Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 1057/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 335/2014 de 02 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1057/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100953
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0005485
Recurso de Apelación 335/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Divorcio Contencioso 445/2013
APELANTE: D. Jose Miguel
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL MAR MARTÍNEZ BUENO
APELADA: Dña. Caridad
PROCURADORA: Dña. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ DE LA MALLA
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 445/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Jose Miguel , representado por la Procuradora doña María del Mar Martínez Bueno.
De otra, como apelada, doña Caridad , representada por la Procuradora doña María José González de la Malla.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente, la demanda formulada por la Procuradora Sra. González de la Malla, en nombre y representación de Dª. Caridad , contra D. Jose Miguel , y desestimando la demanda reconvencional formulada por este último, representado por la Procuradora Sra. Martínez Bueno, contra aquella, debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Y con adopción de las medidas que constan en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, que en aras a la brevedad se tiene aquí por reproducido, imponiendo a D. Jose Miguel , la obligación de abonar a Dª Caridad , en concepto de alimentos para su hija María , hasta que la misma alcance su total independencia económica, 100 euros mensuales, por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que Dª Caridad , designe al efecto, y se actualizará anualmente, el primero de enero de cada año, conforme al IPC, que publique el Instituto Nacional de Estadística, sin que proceda fijar la pensión compensatoria solicitada por D. Jose Miguel .
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de las partes intervinientes en el proceso.
Contra esta Sentencia, cabe recurso de Apelación, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de 20 días, contados desde la notificación de la presente resolución, previa acreditación de haber consignado el depósito que establece la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de julio del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente Juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Jose Miguel , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Caridad , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 20 de noviembre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de don Jose Miguel , demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 19 de diciembre de 2013 , que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, del régimen económico matrimonial, la atribución de uso de la vivienda familiar a la hija mayor y a la madre, una pensión alimenticia de 100 € para la hija, y deniega la pensión compensatoria solicitada por el esposo.
Se alegan como motivos del recurso: primero, infracción del art. 97 del CC ; segundo, error en la valoración de la prueba en la pensión de alimentos a la hija. Solicita que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de que se acuerde una pensión compensatoria de 500 € mensuales al recurrente, supeditada a que no realice actividad laboral alguna o no perciba cantidad alguna por subsidio de desempleo que suponga más de 900 € en cuyos periodos quedara en suspenso el abono de dicha prestación y que la pensión de alimentos para la hija mayor de edad, quede en suspenso hasta que el Sr. Jose Miguel tenga ingresos cercanos a los 900 €.
Conferido traslado a la contraparte, se opone al recurso, solicita se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas de la segunda instancia.
SEGUNDO.- Pensión compensatoria.
La sentencia de instancia ha denegado la pensión compensatoria solicitada por el esposo, por entender que no ha quedado acreditado que la actual situación de desequilibrio en que se encuentra el esposo se haya producido por su dedicación a la familia, sino por el despido de la empresa en la que trabajaba.
El recurrente insiste en la situación de desequilibrio en la que se encuentra tras el divorcio, aunque la situación de desempleo es anterior al divorcio, y en la precaria situación económica, teniéndole que ayudar un hermano y un hijo mayor de edad, por lo que concurren las circunstancias previstas en el art. 97 del CC , pues se ha dedicado personal y patrimonialmente a su familia.
Resulta acreditado que el matrimonio se contrajo con fecha 18-10-1986, ha durado 26 años, el padre tiene 56 años, nacido el NUM000 -58; figura como demandante de empleo; al tiempo de la ruptura matrimonial las partes firmaron un convenio regulador de fecha 25-7-2012, obrante a los folios 91- 93, para un divorcio de mutuo acuerdo, que no fue ratificado judicialmente por la esposa, en el que 'ambos conyugues reconocen gozar de una situación económica estable por lo que se eximen recíprocamente de reclamarse alimentos o pensión compensatoria, renunciando expresamente a la pensión prevista en el artículo 97 del Código Civil '; tienen régimen económico matrimonial de separación de bines, aunque originariamente fue de gananciales encontrándose disuelto pero no liquidado; se ha de hacer frente a una hipoteca de la vivienda ganancial de Robledo de Chabela, de 228,71 €, por obras en la misma, a la que hace frente la esposa; el certificado de vida laboral del padre indica que ha trabajado para determinadas empresas desde el año 1987, siendo la última AXPE CONSULTING S.L. del 8-11-2010, con un total trabajado de 23 años, 3 meses y 6 días, folio 202, ha tenido deudas con Hacienda, embargos de cuentas (folios 206.246), en la declaración de la renta del año 2012 figuran unos ingresos de 9.050,10 €, y netos de 4,576,00 €, el padre fue beneficiario una prestación por desempleo y posteriormente del subsidio por desempleo desde el 22-10-2012 de 426 €; consta que ha realizado ventas por internet de diversos muebles y objetos; ha seguido haciendo frente a sus gastos entre ellos de teléfono entre los 231,87 y los 118 €, constan unos ingresos en su cuenta, de su hijo de 100, 100 y 200 €, reconoce en el interrogatorio que sale con sus amigos, y también le ayuda su hermano.
Valorada toda la prueba obrante se ha de concluir por esta Sala que, el Sr. Jose Miguel no reúne los requisitos que exige el art. 97 CC para la concesión de la pensión compensatoria, ya que no ha acreditado la dedicación a la familia, dedicación exigida que es un concepto mucho más amplia que el hecho de compartir sus ingresos económicos con la familia, de atención que supone el cuidado a los miembros de la familia, sin perjuicio de seguir manteniendo su vida laboral, prueba que a él le correspondía, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC y que no ha sido ni siquiera alegada, limitándose a los temas económicos; además, al tiempo de la ruptura ambas partes firman un acuerdo, que aunque no fue ratificado por las mismas, debe valorarse en que ninguno de ellos reconocía que la ruptura les produjera un desequilibrio económico, y que renunciaban a solicitar pensión de alimentos o compensatoria, y que no fue ratificado por la esposa, aunque no es ella quien ahora solicita la pensión compensatoria.
