Sentencia CIVIL Nº 1056/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1056/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1055/2017 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 1056/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100963

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17321

Núm. Roj: SAP M 17321/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2015/0011109Recu Recurso de Apelación 1055/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 1587/2015
Demandante/Apelante: DON Silvio
Procurador: Don Luis de Villanueva Ferrer
Demandada/Impugnante: DOÑA Dolores
Procurador: Don Jorge J. Bernabéu y Travé
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 1056/2018
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. D. José María Prieto y Fernández Layos
_____________________ _____________ ___/
En Madrid, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
Modificación de medidas, bajo el nº 1587/15, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000
, entre partes:
De una, como apelante, don Silvio , representado por el Procurador don Luis de Villanueva Ferrer.
De otra, como apelada-Impugnante, doña Dolores , representada por el Procurador don Jorge J.
Bernabéu y Travé.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 9 de enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Estimo en parte la demanda presentada por D. Silvio representado por el procurador Sr. de Villanueva contra Dª Dolores representada por el procurador Sr. Bernabéu.

Acuerdo las siguientes modificaciones: La pensión compensatoria se fija en la cantidad de 1150 euros /mes, que se abonará en las mismas condiciones que las establecidas en la sentencia de 9 de mayo de 2013.

Se desestiman las demás pretensiones de las partes.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal contra la misma puede interponerse recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este juzgado para ante la Audiencia provincial a contar desde la notificación de esta resolución La parte/s que pretenda/n recurrir en apelación, deberá/n acreditar, al momento de la presentación del recurso de apelación, la constitución de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50 Euros) mediante consignación en la cuenta de este Juzgado, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite del citado recurso, tal y como determina la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre Así lo pronuncio, mando, y firmo Pedro José Puerta Lanzón Juez del Juzgado de 1º Instancia nº 4 de esta localidad'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Silvio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Dolores , escrito de oposición e impugnación, del que se dio traslado al apelante.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que la pensión de alimentos, a cargo de la madre, demandada, se establezca en el importe de 375 € mensuales para la hija, Martina , y en la cantidad de 525 € mensuales para la hija, Mercedes , y todo ello con efectos desde la interposición de la demanda.

También interesa la extinción de la pensión compensatoria establecida en su momento en favor de la esposa, y con efectos desde la interposición de la demanda.

Refiere que esta última ha accedido al mercado laboral, trabajando como administradora única en la entidad Our English School, al tiempo que aclara que aquella tiene patrimonio, una vivienda en DIRECCION001 y también dispone de la mitad del importe de la venta de una vivienda ubicada en DIRECCION002 , mientras que, por el contrario, en años anteriores la demandada no trabajaba, ni tenía patrimonio ni dinero ahorrado.

En alusión a la situación profesional y económica del demandante reitera la situación de crisis de la entidad British Centre SA, en los ejercicios del año 2011, año 2012, refiriendo pérdidas en este año de 345.857 €, y aclarando que en el año 2013 dicha sociedad vendió la vivienda de Madrid, ubicada en la CALLE000 , destinándose el importe a cubrir deudas y pasivo de la sociedad, manifestando que en el año 2014 se produjeron pérdidas de 7.893 € y en el año 2015 beneficios de 4.777 €, significando que en el año 2016 dicha sociedad ha perdido importantes clientes.

Con referencia a las hijas, advierte que Martina estudia en Inglaterra, trabaja como becaria y percibe ingresos, ascendiendo los gastos de alojamiento de dicha hija a 488 € mensuales, más gastos de comida, vestido, transportes, viajes desde Inglaterra a España, y vuelta, y, por su parte, la hija, Mercedes trabaja los fines de semana en un bar, pero sigue estudiando, originando un coste de alojamiento, también en Inglaterra, de 857 € mensuales, además de los gastos de comida, vestido, transportes, y viajes a España.

Refiere que las hijas cuando vienen a España conviven con el recurrente.

La parte apelada, por vía de impugnación, solicita que se mantenga la cuantía de la pensión compensatoria, debidamente actualizada, establecida en su momento en la sentencia de divorcio de 9 de mayo de 2013, que aprobó el convenio de 16 de enero del mismo año.

El recurrente ha contestado a la impugnación.



SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio esencial en las circunstancias afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, en el ámbito personal, familiar, material o económico, y ello no dependiente de la voluntad de dichos progenitores, será posible acceder a la modificación que se pretende.

En cualquier caso, la posibilidad contemplada en el Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.



