Sentencia CIVIL Nº 1055/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1055/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1031/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 1055/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019101213

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1662

Núm. Roj: SAP J 1662:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1055

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

Dª. Ana Manella González

En la ciudad de Jaén, a Cinco de Noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Alimentos seguidos en primera instancia con el nº 63 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 (Jaén), rollo de apelación de esta Audiencia nº 1031 del año 2019, a instancia de D. Jose Francisco, representado en la instancia por el Procurador D. Alfonso José Rodríguez Cano y en esta alzada por la Procuradora Dª. María Candelaria Salido Castañer, y defendido por la Letrada Dª. María de la Luz González Sánchez; contra Dª. Socorro, D. Carlos Ramón, Dª. Tamara, Dª. Teodora, D. Luis Alberto, Dª. Vanesa, Dª. Victoria y Dª. Visitacion , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Tania Barranco Manrique y defendidos por el Letrado D. Julián Sánchez Ortega; y contra D. Juan Miguel, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Luis Enrique Colado Olmo, y defendido por la Letrada Dª. Ana Mula López.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 (Jaén), con fecha 07 de Junio de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Alfonso José Rodríguez Cano, en nombre y representación de D. Jose Francisco, contra Dª Socorro, Dª Victoria, D. Carlos Ramón, Dª Visitacion, D. Luis Alberto, Dª Teodora, Dª Tamara y D. Juan Miguel, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, condenando al actor al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante, D. Jose Francisco en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por los codemandados; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 30 de octubre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-D. Jose Francisco interpuso contra su madre, hijo y hermanos demanda en la que, con base en el derecho que en principio le confiere el art. 143.2 del Código Civil que dispone que ascendientes y descendientes están obligados a darse alimentos, pedía que el juzgado de instancia dictara sentencia que condenara a los demandados a pagarle 50 euros cada uno de ellos.

La sentencia ha desestimado la demanda y contra la resolución que le ha sido adversa recurre el actor en apelación. La sentencia estima que el Sr. Jose Francisco, ha dispensado un trato vejatorio, con insultos y amenazas, llegando a incurrir en malos tratos físicos a su ex esposa e incumplir los deberes legales inherentes a la patria potestad con respecto a su hijo. Además, considera que no ha trabajado durante su vida porque no ha querido, a lo que se suma que percibe una pensión de 390 euros mensuales.

Denuncia el actor en su recurso error en la valoración de la prueba, al no haberse apreciado adecuadamente su situación, la falta de recursos económicos en la que se encuentra, no pudiendo subsistir con 390 euros mensuales, y no habiéndole sido posible trabajar en los último diez años por padecer una incapacidad del 70%. Aprecia que es una barbaridad que haya sido condenado en costas al tratarse de un tema de pensión de alimentos entre familiares.

Los codemandados se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.-Como primera denuncia del recurso, el apelante aprecia una errónea valoración del acervo probatorio. Este motivo impugnatorio ha de ser rechazado por cuanto, estimamos que la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada, debe calificarse como correcta y acertada, sin que en modo alguno quepa apreciar ese pretendido error que le atribuye la parte recurrente.

El juzgador de instancia ha contado con el privilegio de la inmediación derivado de la percepción personal y directa de toda la prueba practicada a su presencia. El juzgador en dicha valoración parte del criterio jurisprudencial que proclama la exigencia de una interpretación restrictiva en la aplicación de tales causas de carácter evidentemente sancionador, y es en efecto bajo la cobertura de tal doctrina del Tribunal Supremo cómo analiza y valora todo el material probatorio incorporado a los autos, en los términos que se exponen en el Fundamento de Derecho segundo de la resolución objeto de recurso, obteniendo finalmente como conclusión la acreditación de una conducta del alimentista constitutiva del incumplimiento de los deberes más elementales integrantes de la patria potestad con respecto a su hijo, así como también de otros comportamientos vejatorios y humillantes con respecto a sus padres, insultos y amenzas a sus hermanos. Fundamenta la primera conducta en el cese de toda relación y convivencia con el hijo desde que tenía cuatro años. Las otras conductas se encuentran probadas por:

- Diligencias Previas nº 64/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, donde D. Jose Francisco resultó absuelto ( sentencia de 16 de marzo de 2015) por decisión del padre de no seguir el procedimiento contra su hijo, pero donde se adoptó una orden de alejamiento de D. Jose Francisco con respecto a su padre y su madre por existir indicios de malos tratos a los mismos.

- Sentencia de 4 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Juicio de Faltas Inmediato nº 85/15), donde el actor resultó condenado por una falta de amenaza contra su hermana Dª Vanesa.

- Relación inexistente del actor con su hijo desde que tenía cuatro años de edad, avalada por las manifestaciones de su hijo y hermanos del actor. El hijo manifiesta los malos tratos físicos y psíquicos de los que fueron objeto su madre y él el escaso tiempo que tuvo relación con él.

La situaciones y conductas descritas (denuncias ante la Policía) se encuentran probadas por los testimonios vertidos en el acto del juicio, cuya credibilidad y fiabilidad aparecen avalados por las diligencias penales y sentencia antes citadas.

A lo anteriormente se suma, como analiza la resolución recurrida, la capacidad económica de D. Jose Francisco que percibe una pensión de 390 euros mensuales, en 14 pagas, además de otras gratificaciones que puede percibir de la Junta de Andalucía al ser beneficiario de una prestación no contributiva por incapacidad. Además, no puede ignorarse la falta de aplicación que ha tenido al trabajo, pues es un dato que no se puede desdeñar que de los 58 años no posee cotizados ni 5 años de vida laboral, sin que conste que haya poseído ningún impedimento a tener en consideración para acceder al mercado de laboral.

En consecuencia y reiterando el acierto del Juzgador en la valoración de la prueba, procede la desestimación de este motivo de recurso.

Tercero.-Idéntica suerte desestimatoria cabe atribuir al siguiente motivo de recurso referido al pronunciamiento sobre costas. Y ello porque la aplicación del criterio objetivo del vencimiento, que preside nuestra LEC en esta materia, resulta plenamente viable en este caso. Además no concurre tampoco la excepción que al respecto establece el art. 394 (existencia de serias dudas de hecho o de derecho), que requiere no sólo la concurrencia de simples dudas fácticas o jurídicas, sino además que las mismas contengan la nota de 'serias', es decir dotadas de relevancia e importancia. Y ello no sucede en este caso. Finalmente las razones humanitarias que se alegan carecen de respaldo jurídico al respecto como excepción al principio objetivo del vencimiento.

Cuarto.-Dada la desestimación del recurso las costas son impuestas a la parte recurrente ( art. 398 de la L.E.C.).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de DIRECCION000, con fecha 7 de junio de 2019, en autos de Juicio Verbal de Alimentos, seguidos en dicho Juzgado con el nº 63 del año 2019, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1031 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Uno de DIRECCION000, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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