La manifestación de la parte recurrente de que el desequilibrio se le produce tras el divorcio, con la ruptura de la convivencia, puede comprenderse porque es una realidad, ya no existe la cobertura familiar en que todos los miembros ayudan a salir adelante a los demás, supliendo las necesidades de uno de ellos, en todos los ámbitos, afectivo, económico, etc..., pero no justifica la concesión de una pensión compensatoria, ni siquiera tras dictarse el divorcio se puede solicitar pensión de alimentos al otro cónyuge, sino a los hijos, si los hubiera.
El motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Pensión de alimentos.
En el motivo segundo del presente recurso de apelación se realizan dos peticiones, la primera que la pensión debería ser de 90 € mensuales, y no de 100 € como establece la sentencia, y la segunda que por la situación personal del padre debería de quedar en suspenso hasta que pueda obtener unos rendimientos cercanos a los 900 €.
Hay que entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de la hija mayor de edad que no ha terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC . No debemos olvidar que la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE . STS 5 de octubre de 1993 .
En el presente caso debe rechazarse la reducción de la cuantía establecida, de 100 € porque la pensión fijada para la hija mayor de edad María nacida el 31 de mayo de 1992, de 22 años en la actualidad, estudiante universitaria, no independiente económicamente y que convive con la madre, fijada conociendo la precaria situación paterna actual, supone un mínimo vital totalmente necesario para ayudar a cubrir sus necesidades, lo que impide la suspensión de la misma, aun estando percibiendo el padre el subsidio por desempleo.
Para fijar su cuantía se han tomado como referencias los ingresos de cada uno de los litigantes, para respetar el principio de equidad y de proporcionalidad, en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , resultando de la prueba obrante que la cantidad establecida es proporcionada al caudal y medios del padre teniendo en cuenta los ingresos de la madre, por ello su escasa cuantía, no solo por sus ingresos sino también la posibilidad real de obtenerlos, y los bienes de los que dispone, y a las necesidades propias de una hija de esa edad, habiéndose respetado las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS 30 de junio de 2008 ).
Resulta acreditado en el presente supuesto que el padre en el año 2013 percibía abono por desempleo de 539 € (folios 349-351), ocupa una vivienda que pertenece al régimen económico familiar, por la que no tiene que abonar renta, aunque ha de hacer frente a los suministros y gastos de la misma, en la declaración del impuesto de la renta del año 2012 constan unos ingresos dinerarios de 9.050,10 € y netos de 4.578,80 €, mientras que la madre obtiene por su trabajo unos ingresos de brutos de 31.755,40 € y netos de 26.893,40 €, en el ejercicio del año 2012, y unas nominas del año 2013, de un líquido mensual de 1.852, 03 €, como personal laboral fijo en el CC Patrimonio Nacional. De los gastos de la hija, se acredita que estudia Educación Infantil en el CEU, con un costo sobre los 500 € mensuales, más 180 € de matrícula, así figura en el convenio no ratificado por las partes que firmaron con fecha 25 de julio de 2012 y en los folios 274 y 275 de las actuaciones. Ponderadas todas estas circunstancias esta Sala se considera que, la cantidad establecida es respetuosa con el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC , que corresponde hacer a los tribunales que resuelven las instancias ( STS 28 de marzo de 2014 ) y solo se puede revisar cuando se hayan vulnerado claramente el mismo o no se hayan razonado lógicamente con arreglo a la regla del articulo 146 CC .
Además como se viene poniendo de manifiesto por la jurisprudencia del TS la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, 'entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al tribunal de instancia, ( STS 21 de noviembre de 2005 , 26 octubre de 2011 , 11 de noviembre 2013 , 27 de enero de 2014 , entre otras).
La cantidad establecida es respetuosa con las Tablas Orientadoras del Consejo General del Poder Judicial, cuya Memoria se aprobó en el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de julio de 2013, como su mismo nombre indica tienen un a carácter orientador, por lo que respeta siempre la independencia de los Jueces y Magistrados, que se han elaborado sobre la base de los datos facilitados por el Instituto Nacional de Estadística, y obtenidos de la Encuesta de Presupuestos Familiares (EPF años 2006-2010), con aplicación de las escalas de equivalencia de la OCDE, instrumentos que permiten determinar el coste que supone mantener a uno o más hijos, en función del nivel de ingresos de los progenitores y del lugar de residencia de los menores.
Respecto de la solicitud de que quede en suspenso la cantidad establecida hasta que el padre obtenga unos ingresos sobre los 900 e mensuales, debe desestimarse, primero porque la cantidad establecida solo constituye un mínimo vital, de ayuda a las necesidades de la hija, y segundo porque si el padre obtiene unos ingresos superiores, se habrán de valorar todas las circunstancias que concurren, para valorar si se han modificado con carácter sustancial, y es preciso elevar la pensión alimenticia actualmente establecida.
El motivo del recurso de apelación debe de desestimarse.
CUARTO.- Costas.
Aun desestimándose el recurso de apelación, no procede condenar en las costas al recurrente, por la especial naturaleza del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Jose Miguel , contra la Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Familia nº 80 de los de Madrid , en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 445/13 entre dicho litigante y doña Caridad , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0335 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
