Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1058/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1080/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: LOSADA DURAN, DAVID
Nº de sentencia: 1058/2019
Núm. Cendoj: 01059370012019101114
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:1397
Núm. Roj: SAP VI 1397/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/011889
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0011889
Recurso apelación juicio verbal desahucio LEC 2000 / E_Recurso apelación juicio verbal desahucio LEC 2000
1080/2019 - C - Upad Civil
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil /
Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP
Autos de Juicio verbal desahucio 966/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Abilio , Agapito y Flora
Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA SANCHEZ SOBRINO, PATRICIA SANCHEZ SOBRINO y PATRICIA
SANCHEZ SOBRINO
Abogado/a / Abokatua: PEDRO LUIS ELVIRA GOMEZ DE LIAÑO, PEDRO LUIS ELVIRA GOMEZ DE LIAÑO y PEDRO
LUIS ELVIRA GOMEZ DE LIAÑO
Recurrido/a / Errekurritua: GESTION GASTRONOMICA GASTEIZ S.L
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE
Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JAVIER VILLARRUBIA MILLAS
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo,
Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día diez de
Diciembre de dos mil diecinueve,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 1058/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1080/19 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº
1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 966/18, promovido por Abilio , Agapito y
Flora , dirigidos por el Letrado D. Pedro Luis Elvira Gómez de Liaño, y representados por la Procuradora Dª.
Patricia Sánchez Sobrino, frente a la Sentencia nº 189/19 dictada el 25-06-19, siendo parte apelada GESTION
GASTRONOMICA GASTEIZ S.L. , dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Villarrubia Millas y representado por
el Procurador D. José Ignacio Beltrán Arteche, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Abilio , D. Agapito y Dª. Flora contra Gestión Gastronómica Gasteiz, S.L. debo absolver y absuelvo a Gestión Gastronómica Gasteiz, S.L. de los pedimentos realizados en su contra.
Con imposición de costas a D. Abilio , D. Agapito y Dª. Flora .'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Abilio , Agapito y Flora , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 26-07-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de GESTION GASTRONOMICA GASTEIZ S.L., escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 15-10-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr.
Magistrado D. David Losada Durán, y por resolución de fecha 15-10-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 12-11-19.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
En la demanda inicial se ejercitó una acción de desahucio por impago de rentas a la que se acumuló la acción de reclamación de cantidad de las mismas, todo ello en relación con el contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito entre las partes el 23 de enero de 2003 sobre local de negocio.
La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda.
D. Agapito , Dña. Flora y D. Abilio interpone recurso de apelación por error en la valoración de la prueba documental e interrogatorio de parte; también por infracción de la doctrina de los actos propios. Finalmente, se impugna el pronunciamiento en materia de costas procesales de la instancia.
Al recurso de apelación se ha opuesto GESTIÓN GASTRONÓMICA GASTEIZ, S.L.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba de interrogatorio de parte.
En el escrito de recurso, la parte apelante censura que la sentencia apelada haya basado su decisión en el interrogatorio de la parte demandada, asumiendo como ciertas manifestaciones que no perjudican sus pretensiones; entiende por tanto que la sentencia apelada ha aplicado el artículo 316.1 LEC cuando correspondía acudir al supuesto del artículo 316.2 LEC. El motivo de recurso consiste en que no se han tenido en cuenta una serie de respuestas ofrecidas por el representante legal de la arrendataria que, según la tesis de la recurrente, pondrían en evidencia la falta de veracidad y credibilidad de los dos documentos presentados con la contestación, documentos que acreditarían que la parte arrendataria era titular de un crédito por importe superior al de las rentas reclamadas así como que las partes pactaron que dicho crédito se podría aplicar al pago de dichas rentas.
Del mismo modo, se denuncia la infracción del artículo 209.2 LEC, porque la sentencia de instancia concede mayor valor probatorio al interrogatorio de la parte demandada 'sobre la infinidad de pruebas documentales de esta parte que desvirtúan la realidad del pago invocado de adverso por importe de 36.750 [...]' .
En primer lugar, debemos considerar que la cita del artículo 209.2 LEC como precepto infringido a la hora de valorar la prueba es incorrecta, por cuanto dicho precepto regula la forma de los antecedentes de hecho de la sentencia. Redirigimos este motivo a la infracción del artículo 218.2 LEC, regulador del deber que corresponde al juzgador de valorar la prueba conforme a las reglas de la lógica y la razón.
