Sentencia CIVIL Nº 1057/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1057/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1512/2018 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VELASCO GARCIA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 1057/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100950

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16694

Núm. Roj: SAP M 16694:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0113898

Recurso de Apelación 1512/2018 SECCIÓN REFUERZO

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto mutuo acuerdo 542/2017

Apelante/Demandante:DON Donato

Procuradora:Doña María Dolores Arcos Gómez

Apelada/Demandada:DOÑA Amparo Procuradora:DoñaInmaculada Guzmán Altuna

Ponente: Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García

SENTENCIA Nº 1057/2019

Magistrados:

Dña. María Ángeles Velasco García

D. Luis Puente de Pinedo

Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso

________________ ______________/

En Madrid, a 10 de diciembre de 2.019.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial, Sección REFUERZO ha visto en grado de apelación, los autos sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 542/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, DON Donato, representado por la Procuradora Doña María Dolores Arcos Gómez

De otra como apelada, DOÑA Amparo representada por la Procuradora: Doña Inmaculada Guzmán Altuna.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 12 de febrero de 2018. por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, se dictó Sentencia con nº 69/2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda promovida por Don Donato representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dolores Arcos Gómez contra Doña Amparo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Guzmán Altuna y en consecuencia debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de medidas acordadas en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, dictada por este Juzgado en autos nº 181/2010 de fecha 5 de mayo de 2010 que se mantiene en todo sus extremos.

Se imponen las costas a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación que habrá de prepararse en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles a partir de su notificación, previo depósito de la cantidad de 50 euros en la forma prevista legalmente, bajo apercibimiento de inadmisión, excepto para el Ministerio Público.

Así lo acuerdo, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Donato, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Amparo, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de diciembre de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-ANTECEDENTES

Don Donato instó demanda de modificación de medidas definitivas frente a la que fuese su esposa doña Amparo, en cuyo escrito suplicaba el dictado de Sentencia por la que se acordase modificar las medidas acordadas en Sentencia de 5 de mayo de 2010, recaída en los autos de Divorcio, registrados bajo el número 181/2010 en el sentido de extinguirse la pensión compensatoria fijada en favor de la esposa, al haberse producido una alteración sustancial de circunstancias, o, subsidiariamente, se redujese el importe de la prestación compensatoria que percibe la demandada, a la suma mensual de 300 euros, y todo ello con imposición de costas a la demandada. Alegaba como alteraciones sustanciales que se había producido, el empeoramiento de su situación económica, siendo los ingresos mensuales actuales de unos 3.000,00 euros, narrando los gastos que tiene el mismo (gas, agua, seguro médico, manutención...), haciendo uso de las tarjeras de crédito para afrontar los gastos extraordinarios, teniendo que abonar en concepto de pensión compensatoria la cuantía de 1.432,00 euros. Por otra parte, alega, mejora en la situación económica de la demandada por haber recibido en herencia un chalet en la localidad de Colmenar, acciones y una participación al 100% en la venta de un piso propiedad de sus padres.

La parte demandada se opuso a la demanda, alegando, que el fallo de la sentencia de divorcio fue fruto del acuerdo alcanzado por las partes en el que se decía expresamente: '...debido a la edad y a la situación personal económica de los cónyuges, la cuantía de dicha pensión no podrá ser modificada.

Otra alegación que formula la parte demandada oponiéndose al recurso, es que no ha mejorado su situación económica como aduce el actor ya que doña Amparo heredero de sus padres antes de dictarse sentencia de divorcio, hecho que ya se tuvo en cuenta a la hora de fijar la pensión compensatoria.

Por lo que suplica la desestimación de la demanda. Agotados los trámites procesales pertinentes, por el Juzgadora quo, en fecha, se dictó Sentencia en fecha 12 de febrero de 2017, en virtud de la cual se desestima la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la actora, ello, en esencia, al considerar la Juzgadora a quo que el demandante no ha probado que concurra una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de dictarse la sentencia de divorcio, lo que impide modificar lo que en su día fue acordado y resuelto judicialmente. Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación el demandante.

SEGUNDO.- PENSIÓN COMPENSATORIA.- RECURSO FORMULADO POR DON Donato

Con la finalidad de ofrecer mejor respuesta al recurso de apelación que se aduce frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia, en la que, en definitiva, se denuncia, como motivos de apelación, infracción de los artículos 100 y 101 del CC y de la doctrina del Tribunal Supremo, hemos de comenzar exponiendo una serie de consideraciones previas, unas dirigidas a precisar el objeto de la cuestión litigiosa que nos ocupa, dado que las partes parece que inciden en cierta confusión, y otras de naturaleza doctrinal y jurisprudencial, a la luz de las cuales habrán de resolverse las cuestiones planteadas ante esta alzada.

