Sentencia Civil Nº 1057/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 1057/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 299/2015 de 10 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1057/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015101047


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0043871

Recurso de Apelación 299/2015

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid

Autos de Modificación Medidas Definitivas 872/2012

APELANTE: D. Alejo

PROCURADORA: Dña. MARINA DE LA VILLA CANTOS

LETRADA: Dña. MARÍA FRANCISCA ROMO CARBAJO

APELANTE: Dña. Graciela

PROCURADOR: D. ANTONIO ÁNGEL SÁNCHEZ-JAUREGUI

LETRADA: Dña. ANA MARÍA LORITE MARTÍNEZ

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

______________________________________________

En Madrid, a once de diciembre de 2015.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Modificación de Medidas Definitivas seguidos bajo el nº 872/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, don Alejo , representado por la Procuradora doña Marina de la Villa Cantos, y asistido por la Letrada doña María Francisca Romo Carbajo.

De otra como apelada, doña Graciela , representada por el Procurador don Antonio Ángel Sánchez-Jauregui, y asistido por la Letrada doña Ana María Lorite Martínez.

Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. De la Villa Cantos, en nombre y representación de D. Alejo , contra Dª Graciela , debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio, dictada en el procedimiento seguido en este Juzgado, con el n° 101/2007, de 31 de julio de 2007 , acordando reducir la pensi6n compensatoria a abonar a la demandada, a la cantidad de 102 euros mensuales, y los alimentos para los dos hijos del matrimonio, María Virtudes y Damaso , a la cantidad de 120 euros mensuales, para cada uno de ellos, todo ello, desde la fecha de interposición de la demanda. Todas las cantidades se abonarán por adelantado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que Dª Graciela , designe al efecto, y se actualizarán anualmente, el primero de enero de cada ano, conforme al IPC, que publique el Instituto Nacional de Estadística, hasta que cada uno de los hijos alcance su total independencia económica. Con imposición de costas a la partes demandada.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este juzgado para ante la Excma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente al de su notificación previo ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado de la cantidad establecida en la Disposición Decimoquinta de la L.E.C.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgado en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

En fecha 9 de diciembre de 2014, se dictó auto de aclaración de la anterior resolución, del tenor literal siguiente: 'Se aclara la sentencia n° 631/2014 de fecha 9.12.2014 en el sentido siguiente: donde dice 'todo ello, desde la fecha de interposición de la demanda' quiere decir 'todo ello, desde la fecha de la presente resolución'.

Manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la Sentencia o Auto a que se refiera la solicitud. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzaran a computarse desde el día siguiente a la notificación del presente auto.

Así lo manda y firma S.S. Doy fe.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Alejo , y doña Graciela , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de ambas partes sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista del presente recurso el día 5 de noviembre del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Recursos de apelación.

1º Por la representación procesal de don Alejo , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 4 de diciembre de 2014, y Auto de Aclaración de 9 de diciembre de 2014, que estima la demanda y declara haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio, acordando reducir la pensión compensatoria a la cantidad de 120 € mensuales, y los alimentos para los hijos del matrimonio María Virtudes y Damaso a la cantidad de 120 € para cada uno de ellos, desde la fecha de interposición de la demanda, sin que haya derecho a devolución de los percibidos que se abonaran en las mismas condiciones fijadas en la sentencia de divorcio; con imposición de costas a la parte demandada. En el Auto de Aclaración, se concreta que se abonaran desde la fecha de la presente resolución.

Se alegan como motivos del recurso primero, infracción del principio de invariabilidad de las sentencias, art. 214 de la LEC . Solicita que se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación se revoque la aclaración dejando la sentencia en su propio pronunciamiento primero.

Por la contraparte se presenta escrito de oposición al recurso, interesando su desestimación y la condena en costas a la parte recurrente.

2º Por la representación procesal de doña Graciela demandada-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 4 de diciembre de 2014, y Auto de Aclaración de 9 de diciembre de 2014, que estima la demanda y declara haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio, en los términos anteriormente descritos.

Se alegan como motivos del recurso primero, error en la valoración de la prueba en la reducción de la pensión compensatoria; segundo, vulneración de las normas sobre las pruebas art. 24 CE y 281 y ss. de la LEC , por la inadmisión de prueba. Solicita que se dicte resolución que estimando el recurso de apelación deje sin efecto el pronunciamiento de la sentencia relativo haber lugar a reducir el montante de la pensión de alimentos a los dos hijos María Virtudes y Damaso , y el importe de la pensión compensatoria, y acuerde no haber lugar a la modificación de medidas instada por el demandante, entendiendo que no se ha acreditado un cambio sustancial y permanente de circunstancias que permita aquella reducción, con integra desestimación de la demanda planteada de contrario.

