dos siguientes circunstancias iniciales: a) que uno de los cónyuges sufra un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, y, b) que ese desequilibrio implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, siendo unánime la doctrina jurisprudencial al indicar que la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil , aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y al de justicia rogada, no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que decide sobre la misma lo hará en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes ( art. 216 LEC ) sin que pueda dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad, ( STS 2 diciembre 1987 ), y de ello se sigue que no pueda aquélla señalarse de oficio y que su petición haya de formularse en el primer proceso matrimonial al responder el desequilibrio de forma inmediata y causal de la ruptura producida por la separación o divorcio. El mismo precepto a continuación establece que el importe habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como 'numerus apertus', se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, y la duración del matrimonio, debiendo insistirse que estas circunstancias son las que hay que tener en cuenta para la cuantificación de la pensión pero una vez resuelto su establecimiento, de forma que la concurrencia de las mismas resultan intrascendentes si previamente no se considera acreditado el desequilibrio económico exigido como primera premisa.



TERCERO.- Las consideraciones anteriores, llevadas al caso de autos, determinan el fracaso del motivo recurrente y ello en tanto en cuanto que de la prueba practicada se desprende lo siguiente. El matrimonio fue celebrado el día 27 de enero de 1967, acaeciendo el cese de la convivencia marital en el año 2012, interponiendo la demanda de divorcio en enero de 2016 habiendo durado el matrimonio, por tanto, casi 49 años. Cuando el matrimonio se celebró la Sra. Fermina contaba con 25 años de edad ( nacida NUM002 de 1941 ) siendo que en la actualidad tiene 77 años, p#roxima a cumplir 78 años, habiendo tenido dos hijas, nacidas el NUM003 de 1967 y el NUM004 de 1971. Consta al folio 57 que el actor es accionista único de la entidad Mulder Pensioen B.V., con forma jurídica de 'Sociedad por Acciones de Responsabilidad Limitada', con domicilio social en Breda, figurando como fecha de constitución 22.12.1993 con un capital inicial desembolsado de 18.151,21€ siendo la actividad a desarrollar 'La gestión de pensiones y otras prestaciones periódicas', siendo administradora desde 31.12.2009, una hija de las partes, Dª Ana . El actor es actual accionista único, no desde su constitución sino desde 19.09.2006, pues anteriormente figuraba como accionista único ' Abelardo B.V.3'. Como administradores figuraban Abelardo B.V.2 desde 22.12.1993 hasta 20.09.2006 y a partir de esta fecha hasta 15.08.2007, Ana /5, siendo cesada y nombrado administrador Pedro Antonio /6 hasta 31.12.2009, fecha en la que vuelva a ser nombrada administradora doña Ana . ( f 58).

Con fecha 18 de abril de 2012 (folio 68), las partes firman un acuerdo en cuya virtud los cónyuges dejan de vivir juntos y se separan, debiendo abandonar la casa familiar la señora Fermina a más tardar el 1 de mayo de 2012, si bien acuerdan no disolver el matrimonio. Con objeto de garantizar el pago del alquiler de la nueva vivienda de la señora Fermina , el actor se compromete a firmar también dicho contrato de alquiler, extremo que realmente se produce pues, consta al folio 70, contrato de arrendamiento de vivienda suntuaria con opción a compra de fecha 20 de abril de 2012 en el que constan ambas partes como arrendatarios ascendiendo el arrendamiento a un total de 1.700 € mensuales que deberán ser abonados mediante el cargo en la cuenta bancaria que los arrendatarios tienen en el banco Sabadell. La vivienda por tiene una superficie construida de 345,30m² estableciéndose como precio para el supuesto de que se ejercitara la opción a compra, 699.000 euros más IVA. En dicho acuerdo, se estipulaba que el actor continuaría viviendo en la casa número NUM001 y abonaría una compensación de alquiler en la cuenta conjunta tal y como se verifica en el presupuesto de gastos que sido elaborado como anexo a dicho acuerdo. A tenor del apartado noveno de dicho acuerdo, el 'presupuesto de gastos ha sido elaborado como anexo a este acuerdo y dicho presupuesto ha sido aprobado por ambas partes.' Igualmente ambos cónyuges acuerdan mantener el patrimonio conjunto en la medida de lo posible con el fin de garantizar los ingresos futuros de ambos, encargándose el actor de la administración del patrimonio, las inversiones y los bienes inmuebles, rindiendo cuentas a la demandada el 27 de enero de cada año respecto del año anterior. Asimismo, a tenor del apartado 20 del acuerdo, el actor 'acepta que se encargará anualmente de una serie de pagos que se cargan a la cuenta conjunta y que figuran especificados como tales en el presupuesto de gastos'. De dicho presupuesto de gastos que figura en el anexo bajo el título 'Carla independiente' '16-4-2012' se puede inferir que la asignación mensual que se le asigna a la demandada asciende a 2.365 euros más 550 euros de pensión lo que conforma un total de 2.915 euros a lo que se ha de añadir el alquiler de la casa al que se asigna un total de 20.400 euros, debiendo indicarse que el anexo contemplaba gastos ordinarios de la vida diaria como electricidad, agua, impuestos, basura, regalos, vestido, peluquería, manutención, teléfono, etc ( f 69) por lo que en su totalidad, incluido el importe del alquiler que se estimaba en 20.400 €, configuraba un total de 4.615 euros mensuales. Con fecha 20 de junio de 2014 se suscribe escritura pública de compraventa por la que las partes enajenan la casa número NUM000 (folio 78) enajenación por importe de 1.475.000 euros si bien la cantidad de 752.125 € fue destinada a satisfacer la hipoteca que la gravaba (folio 78). Con fecha 17 de marzo de 2016 se suscribe escritura pública de compraventa de la casa número NUM001 (folio 107), enajenando las partes la vivienda por importe de 1.425.000 euros, si bien la suma de 903.190,50€ es destinada la cancelación de la hipoteca. El actor reside en una vivienda en virtud de contrato de arrendamiento fechado el 15 de marzo de 2017 (folio 193) por el que abona la cantidad de 1.800 € mensuales. Actualmente, figura en la publicidad de la entidad MPM Consultants como Director General (f 207).