TERCERO: Consta que el matrimonio se contrajo el 8 de julio de 1985, del que nacieron cinco hijas, si bien la cuestión suscitada en este procedimiento viene referida a la pensión de alimentos de las hijas antes mencionadas, su procedencia, y la cuantía a cargo de la apelada.

Se dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 2013 que aprobó el convenio de 16 de enero del mismo año, acordándose la custodia compartida de las hijas, no procediéndose a atribuir el uso del domicilio familiar, propiedad de la entidad de la titularidad del demandante, British Centre, al tiempo que se acordaba que cada progenitor haría frente a los gastos de alimentos y habitación de la hija, Martina , asumiendo el recurrente la obligación de afrontar directamente los gastos de educación, seguro médico, vestido, de las hijas mayores, así como de la hija menor antes aludida, hasta tanto alcanzasen la independencia económica.

También se señaló que el demandante debía afrontar el 100% de los gastos extraordinarios.

Por último, se reconoció por mutuo acuerdo el derecho a la pensión compensatoria en favor de la esposa, en el importe de 1500 € mensuales, con independencia de que la esposa acceda al mercado laboral o recibiera ingresos procedentes de la venta de su patrimonio, o de herencias familiares.

Se estableció también un criterio corrector, de reducción de la cuantía de la pensión compensatoria, en el supuesto de que la esposa accediera al mercado laboral (reducción en el 50% del exceso de ingresos netos sobre 500 € mensuales), aceptando también el apelante abonar el seguro médico de las hijas de modo indefinido.

Acuerdan ambos cónyuges la trasmisión de las participaciones de las sociedades Join Finest y de la entidad British Centre.



CUARTO: Sentados estos precedentes procesales y sustantivos señalados en la sentencia que aprueba el convenio, y recordando que los acuerdos entre las partes nacen con vocación de permanencia para preservar el principio de seguridad jurídica y material, es lo cierto que, actualmente, el demandante es dueño único y administrador, y también socio único, de la entidad British Centre, cuyo objeto es impartir la enseñanza de idiomas, con importantes clientes, no siendo de tener en consideración las afirmaciones que realiza el recurrente, de modo extemporáneo, con posterioridad al dictado de la sentencia, cuando indica que ha perdido clientes importantes, cuya denominación no es necesario ahora reproducir, y puesto que en modo alguno ello puede servir para valorar ahora la auténtica situación mercantil y financiera de la sociedad, y sin olvidar la posibilidad de dicha entidad de conseguir o captar nuevos clientes.

Dicho lo anterior, es lo cierto que la situación empresarial, mercantil y económica del recurrente no ha variado sustancialmente; en efecto, el propio demandante ya refería situación de pérdidas de dicha entidad en el año 2012, y no obstante aceptó los términos del convenio que fue judicialmente aprobado; refiere que la situación en el año 2013 mejoró en razón de la liquidez obtenida por la venta de una vivienda ubicada en DIRECCION002 , venta realizada el 10 de abril de 2013, y no es argumento a tener en consideración a los fines interesados por el recurrente, y para el éxito de la pretensión, el hecho de que la esposa haya recibido la parte del precio que convinieron entre ambos, por la venta del inmueble antes indicado, pues no se ha dado otra circunstancia que la de la transformación del patrimonio, que también ha enriquecido al apelante.

No es posible tener en consideración, en relación a la situación de la sociedad en el año 2014 y en el año 2015, y sobre la base de una documentación preparada de manera unilateral y a su interés por el propio recurrente, en calidad de socio y administrador único de dicha sociedad, como tampoco es posible valorar para el éxito de la pretensión el informe elaborado por un consultor contratado por el propio demandante.

Antes bien, el demandante actualmente reside en la vivienda cuya titularidad formal corresponde a la sociedad mercantil.

Por otra parte, de la documentación analizada se deduce que dicha entidad, cuyo objeto es la enseñanza del idioma a través de la academia, cuenta al menos con 19 trabajadores en el año 2015.

No da explicación ni razón suficiente el demandante acerca de la sociedad Velázquez Escuela Española Agrupación de Interés Económico, apareciendo como administrador solidario de dicha sociedad, según los datos obrantes en el registro mercantil, no constando que esta entidad resulta ser una marca de aquella otra, British Centre, pues ya sorprende la inscripción, no en el registro de marcas y patente, sino en el registro mercantil.