Conferido traslado a la contraparte, presenta escrito de oposición al recurso, y solicita que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación, y confirmando la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Invariabilidad de las resoluciones.

El recurso presentado por don Alejo , se centra en el Auto de Aclaración de la sentencia, de fecha 9 de diciembre de 2014 , al estimar que ha variado la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2014 .

El motivo debe desestimarse, porque advertido el error material existente en la sentencia, de oficio, sin que se hubiera solicitado por ninguna de las partes la Juzgadora, aclara que la modificación de las pensiones de alimentos, en lugar de ser 'a abonar desde la fecha de interposición de la demanda, sin que haya derecho a la devolución de los que hubiera percibido', como constaba en la sentencia, ha de ser 'desde la fecha de la presente resolución'.

Sin perjuicio de que el resultado práctico puede es el mismo si se han abonado las pensiones, porque en la sentencia constaba 'sin que haya derecho a la devolución de los que se hubieran percibido' la aclaración se imponía, ya que corrige el error material manifiesto en que se había incurrido, al concretar el momento desde el que es eficaz la modificación de las pensiones de alimentos, a tenor de la doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 26 de marzo de 2014 , y entre otras 24-10-2013 , 18-11-2014 , y 12-2-2015 y 23-6-2015 , que establece 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente', acuerdo que al ser doctrina jurisprudencial es de obligado cumplimiento, por lo que procedía la aclaración de la sentencia.

El motivo debe decaer.

TERCERO.- Modificación de Medidas.

El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil , establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 último párrafo que 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil , que dispone 'los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.

La STS de 27 de junio de 2011 , recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Como se reitera por la jurisprudencia de esta Sala, solo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial, y expresamente se prevé por el legislador, incluso en los supuestos en que las mismas se acordaron de mutuo acuerdo por las partes, mediante convenio regulador, como se prevé en el artículo 90 del Código Civil , que recoge en materia de familia y menores la libertad de acuerdos entre las partes ( art. 1255 del CC ), con un importante requisito, para que sean válidos han de ser aprobados judicialmente.

Respecto de la pensión compensatoria solo procede la modificación a tenor de lo dispuesto en el art. 100 CC , por alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge.

Hay que partir del hecho evidente de que es el padre, hoy recurrente, que solicita la modificación de la medida de los alimentos, y de la pensión compensatoria a quien le correspondía la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Supuesto concreto.

En el primer motivo del recurso de doña Graciela , se impugna la sentencia por reducir la pensión compensatoria y de alimentos establecidas en la sentencia de divorcio, por entender que ha existido error en la valoración de la prueba, que no se ha acreditado un cambio sustancial de las circunstancias, insistiendo en que se han revelado maquinaciones para intentar aparentar falta de solvencia económica del padre y esposo, concretando hechos como diferencias en la cuantía de la prestación por desempleo, que el importe por la prestación por desempleo es mayor que el reconocido por el perceptor; que no coinciden las retenciones que obran en las nóminas que constan en el procedimiento de ejecución, considerando que se tratan de nóminas ad hoc; o que, no se conocen las bases de la liquidación practicada por TINSA, que no se ha valorado que el interesado no ha pedido ningún puesto en el extranjero ofrecido por TINSA a sus trabajadores (solicitados por un 25% de los trabajadores); que es titular de un Plan de Pensiones de 10.500 €; que se anuncia en internet como profesional independiente, desde julio de 2012; que se tienen noticias de que colabora con su pareja en la empresa Coolvintag relativa a la organización de eventos; todo ello lleva a pensar a la recurrente que el padre y esposo, nunca ha tenido voluntad de abonar las pensiones,

Del conjunto de la prueba practicada, en especial documental, resultan acreditados los siguientes hechos de interés para resolver la controversia:

1º Se dictó sentencia de divorcio de 31 de julio de 2007 , en los autos nº101/2007, dictada por el Juzgado nº 80 de Madrid, fijando una pensión alimenticia de 2100 €, 700 € para cada uno de los tres menores, y una pensión compensatoria de 1.000 € mensuales, actualizable anualmente al 1 de enero conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística. Fue confirmada por sentencia de 8 de junio de 2009 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22 ª.

