Sentencia CIVIL Nº 1056/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1056/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 803/2017 de 04 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 1056/2017

Núm. Cendoj: 46250370102017100914

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4341

Núm. Roj: SAP V 4341/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 000803/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.1056/17
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
Dª María Pilar Manzana Laguarda
Dª.María Antonia Gaitón Redondo
En Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000753/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA, entre partes, de una como demandante, D. Marcial representado por el
Procurador D. JOSE MARIA FRAU ZOCAR y defendido por el Letrado D. ANTONIO ABELEDO SANCHIS y
de otra como demandada, Dª. Nieves , representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ZACARES
ESCRIVA y defendido por el Letrado D VICENTE HERRAIZ SANZ.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. María Antonia Gaitón Redondo.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA, en fecha 10/04/2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' DEBO DESESTIMAR LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS instada por Marcial , representado por el Procurador Sr. Frau Zócar, contra Nieves .Sin costas'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 29/11/2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de Marcial contra la sentencia dictada en la instancia que desestimaba su pretensión de supresión de la pensión por alimentos establecida a favor de su hija, Adriana , en sentencia de divorcio de fecha 16 de abril de 2010 .

Alega el recurrente que su hija, mayor de edad, expuso en el acto del juicio su renuncia voluntaria a pedir alimentos a su padre, manifestando que quería hacer una vida independiente y entenderse directamente con él. Al momento de la interposición de la demanda su hija estaba finalizando sus estudios, pero actualmente tiene un contrato de trabajo temporal que le ha sido prolongado. Señala que la temporalidad y escasa trayectoria profesional de la hija no pueden ni deben constituir un impedimento para suprimir la pensión alimenticia.

La representación procesal de Nieves , solicitó la confirmación de la resolución de la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.



SEGUNDO.- Este Tribunal, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora propia del recurso de apelación, acepta y comparte los razonamientos del juzgador de la instancia por los que se concluye la desestimación de la demanda.

En primer lugar, resulta necesario destacar que en el escrito de demanda la petición de supresión de la pensión por alimentos de la hija del matrimonio, actualmente mayor de edad, no venía fundada en la situación de independencia económica de aquélla -pues se afirmaba que la misma estudiaba en Valencia-, sino en el mero hecho de su mayoría de edad, considerando que debía ser el Sr. Marcial el que directamente se entendiera económicamente con su hija; es posteriormente cuando se introduce la cuestión relativa al contrato de trabajo de Adriana , que por cierto no se ha incorporado a las actuaciones. En todo caso, viene a admitirse por las partes que se trata de un contrato de trabajo temporal de 30 horas semanales que terminaría en abril de 2017 y por el que cobraría, con horas extras, unos 600 Euros al mes. Ahora en el escrito del recurso de apelación, se alega que dicho contrato ha sido prorrogado, pero al respecto no existe prueba alguna en las actuaciones.

Al margen de esos magros ingresos mensuales que no permite considerar una situación de independencia económica por parte de Adriana , lo que ha quedado acreditado en las actuaciones es que la hija del matrimonio convive con la madre, lo que permite la aplicación al caso de la doctrina del Tribunal Supremo de la que es expresión la STS de 24 de abril de 2000 , en la que se indica que "Del art.93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legitimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 2º del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran".

Por tanto, y con independencia de la mayoría de edad de la hija del matrimonio, el 'Destinatario mediato y sujeto del pago es el progenitor custodio, cuya legitimación deriva del hecho de ser parte en el proceso matrimonial que determinó el establecimiento de la pensión y por cuanto la aplicación del art. 93 CC ..., es perfectamente pacífica y procedente a todos aquellos menores que sin independencia económica devienen mayores de edad, como ocurre en el caso de autos, con posterioridad a la sentencia que les reconoció una pensión alimenticia, y por lo tanto, siguen siendo destinatarios finales de la pensión pero hasta que se consume su independencia económica' [ SAP Barcelona 08/10/2009 ].

En similares términos y siguiendo la mencionada doctrina del Tribunal Supremo, este Tribunal señaló, entre otras, en Auto de 8 de junio de 2001 que 'la administración de la pensión de alimentos de los hijos menores corresponde al progenitor con el que conviven; y tratándose de mayores de edad es precisamente esa convivencia en el domicilio familiar la causa determinante de la concesión de la pensión alimenticia a los hijos mayores de edad dentro del procedimiento matrimonial - art. 93-2 CC - por lo que es evidente que sigue siendo ese progenitor el que se encarga de la administración de esa pensión destinando su importe a levantar la totalidad de las cargas familiares que se derivan de la convivencia en el mismo techo'.

Por tanto, no habiéndose acreditado la independencia económica de Adriana , quien convive con su madre, no resulta posible atender a la pretensión de supresión de la pensión por alimentos formulada por el Sr. Marcial , ni a que éste abone directamente a la hija la cantidad que tuviera por conveniente, debiendo estar en lo relativo a esta medida a lo que fue fijado en la sentencia de divorcio antes citada.



TERCERO.- Dada la naturaleza de las cuestiones suscitadas, y siguiendo el criterio a este respecto mantenido por este Tribunal en los procesos de familiar, no se hace expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcial , contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandia en autos de Modificación de Medidas nº 753/16, confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.