Sentencia CIVIL Nº 1057/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1057/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 103/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 1057/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100989

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11576

Núm. Roj: SAP B 11576/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120178003905
Recurso de apelación 103/2018 -B2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sant Feliu Llobregat
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 14/2017
Parte recurrente/Solicitante: Jose Carlos
Procurador/a: Juan Antonio Satorras Calderon
Abogado/a: DAVID MIR CASTEJON
Parte recurrida: Mariana
Procurador/a: Mª Isabel Santa Maria Fernandez
Abogado/a: Raquel Marquez Palencia
SENTENCIA Nº 1057/2018
Magistrados:
Don José Pascual Ortuño Muñoz
Doña Mª Isabel Tomás Garcia
Doña Raquel Alastruey Gracia
En Barcelona, a 21 de noviembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 30 de enero de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 14/2017 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sant Feliu Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la ProcuradorJuan Antonio Satorras Calderon, en nombre y representación de Jose Carlos contra Sentencia de fecha 13/11/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Isabel Santa Maria Fernandez, en nombre y representación de Mariana .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Mariana contra D. Jose Carlos , y debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados, con todos los efectos legales en especial: 1. El demandado deberá abonar a la demandante en concepto de prestación compensatoria la cuantía de 120 euros mensuales que deberá abonar durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la parte actora y que será actualizable anualmente conforme a IPC que publique el INE para la provincia de Barcelona. Esta prestación tendrá una vigencia de cinco años desde la presente resolución.

1. Se declara de propiedad exclusiva de Dª Mariana la vivienda familiar sita en la localidad de Sant Joan Despí, CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , por escritura pública de disolución del condominio de fecha 9 de febrero de 1999, sin que corresponda ningún derecho sobre la misma a D. Jose Carlos .

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento.'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/11/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente la Magistrada Doña Raquel Alastruey Gracia .

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia recurrida salvo que resulten contradictorios con lo que se expone a continuación.


PRIMERO.- Frente a la decisión de instancia que, por motivo del divorcio de los litigantes, reconoce el derecho de la Sra. Mariana a obtener una prestación compensatoria que debe pagar el Sr. Jose Carlos a razón de 120 € al mes durante cinco años y declara la titularidad exclusiva de la demandante sobre vivienda que había sido la familiar común sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Sant Joan Despí, recurre el demandado ambos pronunciamientos, si bien sobre el relativo a la vivienda no efectúa argumentación alguna. Respecto de la pensión, inicialmente admite que en una ruptura normal la Sra. Mariana sería acreedora de una prestación compensatoria pero como él está en prisión y carece de ingresos no puede establecerse ese derecho, aunque posteriormente cuestiona que la Sra. Mariana haya tenido una dedicación más intensa a la familia.

La demandante se opone al recurso alegando que han convivido 31 años, que la razón de que esté en prisión preventiva el Sr. Jose Carlos es por la agresión de que ella fue víctima, que durante la última anualidad el demandado tuvo unos ingresos anuales de 24.900 €, que además trabaja en la prisión y también obtiene ingresos y que la cantidad, muy inferior a la que ella solicitaba, ya se ha fijado contemplando esta actividad; y respecto de la vivienda que aunque inicialmente se compró por ambos, antes de contraer matrimonio en régimen de separación de bienes, ya se había disuelto el condominio, pasando a ser de su exclusiva titularidad por lo que es correcto que se declare que el Sr. Jose Carlos no tiene ningún derecho sobre dicha vivienda.



SEGUNDO.- El art. 233.14.1 del Código Civil de Catalunya establece que el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Su finalidad como recuerda la STSJC de 27 de noviembre de 2014 readaptativa del cónyuge acreedor que va a dejar de vincular la economía del otro a la cobertura de sus necesidades y compensatoria de las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

En el presente caso consta documentado que durante el ejercicio anterior a la ruptura convivencial el Sr.