Este motivo de recurso incurre en el vicio de analizar los razonamientos utilizados en la sentencia de instancia en relación al interrogatorio de parte demandada de forma aislada. La apelante no ha tomado en consideración que la magistrada de instancia valoró la declaración del representante legal de GESTIÓN GASTRONÓMICA GASTEIZ, S.L. en relación con el resultado de la prueba documental, folios 100 y 101 de la causa, ycon la prueba pericial. Fruto de esta valoración conjunta, se llegó a la decisión de declarar probado que la arrendataria había entregado a los arrendadores la cantidad de 36.750 y que las dos partes habían pactado la posibilidad de imputar este importe al pago de rentas devengadas y no satisfechas. Al existir este crédito a favor de la demandada, y siendo superior al reclamado por rentas incluso tras su aplicación para el pago de rentas atrasadas tal y como figura en el documento obrante al folio 101 de las actuaciones, la magistrada a quo desestimó la demanda.
De este modo, el recurso incurre en error al denunciar la infracción del artículo 316 LEC, por indebida aplicación del apartado 1 del precepto y omisión del apartado 2. La resolución recurrida no aplica el artículo 316.1 LEC, por lo que el motivo hace supuesto de la cuestión; al contrario, la sentencia de instancia valora las manifestaciones de la parte demandada, que ciertamente no perjudican sus intereses, junto con la prueba documental y pericial presentada, de modo que la corroboración del sentido de este conjunto de medios de prueba le permiten obtener la conclusión probatoria sobre la realidad del pago de la cantidad de 36.750 . Esta labor de valoración probatoria se corresponde, claramente, con la regla del artículo 316.2 LEC.
No es correcto afirmar, como se hace en el recurso, que se decidió exclusivamente con fundamento en el interrogatorio de la parte demandada, ni que ello bastó para desechar las pruebas de la parte demandada. Lo cierto es que el conjunto probatorio conformado por el interrogatorio de parte, los documentos señalados y el informe pericial practicado sobre los mismos fue el que formó la convicción de la magistrada a quo , con más eficacia que los demás medios de prueba y argumentos esgrimidos por la apelante.
Todo ello sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, cuando se proceda a confrontar el resultado de estos medios de prueba con los aspectos que se ponen de manifiesto con ocasión del recurso.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba documental privada.
Como ya hemos indicado en el fundamento anterior, la confrontación entre el resultado de esta prueba con la 'infinidad de pruebas documentales' o los 'numerosos documentos y actos propios' a los que se refiere la apelante, se realizará a continuación. En este motivo nos limitamos a analizar el aspecto más formal del recurso, en el que se denuncia que solamente con fundamento en un determinado medio de prueba se haya tomado la decisión de desestimar la demanda. En definitiva, el motivo de recurso supone denunciar que no se ha efectuado una valoración conjunta de la prueba practicada en el juicio.
Siguiendo el esquema ya indicado en el fundamento anterior, la parte recurrente incurre nuevamente en el vicio de analizar de forma aislada los razonamientos plasmados en la sentencia de instancia sobre la prueba documental. Omite que existió una valoración conjunta de la prueba documental, pericial y del interrogatorio de la parte demandada.
CUARTO.-Valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica y la razón. Labor que corresponde al órgano juzgador sin que pueda imponerse la valoración interesada de la parte. Revisión plena en apelación.
En cuanto a la labor de valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, las partes pueden articular un recurso de apelación que ataque diferentes aspectos de la misma: bien porque se obtuvieron datos de hecho que no se corresponden con el resultado de la prueba de la que se dice que procedían; bien porque se ha aplicado incorrectamente algún precepto regulador del medio de prueba en cuestión; o bien porque, siendo ciertos los datos de hecho, existen pruebas que hayan arrojado diferentes hechos y la valoración que se haya hecho sobre la eficacia de unas respecto de las otras no se corresponda con la lógica y la razón, artículo 218.2 LEC.
En el primer caso, la labor del órgano de apelación consiste en verificar si un determinado dato fáctico procede de un determinado medio de prueba, que la valoración se ha producido conforme a las normas legales reguladoras del concreto medio de prueba y, en su caso, valorar la razonabilidad de la labor interpretativa por medio de la cual se haya obtenido el hecho en cuestión. Estos aspectos se han resuelto en los fundamentos anteriores.
