Sentencia CIVIL Nº 1055/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 1055/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 962/2022 de 27 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 1055/2022

Núm. Cendoj: 30030370042022101020

Núm. Ecli: ES:APMU:2022:2612

Núm. Roj: SAP MU 2612:2022

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 01055/2022

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968 229119 Fax:968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 002

N.I.G.30043 41 1 2020 0000434

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000962 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de YECLA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000279 /2020

Recurrente: Aurora

Procurador: FERNANDO ALONSO MARTINEZ

Abogado: MARIA MAGDALENA RICO PALAO

Recurrido: Juan Manuel, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIONA LOPEZ SANCHEZ,

Abogado: JOSE MANUEL TOMAS VIZCAINO,

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

SENTENCIA Nº 1055

En la ciudad de Murcia, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento de divorcio que con el número 279/20 se han tramitado en el Juzgado civil nº 2 de Yecla entre las partes como actora y apelante doña Aurora representada por el procurador Sr. Alonso Martínez y dirigida por la letrada Sra. Rico Palao; y como parte demandada y apelada don Juan Manuel representado por la procuradora Sra. López Sánchez y dirigido por el letrado Sr. Tomás Vizcaíno. Es parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 2 de febrero 2022 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

FALLO:'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda, y SE DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio formado por Dª. Aurora y D. Juan Manuel, con todos los efectos legales y en especial los siguientes:

Quedan revocados los consentimientos y poderes otorgados por los cónyuges entre sí y, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro en el ejercicio de la potestad doméstica.

La patria potestad será compartida por ambos progenitores respecto a las hijas menores Crescencia y Florencia, la guarda y custodia se atribuye a la madre.

En cuanto a la vivienda familiar, se atribuye el uso de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de DIRECCION001 a las hijas y la esposa.

Se acuerda la designación de un coordinador de parentalidad, profesional a designar bien de la Fundación Filia o bien del listado del Colegio de Psicólogos de Murcia, a fin de que se trabaje la relación de los progenitores con sus hijas. Asimismo, los progenitores deberán adquirir un compromiso con las menores en su educación y crianza, buscando siempre el interés superior del menor. Debiendo el coordinador de parentalidad comunicar cuando pueden comenzar las visitas de las hijas con el padre, y el modo de desarrollarlas.

Respecto a la pensión de alimentos, el padre abonará la cantidad de 180 euros mensuales para cada hija, 360 euros en total. Esta cantidad se ingresará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, siendo actualizable conforme al incremento anual del IPC. Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad, de acuerdo a lo indicado en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Se establece como pensión compensatoria a cargo del Sr. Juan Manuel y a favor de la Sra. Aurora la cantidad de 150 euros mensuales durante un periodo de dos años, a ingresar en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la esposa, siendo actualizable conforme al incremento anual del IPC.

No procede establecer litis expensas.

Sin condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba y solicitó prueba. Se dió traslado a la parte contraria que se opuso al recurso y a la prueba, aportando documentos.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 962/22. Por auto de fecha 1 septiembre 2022 se admitió parcialmente la prueba documental propuesta y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 octubre 2022.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por don Juan Manuel y doña Aurora con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno filial inherentes al mismo. Entre dichas medidas cabe destacar, por su directa incidencia en el presente recurso, las siguientes: (i) designación de un coordinador de parentalidad para sus hijas; (ii) pronunciamiento sobre la no atribución del uso de la vivienda familiar sita en la AVENIDA000 NUM002 NUM003 de DIRECCION001; (iii) fijación de pensión de alimentos en la cantidad de 180 €/mes para cada una de las dos hijas; (iv) fijación temporal de pensión compensatoria en favor de la esposa por 2 años y por importe de 150 €/mes y (v) no establecimiento de 'litis expensas'.

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente, si bien parcialmente, en la pretensión que plantea con respecto a las medidas de uso de la vivienda familiar, pensión de alimentos y pensión compensatoria, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación íntegra del pronunciamiento sobre la no atribución del uso de la vivienda familiar, y la revocación parcial de las referidas medidas alimenticias y de pensión compensatoria.