2º Con fecha de 9 de junio de 2010, se dicta sentencia por el mismo juzgado , autos nº 263/2010, y su Auto de aclaración, que deja sin efecto la pensión de alimentos de su hijo Alejo que reside con el padre, sin dar efecto a la modificación interesada de reducir la pensión de alimentos de sus otros dos hijos, ni de la pensión compensatoria, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Recurrida en apelación, por sentencia de 12 de abril de 2011, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª en el rollo nº 1185/2010 , se reduce la pensión de alimentos a la cantidad de 500 € para cada uno de los dos hijos que conviven con la madre, se desestima la reducción de la pensión compensatoria

3º El padre vive con un hijo en casa de su padre. Con fecha 13 de julio de 2012, se extingue el contrato de trabajo del padre, por parte de Tasaciones Madrid, con motivo de un ERE NUM000 , por la disminución de ingresos en la situación de crisis económica del mercado de la vivienda. Percibe prestación por desempleo desde el 26-7-2012 a 25-7-2014, por importe de 543,60 € (f. 38). Consultado el PNJ consta que tiene Hyundai de ....WWW , matriculado 15-2-2001, sin pasar ITV ni seguro desde 14-12-2011, otros dos vehículos Yamaha y Ford embargados; el importe mensual integro de la prestación por desempleo es de 698,91 €, desde 26 de julio de 2012, no consta embargo sobre el mismo (fs. 208- 219 y 298). TINSA expone que fue despedido el 13-7-2012, ERE NUM000 ; que no figura como tasador externo, ni de Tinsa Tasaciones Inmobiliarias SA ni de Tasaciones Madrid SA, tampoco forma parte de la plantilla de ninguna de las sociedades del Grupo; ni fue seleccionado para la filial en Chile ni en ningún país de Latinoamérica (256) En el IRPF del año 20112 figuran unas retribuciones de 20.478,15 € y netos de 18.908,53 € (282-291), lo que equivale a unos ingresos medios mensuales brutos de 1475,00 €, constando un embargo judicial, un anticipo y las retenciones propias, no quedaba neto a percibir; en el IRPF del año 2010, constan 20.478,15 € de retribuciones integras y de 18.908,53 € netas, y de 2012 de 30.242,96 € y netos de 27.612,07 € (fs. 292-296 y 457 ss.), constan las nóminas de abril, mayo, y junio; están recurridas las declaraciones de los años 2009, y 2010, manifiesta que se compensan las devoluciones con deudas anteriores. Tiene un plan de pensiones en el que era la empresa quien hacia las aportaciones, alegando que son beneficiarios sus hijos (f. 340); las nóminas de 2012. El Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos ha remitido las relaciones de obras visadas entre el año 1996 y 2011, figurando solo una en el tramo de los años 2010-2011 (f. 348). La Caixa informa que no figura como autorizado en ninguna cuenta corriente o de ahorro, y no es titular de ninguna tarjeta de crédito, figura abierto a su nombre un depósito sin movimientos (505); Bankia informa que no figura como titular de ninguna tarjeta de crédito, figurando como autorizado en una cuenta de la que es titular su hijo; Caja Duero comunica que no existen depósitos o saldos disponibles a su favor; Santander contesta que no figura cuenta ni tarjeta a su nombre (fs. 383-384,424, y 508 y 509). El Ministerio de Empleo y SS informa que no consta como beneficiario de prestaciones ni tampoco expediente administrativo de solicitud de prestaciones incoadas en relación con la empresa Tasamadrid (401). Obra en las actuaciones el Acuerdo Final del periodo de consultas de despido colectivo (fs. 430), en el que consta que el Sr. Alejo adeuda a la empresa a 3.245,35 € (fs. 440-443)

4º La hija María Virtudes en el año 2013, cursaba estudios de derecho, y la matricula tiene un coste de 2.062,90 €, constan días trabajados en el año 2009, 8 y en el año 2013, 21; el hijo Damaso cursa bachiller en el colegio San José de Cluny con un importe mensual de 365 € mensuales y una aportación voluntaria de 40 € mensuales.

5º No se han pagado voluntariamente las pensiones, existiendo procedimiento de ejecución forzosa nº 77/2008, embargándose la cantidad de mensual de 623,61 €.

6º La vivienda que fue familiar, atribuida en la sentencia de divorcio a los menores y la madre fue ejecutada por impago del préstamo hipotecario, por Auto de 28 de junio de 2010 se acordó el lanzamiento de la madre y los menores.