En el caso de la confrontación de diferentes medios de prueba, el ámbito de control de la apelación consiste en verificar el ajuste del razonamiento expresado en la resolución apelada conforme a los cánones de la lógica y la razón. Todo ello sin perjuicio de que el órgano de apelación tenga plena cognición sobre los aspectos suscitados en el recurso, artículo 456.1 LEC. En relación a este aspecto de la valoración conjunta de la prueba, señala la STS 468/2019, de 17 de septiembre: 'En definitiva, si las pruebas, en virtud del principio de aportación de parte, son propuestas por los litigantes a los efectos de obtener la convicción del Juez sobre las alegaciones efectuadas, la apreciación probatoria es la labor jurisdiccional, en virtud de la cual el Juez determina, por mor de la aplicación de normas legales de valoración probatoria o mediante el análisis crítico de las pruebas practicadas bajo su inmediación y correlativas máximas de experiencia, si un hecho quedó o no debidamente justificado' .
Por lo tanto, el control sobre la labor de valoración conjunta que haya efectuado el juez de instancia requiere que la parte recurrente determine los puntos y aspectos que resultan ilógicos o irracionales para que, examinados por el órgano de apelación con la plena cognición que le permite el artículo 456.1 LEC, se determine si el recurso tiene éxito. Pero es el órgano judicial quien, en cumplimiento de las exigencias de motivación de la sentencia, debe determinar la prevalencia, a efectos de formar su convicción, de los diferentes medios de prueba; y corresponde al órgano de apelación examinar esta labor para verificar si la misma se ajusta a los criterios de la lógica y la razón. Sin embargo, el deber de motivación suficiente no conlleva que la motivación deba ser satisfactoria para la parte ni deba recaer pormenorizadamente sobre las cuestiones planteadas por cada uno de los litigantes ( SSTS 20/2007, de 31 de enero, 232/2014 de 22 de mayo y 577/2014, de 21 de octubre. Atendidas estas premisas, el éxito del recurso por error en la valoración conjunta de la prueba, requiere un esfuerzo argumentativo para la parte apelante, pues no basta con poner de manifiesto que existen otros medios de prueba que arrojan hechos diferentes de los que fueron tomados en consideración por la sentencia apelada, sino que deben concretarse los motivos por los que, con fundamento en la lógica y la razón, deben prevalecer respecto de aquellos en los que la sentencia apelada basó su decisión.
En el recurso que se somete a nuestra consideración, la parte apelante pretende hacer valer una serie de indicios con el fin de enervar la eficacia probatoria de los documentos presentados por la parte demandada que obran a los folios 100 y 101 de los autos. En definitiva, se pretende desvirtuar una prueba directa por medio de la prueba de presunciones, basada en el conjunto de hechos indiciarios que se exponen en el recurso.
Abordaremos la cuestión analizando, en primer lugar, los medios de prueba con los que la parte demandada acreditó, en la instancia, la existencia de un crédito a su favor superior al importe de las rentas reclamadas; y, posteriormente, efectuaremos un análisis de los argumentos esgrimidos por la apelante para desvirtuar el contenido de dicha prueba.
La parte demandada presentó dos documentos junto con su escrito de contestación a la demanda, los cuales obran a los folios 100 y 101 de la causa. En el primero de ellos, fechado el 20 de marzo de 2006, los arrendadores reconocían que el representante legal de la sociedad arrendataria había entregado la cantidad de 36.750 , en concepto de anticipo por la posible compra del local y, expresamente, se pactaba la posibilidad de aplicar esta cantidad para el pago de rentas atrasadas antes de la finalización del contrato. El segundo documento, fechado el 6 de mayo de 2013, se reitera lo anterior y se efectúa una compensación del saldo anterior con el importe de rentas atrasadas hasta entonces. El primer documento aparece firmado por los dos arrendadores, mientras que el segundo solo se firma por Dña. Sagrario . Esta prueba documental sirvió de base, junto con el interrogatorio de la parte demandada y la prueba pericial, para la decisión de desestimar la demanda de desahucio y reclamación de rentas, al apreciar que la sociedad arrendataria era acreedora de los arrendadores en un importe superior al reclamado.