En otro orden de consideraciones, no se puede considerar que haya concurrido en la situación laboral o económica de la esposa circunstancias imprevisibles, y puesto que el propio convenio reconocía el derecho a la pensión compensatoria de la misma, no obstante la incorporación al mercado laboral de la misma, como así ha ocurrido, lo que ha dado lugar, y en aplicación del criterio corrector sobre reducción de la cuantía de la pensión compensatoria, a la disminución del importe en los términos señalados en la sentencia apelada.

Cierto es que la esposa ha adquirido una vivienda en DIRECCION001 , donde reside, localidad donde también ejerce su actividad, a través de la entidad Our English School, dedicada también a la enseñanza de idiomas, y participando de dicha actividad mercantil una hija mayor, Fátima , y ejerciendo tal actividad en un local arrendado, todo ello conseguido por medio de la liquidez que la apelada obtuvo por la venta de la vivienda de DIRECCION002 .

El relato contenido en el informe del detective no contiene datos rigurosos y serios, desde el punto de vista pericial, acerca del volumen económico de la actividad mercantil que ahora desarrolla la esposa, o de que pueda conseguir esta última 5000 € mensuales, pues, antes bien, existen evidentes contradicciones entre lo que afirma una y otra parte, como tampoco resulta ser creíble que los ingresos de la misma resulten los que se reflejan en las nóminas elaboradas por la propia interesada, si bien conviene aclarar que se trata de un negocio a pequeña escala, integrado por la apelada y su hija mayor, Fátima , no comparable a aquel otro negocio que se desarrolla por el recurrente a través de la entidad mercantil antes aludida, pero ello no es óbice para afirmar que la esposa actualmente recibe ingresos superiores a los que se indican en las nóminas, y a estos efectos, conviene valorar el resultado de la prueba testifical practicada en el acto de 30 de septiembre de 2016, y en razón de las afirmaciones de las hijas antes aludidas, acerca del negocio de la madre de aquellas, y también de los ingresos que puede percibir, aunque, dicho lo anterior, no queda suficientemente aclarada la auténtica situación económica de la apelada, si bien constituye un dato elocuente el hecho de que el negocio se desarrolle en un local arrendado por el que se abona 700 € mensuales.

Por todo cuanto se ha indicado anteriormente, es lo cierto que no existe motivo alguno para extinguir la pensión compensatoria, ni tampoco para estimar la impugnación planteada por la parte apelada, dado que la sentencia recurrida, valorando todas estas circunstancias antes reseñadas, ha resuelto reducir la cuantía de la pensión compensatoria al importe de 1150 € mensuales, pronunciamiento que resulta ajustado a derecho así como los términos del convenio judicialmente aprobado por la sentencia de divorcio.



QUINTO: No constituye un dato novedoso, entrando a resolver la problemática suscitada en torno a la pensión de alimentos, y la pretensión del recurrente de que la esposa afronte la obligación de abonar por este concepto las cuantías antes aludidas, el hecho de que las hijas se encuentren en Inglaterra, estudiando, circunstancia ya prevista, y además concurriendo el consentimiento del recurrente, quien se obligó a afrontar los gastos de educación, vestidos, viaje, etc., el seguro médico, el 100% de los gastos extraordinarios....

No es definitivo, a los fines que pretende el recurrente, las afirmaciones de las hijas manifestadas en el acto de fecha 30 de septiembre de 2016, pues cabe precisar que las hijas habitualmente desarrollan su vida en Inglaterra, y comparten el tiempo de vacaciones, o de estancia en España, con ambos progenitores. Lo anterior impide afirmar que las hijas conviven con el recurrente hasta el punto de ser merecedor de administrar la pensión de alimentos de las mismas, y con cargo a la apelada.

En realidad, en lo que se refiere a la situación personal de las hijas, nada ha variado, de modo que es lo procedente mantener íntegramente el convenio judicialmente aprobado por la sentencia de divorcio, y, por ende, todas las obligaciones económicas asumidas por el recurrente frente a dichas hijas.

Por todo lo anterior, se desestiman tanto el recurso como la impugnación.



SEXTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, así como la impugnación, dado el sentido de la presente resolución, y teniendo en cuenta la especial naturaleza del objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de don Silvio , así como la impugnación formulada por el Procurador don Jorge J. Bernabéu y Travé en nombre y representación de doña Dolores , contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , en autos de Modificación de medidas nº 1587/15, seguidos entre las citadas partes, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso ni de la impugnación.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, por ambas partes, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, déseles el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1055-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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