7º En el informe de vida laboral de la Sra. Graciela , figuran trabajados 816 días, siendo la última baja de fecha 31-7-1992. No figura como perceptora de prestación ni de subsidio por desempleo. Permanece inscrita como demandante de empleo informando que no ha rechazado ninguna oferta, figura como demandante de empleo desde 10-11-2013, (fs. 153-158). En el PNJ no constan ingresos ni vida laboral, ha tramitado la Renta Mínima de Inserción, según informa el Ayuntamiento de Madrid, el 7 de noviembre de 2013.

8º En segunda instancia se han aportado movimientos bancarios del actor, en La Caixa y en Caja Duero con saldos negativos de 0 €; de Bankia cuenta NUM001 en el año 2013, figuran saldos negativos, o de escasa entidad, y en la nº NUM002 figuran unos saldos sobre los 700 € en dos anotaciones del mes de marzo de 2013; y en la nº NUM003 también son irrelevantes los saldos, con un solo movimiento de 600 € en enero de 2014; cuenta NUM004 en el año 2013, figuran saldos de escasa entidad; el PNJ informa que la prestación o subsidio por desempleo en el año 2014, ha sido de una retribución de 4.775,88 € y unos gastos deducibles de 514,55 €. En el mismo año se aportan tres cuentas en Bankia, NUM002 , NUM001 , NUM004 , ninguna de ellas con un saldo relevante, al ser las tres negativas a diciembre de 2014; no figuran a su nombre ningún vehículo posterior; y consta agotada la prestación por desempleo el 25-7-2014, habiendo agotado los días reconocidos. De toda la prueba se dio audiencia a las partes, formulando sus alegaciones en el acto de la vista.

Valorada toda la abundante prueba obrante, documental e interrogatorios, esta Sala visionado el CD, stima que el motivo del recurso para no reducir la pensión alimenticia de sus hijos, y la pensión compensatoria a la esposa, no puede prosperar, porque la realidad laboral del padre es que desde el mes de julio de 2012, no tiene trabajo a causa de un ERE en la empresa TINSA, que aunque es cierto que se le ofertaron puestos de trabajo estos se encontraban todos en América, Chile u otros países, a los que por todas las circunstancias concurrentes, edad, distancia, no se puede considerar que el hecho de no aceptarlos le incapacite para que se reduzca las pensiones a las que venía obligado a pagar por sentencia; no se acredita patrimonio ni movimientos en las cuentas bancarias, que permitan pensar que tiene otros ingresos; el hecho de que se ofrezca en Internet, solo significa que busca trabajo; las diferencias alegadas en las nóminas de TINSA resultan irrelevantes; los documentos públicos coinciden en el dinero percibido en las prestación por desempleo, que ni siquiera se acogió a una sola entrega; ni la indemnización percibida de 10.060 € ni el Plan de Pensiones, anteriormente reflejado, tienen una entidad por la que no se deban de reducir las pensiones, sin que el hecho de que a principios de 2012 haya percibido ingresos no significa que pasando al paro en el mes de julio, no se pueda valorar la nueva situación del obligado al pago; es un grupo familiar en el que han ejecutado judicialmente la vivienda, por no abonarse la hipoteca, y han existido disfunciones en el pago de las pensiones, necesitando ejecutarse judicialmente, pero en el que también coinciden otros hechos que justifican la reducción de las pensiones acordada en la sentencia de instancia.

Por todo lo expuesto se considera acreditado que se han modificado con carácter sustancial las circunstancias económicas y laborales del padre, por su nueva situación personal y laboral, sin trabajo, percibiendo hasta este mismo año las prestaciones por desempleo; por lo que se debe de confirmar la sentencia que reduce la pensión de alimentos a cada uno de los dos hijos que viven con la madre; y además, se acredita tambié, una alteración sustancial en la fortuna del ex esposo, por lo que también procede reducir la pensión compensatoria. En consecuencia el motivo del recurso debe decaer.

QUINTO.- Segundo motivo del recurso.

El motivo se centra en la indefensión creada por la inadmisión de prueba alegada, y ello, por razones de fondo y de forma, se ha de desestimar, así no se ha solicitado la nulidad de la resolución impugnada, y se ha practicado una abundante prueba documental, y en concreto de las entidades bancarias Caixa y Bankia, y del Punto Neutro Judicial, sin apreciar ninguna indefensión de la parte en su derecho de defensa.

El motivo del recurso debe decaer.

SEXTO.- Costas.

Desestimando el recurso de apelación procede condenar en costas en esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Alejo , y el recurso interpuesto por la representación de doña Graciela , contra la Sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2014 y Auto de Aclaración de 9 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia, Familia nº 80 de Madrid, en autos de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos bajo el nº 872/12, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0299 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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