Así y con respecto al primer motivo de apelación, la parte recurrente alega la existencia de error en la valoración de la prueba y la infracción del artículo 94 Código Civil sobre el establecimiento de un régimen de visitas en favor del progenitor paterno. Se manifiesta la existencia de una orden de alejamiento en vigor contra dicho progenitor dictada en el procedimiento de Diligencias Urgentes 29/2020 con fecha 24 julio 2020 por el juzgado de instrucción nº 2 de Yecla, y asimismo se hace mención a la Ley 8/2021 de 2 junio que modifica el artículo 94 CC, en el sentido de suspender en su caso el régimen de visitas o bien no acordarlo en los casos de haberse iniciado un proceso penal contra el otro progenitor por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Se añade que tampoco procederá dicho régimen cuando haya indicios fundados de violencia doméstica o de género.

Sin embargo este tribunal, si bien comparte la existencia del citado procedimiento, así como la correspondiente normativa penal al respecto, entiende que en este caso la pretensión de la parte recurrente no puede encontrar acogida en ésta apelación. Y ello porque la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento alguno sobre el establecimiento de un concreto régimen de visitas en favor del progenitor paterno, que constituye el objeto de la discrepancia de la parte recurrente.

La citada sentencia acuerda expresamente la designación de un coordinador de parentalidad con respecto a la relación de los progenitores con sus hijas y en concreto con su educación y crianza, debiendo dicho coordinador informar al juzgado del resultado de su cometido y así mismo del momento de inicio de las visitas de las menores con su padre y la forma o modo de desarrollarlas.

En definitiva, como decimos, no consta pronunciamiento alguno que establezca un concreto régimen de visitas que permita la procedencia procesal de su impugnación. Será posteriormente, tras el resultado de la labor del coordinador de parentalidad, cuando en su caso y atendidos los hechos y circunstancias concurrentes habría de pronunciarse el juzgador específicamente sobre dicho régimen de visitas.

Procede en consecuencia la desestimación de este motivo de apelación.

TERCERO.- En distinto sentido debemos pronunciarnos sobre el siguiente motivo de recurso formulado por la parte recurrente relativo al pronunciamiento judicial sobre la no atribución a la esposa e hijas de la vivienda familiar sita en la AVENIDA000 nº NUM002 planta NUM003 de la población de DIRECCION001. La sentencia atribuye a la esposa y a las hijas menores el uso de la vivienda sita en el inmueble nº NUM000 NUM001 de la calle DIRECCION000 de DIRECCION001 copropiedad de ambos cónyuges, con fundamento en que don Juan Manuel no se opone a ello.

La parte apelada Sr. Juan Manuel alega que la vivienda que ha constituido el domicilio familiar sita en la AVENIDA000 pertenece a la mercantil ' DIRECCION002. y que en el año 2004, tras su matrimonio con doña Aurora, le fue cedida gratuitamente dada su condición de socio de dicha sociedad. Añade que la ruptura matrimonial ha determinado un cambio total de las circunstancias que motivaron dicha cesión, sobre todo tras su abandono de la vivienda como consecuencia de la ya citada Orden de alejamiento dictada en las comentadas Diligencias Urgentes. En tal sentido consta el requerimiento de devolución de la vivienda conforme a lo acordado en la Junta de Socios de 14 julio 2020.

Sin embargo discrepamos de tal planteamiento.

Hemos de tener en cuenta que la sentencia de instancia atribuye a las hijas menores y por extensión a la progenitora custodia una vivienda que no tiene el concepto de 'vivienda familiar'.

En efecto y conforme a las SSTS de nº 42/2017 de 23 enero y 517/2017 de 22 de septiembre el concepto de vivienda familiar se atribuye, conforme a lo previsto en el artículo 96 CC, a la vivienda habitada por los progenitores e hijos hasta la ruptura del matrimonio.

Consta acreditado que en este caso la vivienda que reúne tales características es la ubicada en la AVENIDA000 nº NUM002 planta NUM003 de DIRECCION001, como así consta debidamente acreditado e incluso asimismo aceptado por el Sr. Juan Manuel, y no en cambio la vivienda copropiedad de los esposos sita en la DIRECCION000 de la población de DIRECCION001.