Jose Carlos tuvo ingresos superiores en más del doble que la Sra. Mariana , pues frente a los 24.406,08 € de él, ella obtuvo una retribución de 10905,23 €; consta además que la convivencia duró 31 años y que durante este tiempo la Sra. Mariana tenía que asistir y cuidar de un hijo propio con una disminución importante, por lo que cabe deducir que estuvo dedicada con mayor intensidad a las cuestiones domésticas, en beneficio no sólo del hijo propio sino también del marido, dada la formación de la unidad familiar. Asimismo consta, que no es por consecuencia de la ruptura convivencial sino por razón de la acción agresiva del Sr. Jose Carlos , que éste está en prisión preventiva, por lo que no cabe repercutir las consecuencias de esta acción que le puedan haber afectado a su capacidad económica sobre quien es la víctima de la misma, pues ello resultaría doblemente gravoso para la Sra. Mariana , quien además de la situación de baja laboral por las lesiones ha debido extinguir su contrato en la empresa donde prestaba servicios como limpiadora, por coincidencia con familiares de la familia del Sr. Jose Carlos en el puesto de trabajo.

Una cosa es que se reconozca el derecho de la Sra. Mariana a la prestación compensatoria por razón del divorcio, que lo tiene como el propio recurrente reconoce en su escrito de recurso, y otra que, en el momento presente y por razón de la pérdida de libertad provisional, el deudor no pudiera hacer frente al cumplimiento puntual de su obligación, lo que no reduce en absoluto el derecho sino que como mucho determinará un cumplimiento tardío de la obligación, con las consecuencias que ello puede conllevar en materia de intereses, al dilatar su cumplimiento para cuando el deudor ya esté en condiciones de obtener mayores ingresos.

Por otra parte, la cuantía de la prestación, con la que se conforma la demandante, ya se ha fijado teniendo en cuenta qué capacidad de generar ingresos tiene el Sr. Jose Carlos estando privado de libertad, pues consta (folio 180) que en cinco meses pudo obtener, por sus trabajos en prisión, la cantidad de 1096,11 €, lo que supone poco más de 200 € al mes y teniendo cubiertas las necesidades básicas de techo y alimento, está en condiciones de abonar la pensión establecida en 120 € mensuales.



TERCERO.- Respecto de la declaración sobre la propiedad de la vivienda, ciertamente este pronunciamiento excede de lo solicitado y de lo que el Juez puede establecer en la sentencia de divorcio.

El art. 233.4 CCCat establece los límites del pronunciamiento sobre vivienda, de tal forma que sólo cabe pronunciarse sobre el uso de la vivienda que fuera la de uso de la familia durante la convivencia, si una de las partes lo solicita, por lo que no cabe declarar el derecho de propiedad, como se hace en el fallo de la resolución.

El demandado en su contestación no solicitó el uso de la vivienda. La petición de la demandante sobre que se declare su propiedad exclusiva sobre la vivienda porque así consta en la escritura de disolución del condominio otorgada años antes de contraer matrimonio, no correspondiéndole al Sr. Jose Carlos derecho sobre la misma, sólo puede alcanzar a que la Juez establezca que no le corresponde el uso de la misma al demandado.

Y en este sentido, constando que, con anterioridad al matrimonio que se contrajo en 2002, la Sra.

Mariana era la titular exclusiva de la vivienda, a virtud de la escritura de disolución de comunidad otorgada el 9 de febrero de 1999, y que el demandado no había solicitado el uso de la misma, únicamente cabía pronunciarse indicando que el uso de la vivienda corresponde a la titular de la misma o bien que el uso de la vivienda en ningún caso corresponde al Sr. Jose Carlos .

Y aunque se pudiera considerar una mera cuestión terminológica, procede la modificación de la sentencia en el sentido indicado para dejar el pronunciamiento judicial dentro de los límites legales permitidos.



CUARTO.- Lo dicho supone una estimación parcial del recurso y en consecuencia que no se impongan las costas de la alzada, conforme deriva del art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso deducido por la representación de Jose Carlos contra la sentencia de 13 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, en el proceso de divorcio nº 14/17, en el que ha sido parte demandante y recurrida Mariana y, en consecuencia, confirmamos el pronunciamiento sobre pensión compensatoria y dejamos sin efecto el pronunciamiento sobre vivienda en los términos en que consta redactado y en su lugar determinamos que el uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Sant Joan Despí corresponde a quien consta como su única titular, la Sra. Mariana . Todo ello sin imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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