La primera precisión que quiere realzar este Tribunal de apelación es que el objeto del presente litigio no es determinar si ,ex novo, procede o no establecer en favor de la esposa derecho compensatorio, pues esta prestación ya fue fijada en anterior procedimiento matrimonial, sino que el objeto del proceso que nos ocupa viene constreñido a analizar si concurren o no alteraciones sustanciales en las circunstancias consideradas en la Sentencia de divorcio, de fecha 5 de mayo de 2010, cuya modificación pretende el demandante, ahora apelante, para valorar si, conforme al art. 101 del CC ha desaparecido el desequilibrio económico entre los litigantes que permita extinguir el derecho compensatorio que viene establecido en favor de la esposa, o si, conforme al artículo 100 del CC, la esposa ha mejorado de fortuna de forma sustancial, o el esposo ha empeorado, también, sustancialmente en su capacidad económica, de tal forma que se pueda acceder a la pretensión de reducción de la cuantía compensatoria deducida por el apelante, pretensiones estas que se mantienen en esta alzada por el recurrente y que desestima la Sentencia apelada. El presupuesto fundamental para la modificación pretendida es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos, entre ellos el de la pensión compensatoria, y que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias y dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Sr. Donato aduce en su recurso que es desorbitada la pensión fijada en la anterior sentencia de divorcio, que se trata de modificar, ya que sus ingresos mensuales ascienden a la cuantía de unos 3.000,00 euros, y que tiene muchos gastos. No ha probado los ingresos que percibía cuando se fijó dicha cuantía en el convenio regulador, incumbiendo al mismo, conforme al artículo 217 de la LEC, probar a efectos de la extinción que ha desaparecido la situación de desequilibrio y, a efectos de la reducción probar que concurren alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro ex cónyuge. Alega, asimismo, que doña Amparo ha venido a mejor fortuna porque tiene unos ahorros y dispone de dos propiedades que ha heredado de sus padres, si bien dicha herencia se llevó a efecto años anteriores al divorcio, por lo que dicha circunstancia se tuvo en cuenta cuando se fijó la pensión compensatoria. Así las cosas, decididamente, el actor no ha probado que concurra ninguna de las citadas previsiones legales, en la medida que las circunstancias que por el mismo se alegan como alteradas sustancialmente no constituyen, en modo alguno, tales alteraciones, ni determinan la desaparición del desequilibrio económico que en su día llevó al establecimiento de la pensión compensatoria, ni determinan una mejora sustancial de la fortuna de la acreedora de la prestación, ni disminución sustancial de la capacidad económica del obligado.

Pero es más, no podemos dejar de recordar que nos encontramos ante una figura legal que, al contrario de las que, en los procedimientos matrimoniales, afectan a los hijos sometidos a la patria potestad, no es de derecho imperativo sino dispositivo, en tal modo que, tanto en su generación como en lo concerniente a su modificación cuantitativa o extinción, puede ser regulada por las partes al margen de dichas previsiones normativas, y ello en virtud del principio de respeto a la autonomía de la voluntad privada que, con carácter general, consagra el artículo 1255 del CC y que, respecto de los cónyuges, encuentra una proyección específica en el artículo 1.323, en relación con el 90, del mencionado texto legal , al disponer que los cónyuges pueden celebrar entre sí toda clase de contratos. Y así acaece en el supuesto examinado, en el que los ahora litigantes acordaron, en el convenio de divorcio quedebido a la edad y a la situación personal económica de los cónyuges, la cuantía de dicha pensión no podrá ser modificada, si bien salvo en lo referente a la actualización que se produzca cada año, a uno de enero, conforme a los Índices de precios al Consumo publicados por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que en el futuro pudiera asumir sus funciones, pero solo se aplicara la subida de dicho IPC a la cantidad de 886 euros no así a la cantidad de 514 que no sufrirá modificación alguna.

En definitiva, y de modo enteramente voluntario, procedieron a blindar la citada medida, excluyendo expresamente la posible aplicación futura a las mismas de las previsiones del artículo 100 y 101 del Código Civil.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la integra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-COSTAS

De conformidad con los artículos 398 y 394 ambos de la LE, desestimado el recurso de apelación, procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Donato contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de febrero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el 542/2017, entre dicha litigante y doña Amparo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la anterior resolución.

Con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal

MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 1512-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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