Entendemos por tanto, de acuerdo con dicha jurisprudencia, que debe revocarse el citado pronunciamiento judicial, y en consecuencia procede la atribución a los menores y por extensión a la madre como progenitora custodia, del uso de la vivienda familiar que es la ubicada en la AVENIDA000 como así solicita la parte recurrente. Y todo ello con independencia en su caso de los derechos que puedan asistir a la mercantil propietaria de dicha vivienda, a dilucidar en un procedimiento ajeno al presente de naturaleza matrimonial.

Como declaran las SSTS de 9 mayo 2012 y 6 octubre 2016...'sin que ninguna influencia tenga el hecho de que existan otras viviendas, al no ser posible fijar en los procedimientos matrimoniales el uso de los segundos domicilios u otro tipo de locales que no constituyan vivienda familiar que es a la que se refiere el artículo 96 C.Civil '.

Procede la estimación del presente motivo de apelación.

CUARTO.-También debemos estimar, si bien de manera parcial el siguiente motivo de recurso referido a la cuantía de la pensión de alimentos. La sentencia de instancia había fijado tal prestación alimenticia en 180 €/mes por cada hija (360 €/mes en total). La parte recurrente solicita la cantidad de 750 €/mes (1.500/mes en total).

En este sentido hemos de tener en cuenta, como ya hemos señalado en precedentes sentencias, que la cuestión debatida gira en torno a la determinación cuantitativa de la aportación económica que debe satisfacer el progenitor no custodio, la cual ha de ser analizada y resuelta conforme a los criterios interpretativos derivados de lo dispuesto en los artículos 93, 145 y 146 del Código Civil. Dichos preceptos recogen criterios de equidistancia entre los medios y disponibilidad económica del progenitor obligado a su prestación y las necesidades de los menores acreedores de los alimentos, referidas a los gastos derivados de su formación escolar e integral, conforme al correspondiente estatus o posición social de la familia. En consecuencia, ese ' quantum'alimenticio ha de guardar directa proporcionalidad entre el patrimonio y medios económicos del progenitor obligado a su prestación y el mantenimiento del estatus social de los hijos a quienes el divorcio de los padres '... no puede suponer un empeoramiento económico, pues al ser menores de edad, los alimentos que se les prestan han de estar en consonancia también con su posición social y económica'( STS de 15 de septiembre de 2013 ).

De conformidad con lo expuesto entendemos que en este caso la parte demandada, ahora apelada Sr. Juan Manuel no ha desarrollado, como así le incumbía una actividad probatoria transparente que permita conocer y valorar su verdadera capacidad económica. Téngase en cuenta que es titular de participaciones sociales en unos porcentajes próximos al 50 %, de las mercantiles familiares ' DIRECCION002. y ' DIRECCION003., dedicada esta última a la fabricación y venta de mobiliario geriátrico y socio sanitario, como así consta acreditado. Sin embargo la prueba practicada a su instancia se limita únicamente a la aportación de determinados documentos fiscales, en concreto declaraciones del IRPF y otros referidos a su condición de empleado de la segunda sociedad citada. Se manifiesta que como tal trabajador percibía antes de la pandemia COVID-19 unos ingresos de 1780 €/mes y tras su integración en ERTE la cantidad de 1.233,93 €.

Sin embargo ninguna prueba de carácter objetivo se ha aportado tendente a acreditar, como así venía obligado procesalmente, la situación y rendimientos económicos de las dos mercantiles citadas. Obsérvese que tal carga probatoria le viene exigida por aplicación del principio de facilidad y disponibilidad de la prueba prevista en el artículo 217 LEC y además porque a través de tales pruebas se pretende determinar la correspondiente contribución económica de dicho progenitor al cumplimiento de una de las obligaciones de mayor contenido ético de nuestro ordenamiento jurídico que incluso ha alcanzado rango constitucional, la obligación alimenticia a los hijos menores de edad. Como decimos su actividad probatoria al respecto no ha gozado de la transparencia necesaria. Las declaraciones del IRPF, como este tribunal ha manifestado de manera reiterada no constituyen prueba definitiva en tal sentido y aún en mayor medida cuando, como aquí acontece, el demandado es socio de sendas mercantiles familiares de las que se desconoce sus rendimientos y por tanto se constata un evidente oscurantismo de los beneficios procedentes de sus respectivas actividades industriales así como su repercusión directa en la disponibilidad económica del Sr. Juan Manuel. Además la citada actividad laboral del mismo como mero empleado de ' DIRECCION003 como única fuente u origen de sus ingresos tampoco constituye prueba definitiva acerca de su verdadera capacidad económica. Responde a la propia información suministrada por dicha sociedad y por tanto cabe presumir fundadamente la existencia de una razonable sospecha objetiva de parcialidad que limita considerablemente su pretendida relevancia probatoria.