CUARTO.- La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación. Partiendo de las anteriores consideraciones, ha de confirmarse la decisión adoptada por la juzgadora puesto que no podemos olvidar que el alto nivel económico del que gozaba el matrimonio queda evidenciado por la adquisición en el año 2006 y 2007 de dos casas ciertamente suntuarias, la casa número NUM000 y la casa número NUM001 , posteriormente vendidas. Así, de la nota simple que figura en la escritura pública de venta de 20 de junio de 2014 relativa a la casa número NUM000 se advierte que el suelo relativo a dicha casa fue adquirido en virtud de escritura de compra otorgada el 6 de octubre de 2006; la obra nueva fue inscrita en virtud de escritura de obra nueva otorgada el 3 de agosto de 2007 e inclusive la ampliación de obra nueva queda reflejada en la escritura otorgada el 18 de diciembre de 2012 figurando una carga hipotecaria para responder de un principal de 750.000 euros, constituida en escritura autorizada el 15 de mayo de 2007 (folio 98 vuelto). Respecto de la casa NUM001 , enajenada en virtud de escritura de 17 de marzo de 2016, de la nota simple que figura al folio 119 vuelto se desprende que fue adquirida por las partes adquiriendo el 50% cada uno del pleno dominio en virtud de título de compraventa plasmado en escritura de compraventa otorgada el 5 de mayo de 2006 gravada en el mismo día con una hipoteca para responder de un principal de 900.000 € ( folio 120). De lo anterior cabe concluir que en mayo de 2006 se adquiere la casa número NUM001 que es gravada con una hipoteca de 900.000 € con un valor de subasta de 1.215.000 euros; que el 6 de octubre de 2006 se adquiere el suelo sobre el que se asentaría la casa número NUM000 ; que el 15 de mayo de 2007 se constituye una hipoteca para responder de un principal de 750.000 € fijándose un valor de subasta de 1.012.500 euros; que el 3 de agosto de 2007 se efecta escritura de obra nueva y el 18 de diciembre de 2012, cuando ya las partes habían firmado el 18 de abril el acuerdo por el que cesaba la convivencia, habiendo firmado la demandada y el apelante el contrato de arrendamiento de vivienda suntuaria con opción a compra de 20 de abril de 2012 (folio número 70) sobre la vivienda que iba a constituir la residencia efectiva de la parte apelada, se efectúa escritura la ampliación de obra nueva de la casa número NUM000 . El cese de la convivencia del matrimonio, pactando en el punto Tercero las partes que ello no implicaría la disolución del matrimonio entre ellos, conllevó determinados compromisos como era el mantenimiento del patrimonio conjunto mientras fuese posible, con objeto de garantizar los ingresos futuros de ambos, abandonando la parte apelada la casa número NUM001 con la obligación por parte del apelante de abonar una compensación en la cuenta conjunta por residir en la casa número NUM001 ; el compromiso de venta de la casa número NUM000 y casa nº NUM001 y sobre todo, el pacto plasmado en el apartado 20 relativo a la aceptación por parte del apelante de anualmente hacer frente a una serie de pagos que se cargan en la cuenta conjunta y que figuran como especificados en el presupuesto de gastos, presupuesto que es incorporado como anexo a dicho documento y que ha sido aprobado por ambas partes, según figura en el apartado noveno de dicho acuerdo, en cuya virtud se asigna a la esposa una asignación mensual de 2.915 euros a lo que debe añadirse la cantidad de 20.400 euros anual por el alquiler de la vivienda según el contrato de arrendamiento al que anteriormente nos hemos referido. Dichos pagos permitían que la parte apelada disfrutara del mismo nivel de vida que hasta entonces había disfrutado y han sido abonados desde el año 2012 indicando la parte apelada en su escrito de oposición al recurso que se ha dejado de pagar cantidad alguna desde mayo de 2016 habiéndose interpuesto la demanda en enero de 2016. De tal forma, se advierte como pese al cese de la convivencia el patrimonio del matrimonio seguía siendo único, siendo sostenida económicamente la parte apelada por la asignación mensual que habían pactado ambos, siendo gestionado el patrimonio por el apelante hasta el punto de ser él quien se compromete al pago de los cargos especificados en el presupuesto de gastos, entre los que figuran cuestiones cotidianas de la vida doméstica, como alquiler, suministros, vestido, alimentación, ocio, seguro médico y extras, por lo que resulta claro que la economía