Sentencia CIVIL Nº 1057/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1057/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 943/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 1057/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100654

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2177

Núm. Roj: SAP MA 2177/2018


Encabezamiento


SECCION Nº6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906742C20080002940
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 943/2018
Asunto: 601003/2018
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1383/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE MALAGA
Negociado: NR
Apelante: Edurne
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ TORRES
Abogado: RAFAEL RUZ SABORIDO
Apelado: Jaime
Procurador: EVA BUENO DIAZ
Abogado: CLAUDIO BUENESTADO GARCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MÁLAGA.
JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS NUMERO 1383/2017.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 943/2018.
SENTENCIA Nº 1057/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a trece de diciembre de dos mil dieciocho

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
de Modificación de Medidas número 1383 de 2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
Cinco de Málaga, seguidos a instancia de Doña Edurne , representada en esta alzada por la Procuradora
de los Tribunales Doña María del Carmen Martínez Torres y asistida del Letrado Don Rafael Ruiz Saborido,
frente a Don Jaime , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Bueno Díaz
y asistida del Letrado Don Claudio Buenestado García; actuaciones procesales que se encuentran pendientes
ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia
definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga dictó Sentencia de fecha 8 de marzo de 2018, en el Juicio de Modificación de Medidas número 1383/2017 , del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- Debo desestimar y desestimó la demanda interpuesta por doña Edurne contra don Jaime , imponiendo las costas a la parte actora. '

SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 5 de diciembre de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate la parte demandante la sentencia dictada en primera instancia, por la que se desestima la demanda de modificación de medidas interpuesta por dicha parte, en la que pretendía una pensión compensatoria su favor de 400 € mensuales, y el aumento de la pensión alimenticia a favor del hijo a 900 € mensuales. Se alega en el recurso que ha quedado acreditado que se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias concurrentes en el momento en el que se estableció la pensión compensatoria y se limitó por tres años, y las circunstancias que concurren en el momento actual y, aún siendo cierto que el momento en el cual se debe valorar la existencia de desequilibrio económico es el de la ruptura de la convivencia efectiva, no lo es menos, que puede suceder, que el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio económico no se haya alcanzado después de estos años, como sucede en el presente caso, pues el desequilibrio continúa a la fecha actual, pese a la ímproba labor de la recurrente por superarlo y poder acceder al mercado laboral con un trabajo digno, y así, amplió su formación como profesora de religión, se empleó activamente en la búsqueda de empleo, se matriculó en la Escuela Oficial de Idiomas para cursar estudios inglés pero, a pesar de sus esfuerzos, la realidad es que se encuentra como demandante de empleo, presenta graves problemas de salud y ostenta un grado del discapacidad del 52%, reconocido con posterioridad a la fecha de divorcio, lo que hace que acceder a un puesto de trabajo le sea más complicado.

Por todo ello, estimando que se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias tenidas en cuenta cuando se limitó la pensión compensatoria a un plazo de tres años, continuando el desequilibrio económico a lo largo del tiempo, se interesa que se revoque la sentencia para que se establezca una pensión compensatoria a su favor en la cantidad interesada en el suplico de la demanda.



SEGUNDO.- Se impugna exclusivamente por la parte recurrente la desestimación de la pretensión de que se suprima el límite temporal establecido para la pensión compensatoria y se acuerde una cuantía de 400 € mensuales. Debemos partir cuestionándonos la procedencia de hacer un pronunciamiento sobre la pretensión de supresión del límite establecido a la pensión compensatoria y reducción de su cuantía, porque estimamos, que habiendo sido acordada en anterior procedimiento de divorcio, el juicio prospectivo al que alude la parte apelante debió realizarse en el momento de la ruptura atendiendo al desequilibrio que la misma producía en dicho momento.

La sentencia apelada funda la desestimación de esta pretensión argumentando que la pensión compensatoria en ella establecida finalizó finales del año 2011, es decir, tres años después de la firmeza de la sentencia de divorcio y, desde dicha fecha, hasta la interposición de la presente demanda en el año 2017, la recurrente ha cubierto sus necesidades por sí misma, siendo muy dilatado el período temporal trascurrido desde finales del año 2011 hasta la interposición de la presente demanda, existiendo cosa juzgada en el caso de autos sobre la pensión compensatoria fijada en el primer pronunciamiento con un determinado plazo de vigencia y, ya extinguida en el año 2011, no puede estimarse una nueva pensión compensatoria.

Esta Sala comparte la argumentación realizada en la instancia, sin que estimemos procedente conceder una nueva pensión compensatoria, que se interesa a los seis años de haber finalizado la misma por expiración del plazo que fue establecido en la sentencia de divorcio. Debemos precisar que ha de atenderse al desequilibrio que se produjo en el momento de la ruptura, sin que quepa alegar una continuidad en el tiempo de la situación de desequilibrio, para pretender con ello que se acuerde una nueva pensión compensatoria, para la que tendríamos que atender a las circunstancias actuales, sin que por otra parte, a mayor abundamiento, la situación de discapacidad y los problemas de salud que aduce, tengan una causa directa de la ruptura matrimonial, ni en el desequilibrio que la misma le produjo, resultando de todo punto improcedente que pueda pretenderse a los seis años de la extinción de la pensión por transcurso del límite temporal, que se instaure una nueva pensión compensatoria a cargo del que fuera el esposo. Si la parte estimó incorrecto el juicio prospectivo realizado, debió recurrir la sentencia que estableció un plazo de tres años. Como ha declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de septiembre de 2014 que la pensión compensatoria 'es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio'. Por tanto, no cabe que extinguida la pensión compensatoria, se pretenda que se establezca una nueva pensión compensatoria, porque ha de valorarse el desequilibrio en el momento de la ruptura de la convivencia y no, en un momento posterior y, por causas que no traen causa directa en la ruptura.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia apelada ha de ser confirmada.



TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Edurne , frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga de fecha 8 de marzo de 2018 , en los autos de Juicio de Modificación de Medidas número 1383/2017, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.

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