Por otro lado tampoco el informe pericial económico elaborado por el economista Sr. Amadeo a instancia de la parte actora recurrente Sra. Aurora, se revela como un medio probatorio exponente de la capacidad económica del Sr. Juan Manuel. Solo menciona con carácter general determinados signos externos que pudieran justificar ese alegado nivel y estatus económico del mismo, pero sin referencia, ni informe técnico determinante de la situación económica y rendimientos de las mercantiles antes citadas.

A tenor de todo lo expuesto valoramos también las necesidades de las menores Crescencia y Florencia de 17 y 12 años de edad respectivamente con referencia a su estatus social y económico y también a los trastornos del aprendizaje ( DIRECCION004) que ambas presentan y a las atenciones y cuidados psicológicos que reciben, tales como clases de reducación pedagógica y tratamiento psicológico, lo que permite al tribunal, conforme a los parámetros fijados en el artículo 146 C.Civil, incrementar la cuantía de cada una de las prestaciones de alimentos a la cantidad de 400 €/mes con efectos desde la fecha de esta sentencia. En total 800 €/mes con cargo al progenitor paterno.

Procede por tanto la estimación parcial del presente motivo de apelación.

Q UINTO.-En idéntico sentido estimatorio parcial debemos pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de recurso relativo a la pensión compensatoria fijada en la sentencia apelada en 150 €/mes durante un período de dos años. Se solicita 800 €/mes de manera indefinida.

Como decimos discrepamos de tal pronunciamiento.

De conformidad con la prueba practicada entendemos que efectivamente el cese de la convivencia matrimonial determinó del lado de la esposa una evidente situación de desequilibrio económico con respecto a la que mantenía constante la relación matrimonial.

Consta acreditado que el matrimonio supuso para la actora una clara limitación o pérdida tanto de su actividad laboral como auxiliar de clínica que desempeñaba con anterioridad en la población de DIRECCION005 (Albacete), como de las correspondientes expectativas laborales derivadas de su trabajo. Trasladó su domicilio a la población de DIRECCION001 donde contrajo matrimonio y se dedicó exclusivamente al cuidado y atención de las hijas y del hogar familiar. No consta que se hubiese incorporado, ni siquiera transitoriamente al mercado laboral, percibiendo únicamente unos ingresos bastante reducidos derivados de la venta de menaje de la empresa DIRECCION006, cuyo contrato quedó resuelto hace varios años. Entendemos asimismo que la oferta laboral propiciada por su esposo, de un año de duración, no puede considerarse como una prueba tendente a la acreditación de la superación de esa inicial situación de desequilibrio económico, valorando al respecto la dedicación de la progenitora materna al cuidado y atención de sus hijas en los términos que anteriormente hemos expuesto y sobre los cuales se ha aportado a los autos documentación suficiente, no contradicha de contrario, que así lo justifica.

Entendemos que la Sra. Aurora resulta por tanto acreedora a la percepción de pensión compensatoria que debemos cuantificar en 300 €/mes durante un periodo de cinco años. Y ello porque los hechos mencionados y las pruebas citadas ponen de manifiesto, a través del correspondiente juicio prospectivo de temporalidad acerca de las posibilidades de superación por la esposa de dicho desequilibrio económico, que la Sra. Aurora de 51 años, y con cualificación profesional en el sector sanitario como en efecto había desarrollado con anterioridad, podría razonablemente en ese periodo de tiempo superar el referido desequilibrio económico derivado del cese de la convivencia conyugal.

Téngase en cuenta como afirman las SSTS de 4 de diciembre de 2012 y 20 de noviembre de 2013 que...