de la parte apelada seguía vinculada en su totalidad a la gestión que efectuaba su marido. La parte apelada se ha dedicado toda su vida al cuidado de la familia y del hogar, colaborando en el negocio familiar Daneco según se reconoce en los diferentes escritos de las partes, contando con más de 77 años de edad en la actualidad y 49 años de matrimonio siendo que los beneficios obtenidos de la venta de la casa número NUM000 fueron invertidos en Mulder Pension BV, entidad cuyo único accionista es el apelante y cuya administradora única es la hija de ambas partes, siendo el apelante el que durante toda la vida del matrimonio ha gestionado el patrimonio común, tal y como se infiere entre otras pruebas, del contrato de préstamo adjunto al folio 241, firmado únicamente por la entidad acreedora (Mulder Pensioen BV) y en su nombre la hija de las partes y por el deudor que no es sino el Sr. Anton . El apelante actualmente ha suscrito un contrato de arrendamiento de vivienda cuya renta asciende a la cantidad de 1.800 € mensualmente, cantidad realmente similar al arrendamiento de la casa suntuaria al que se fue a vivir tras el cese de la convivencia la parte apelada cuya renta asciende a 1.700€. Además, continúa el apelante inmerso en el mercado laboral pues de la publicidad que se ha aportado de MPM Consultants sigue vinculando al sector inmobiliario de Marbella figurando entre el elenco de las personas que forman la Consultoría de compras, personas vinculadas desde hace varios años al propio apelante tal y como es de ver de la comparativa entre la publicidad que figura al folio 207 de las actuaciones y los intervinientes tanto en la adquisición de la casa NUM000 (folio 69) como de la casa NUM001 (folio 112). Atendida la edad de la esposa, que en la actualidad está próxima a cumplir 78 años, la duración de matrimonio 49 años, dedicación a la familia, nivel de vida que ostentaban, no constando que la demandante ejerciera actividad laboral independiente y desarrollando el apelante una nueva actividad laboral, como así se desprende no solo de la documental aportada sino de la testifical de la hija de ambos, sin que el apelante hubiera propuesto la declaración testifical de la hija del matrimonio, Ana , administradora de Mulder Pensioen S.V, el requisito del desequilibrio en la posición económica de la apelada, objeto de controversia, en relación con la que mantendrá el marido, ha de darse por cierto, compartiéndose los acertados argumentos ofrecidos en la instancia en torno a la existencia del desequilibrio y a la cuantía de la pensión compensatoria bastando, tras lo dicho, la mera remisión a los fundamentos ofrecidos en la instancia en orden a desestimar el recurso, ya que los que esta Sala pudiera exponer no serían sino reiteración de aquéllos, sin que por ello determine que esta Sala infrinja el artículo 218 de la L.E.C por cuanto que es reiterada la jurisprudencia emanada, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, exenta de cita por conocida, que expresa que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia Constitucional del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que consagra el artículo 24 C.E , por cuanto que, si la decisión de instancia es acertada, precisamente por los fundamentos que en la misma se exponen, la que la confirma en la alzada no tiene, porque repetir o reiterar argumentos, y esta Sala, tras revisar el material probatorio practicado en el procedimiento, en función propia de esta alzada, no puede sino llegar a idénticas conclusiones valorativas que las alcanzadas por la Juzgadora a quo que en modo alguno incurre en error de valoración de la prueba, desde cuya óptica, el recurso de apelación deviene inacogible tal y como hemos expuesto, razones que determinan el fracaso del motivo de apelación y, por ende, el que se confirme la sentencia definitiva dictada en la primera instancia por ser plenamente ajustada a derecho, sin responder el planteamiento del apelante a razones de justicia, sino, pura y simplemente, a defender sus propios y exclusivos intereses económicos.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador doña D. Luis Roldan Pérez, en nombre y representación de D. Anton , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella en el Juicio de Divorcio Contencioso nº 75/2016 , la debemos confirmar y confirmamos imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia que es público; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.