' Por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una potencial situación de igualdad de oportunidades de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'

Procede por tanto la revocación del citado pronunciamiento judicial de instancia en el sentido de incrementar la cuantía de dicha pensión a 300 €/mes durante un periodo de cinco años a contar desde la fecha de esta sentencia de apelación..

SEXTO.-Solicita por último la parte recurrente que le reconozca el derecho a las litis expensas en la cantidad de 3.000 € para atender los gastos del procedimiento.

Como declara la STS de 2 abril 2012... ' Las litis expensas aparecen reguladas en el Art. 1318.3 CC , dentro de la regulación de las cargas del matrimonio. El Art. 1318.3 establece que 'cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge, sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero, si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común, y faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge, cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita'.

Las litis expensas tienen un origen jurisprudencial, derivadas del deber de alimentos entre cónyuges y justificadas en un régimen de comunidad de bienes para facilitar que la mujer pudiera litigar tanto en pleitos de separación o nulidad contra su propio marido, y también en pleitos contra terceros, siempre que redunden en beneficio de la propia comunidad. El Art. 1318.3 CC contiene una redacción poco clara que, además, debe complementarse con el Art. 3.3 de la Ley 1/1996, de 10 enero de asistencia jurídica gratuita, que establece que los medios económicos del solicitante de justicia gratuita serán valorados individualmente, cuando dicho 'solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia'.

De la interpretación conjunta de ambas disposiciones, es decir, los Arts. 1318.3 CC y el 3.3 de la Ley 1/1996 , hay que llegar a las siguientes conclusiones en lo que se refiere a la aplicación del beneficio cuando un cónyuge litiga en contra del otro:

1º En primer lugar, los gastos que el cónyuge acredite para seguir un litigio que sostenga contra el otro cónyuge, deben ser costeados por el caudal común.

2º A falta de caudal común, el cónyuge que no tenga bienes propios debe acudir al beneficio de la justicia gratuita, porque solo hay derecho a litis expensas a costa del otro cónyuge cuando la posición de éste impida al litigante obtener el beneficio y a la vista de lo que dispone el Art. 3.3 Ley 1/1996 , en este caso la existencia de intereses familiares contrapuestos permite la valoración individual de los medios económicos del litigante, por lo que la posición económica del cónyuge 'rico' no va a impedir la obtención del beneficio de la justicia gratuita

3º Subsidiariamente, cuando ello no sea posible, deberá aplicarse la última parte del Art. 1318.3 CC , de modo que los gastos judiciales se 'sufragarán a costa de los bienes del otro cónyuge'. Es en este momento en que interviene la previsión del Art. 36.4 de la Ley 1/1996 , que prevé la coexistencia de las litisexpensas y del beneficio de justicia gratuita'.

De conformidad con dicho criterio jurisprudencial entendemos, con reiteración de los argumentos de la sentencia apelada, que en efecto no procede estimar la pretensión de litis expensas. Consta acreditado que la esposa no solicitó el derecho de asistencia jurídica gratuita, o que en su caso le fuese denegado por causa imputable solo a la posición económica de su esposo, como con acierto se dice en la sentencia apelada.

Procede la desestimación de este motivo de apelación y por tanto la estimación parcial del presente recurso.

SÉPTIMO.-La existencia parcial del recurso conlleva que no se efectúe declaración sobre la costas de esta alzada.

Vistas las normas de aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Alonso Martínez en representación de doña Aurora contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Yecla en el Procedimiento de divorcio nº 279/20 debemos REVOCARla misma en los siguientes pronunciamientos sobre atribución vivienda familiar, pensión de alimentos y pensión compensatoria que se declaran de la siguiente forma:

a) Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la AVENIDA000 nº NUM002 planta NUM003 de DIRECCION001 a las hijas menores y por extensión a la progenitora materna custodia. Se deja sin efecto la atribución del uso de la vivienda ganancial sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION001.

b) Se concreta en 400 €/mes por cada hija (800 €/mes en total) la cuantía de la pensión de alimentos de las hijas menores con efectos desde el dictado de esta sentencia.

c) Se establece la pensión compensatoria en favor de la esposa en la cantidad de 300 €/mes durante un periodo de cinco años con efectos desde la fecha de esta sentencia.

SE CONFIRMAN los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en ésta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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