Estos documentos fueron sometidos a informe pericial tanto de caligrafía, para verificar la autenticidad de las firmas, como de autenticidad documental con el fin de detectar posibles manipulaciones fraudulentas. A tal fin se designó perito judicial y el resultado de dicho informe fue el de que las firmas eran auténticas y que no había signos de manipulación. En particular, se descartó la existencia de indicios de que alguno de los documentos hubieran sido firmados en blanco.
Todo el contexto en el que se firmaron los documentos fue explicado por el representante legal de la entidad demandada. Revisada el acta videográfica del acto del juicio, nos parece que su declaración es convincente y espontánea. Las reflexiones que se realizan en torno a los momentos y causas en las que se firmaron los documentos tienen su justificación en la situación de incapacidad parcial de D. Agapito , uno de los dos arrendadores, por causas que parecen apuntar a una situación de prodigalidad. Surgido este problema en el año 2004, Dña. Sagrario fue nombrada curadora del anterior, según sentencia de incapacitación presentada por la parte actora junto con el escrito de demanda. Siendo ello así, es plausible que el representante legal de la demandada efectuara pagos a D. Agapito , como sostiene la parte demandada. El pago en metálico no es un supuesto infrecuente en el tráfico económico y, por lo tanto, esta consideración que fundamenta la decisión de instancia no es ilógica o irrazonable.
De hecho, la existencia de esta situación de incertidumbre es la que nos parece que hace razonable que las partes decidieran firmar el documento de 20 de marzo de 2006, donde se reconoce el crédito a favor de la sociedad arrendataria. Este documento no fue firmado solo por D. Agapito , sino también por Dña. Sagrario , la cual ya tenía la encomienda de complementar la capacidad del primero. Pero es que, además y a falta de otra prueba al respecto, en el año 2006 no consta que D. Agapito tuviera una alteración cognitiva severa y debemos tener en cuenta que, según la sentencia de incapacidad, el informe forense determinaba que este 'presenta la inteligencia y voluntad necesarias para obrar con el juicio suficiente ante un caso concreto y para su autogobierno; excepto en los casos de fases de reagudización de su enfermedad en los que realiza gastos innecesarios' . Por lo tanto, la incapacidad de D. Agapito no se correspondía con un supuesto de plena privación de las facultades intelectivas y volitivas para cualquier negocio jurídico, sino que, con carácter general, actuaba con pleno conocimiento de causa y solo en fases de agudización de su patología, su capacidad de obrar se encontraba mediatizada, supuestos para los que debía contar con la curadora para completar su capacidad. No consta que, al tiempo de la firma de 20 de marzo de 2006, el arrendador pasara por una fase aguda de su patología. En lo que respecta a las causas de la incapacidad de D. Agapito , queremos finalmente destacar que el informe forense determinaba que los efectos de su incapacidad parcial se delimitaban a la realización de gastos innecesarios, lo que no se corresponde con el acto de reconocer la existencia de un pago realizado por la sociedad arrendataria. En definitiva, el argumento utilizado por la recurrente sobre el modo supuestamente torticero con el que el representante legal de la demandada habría hecho concurrir a D. Agapito a la firma del documento de 20 de marzo de 2006 no resulta razonable a la vista de la prueba analizada.
En cuanto a este documento y el de 6 de mayo de 2013 y las circunstancias que concurrían en Dña. Sagrario , la parte apelante trata de desvirtuar la relevancia de dicha intervención aludiendo a la edad de la arrendadora, 71 y 78 años respectivamente. Sin embargo, no podemos aceptar el mero hecho de la edad como circunstancia que permita privar de eficacia a los actos de significación jurídica realizados por las personas. Especialmente si atendemos a la propia prueba de la parte demandante, que acredita que los hijos de Dña. Sagrario no sustituyeron a esta en las funciones de curatela de D. Agapito , que la ha sobrevivido, hasta que se produjo el fallecimiento de aquella. De modo que, a falta de otros medios de prueba, debemos concluir que ello fue debido a que Dña. Sagrario podía cumplirlas satisfactoriamente.
No aporta la apelante motivo alguno por el que los arrendadores habrían de firmar dos documentos en blanco, como parece insinuar como otra vía argumental para privar de eficacia a los documentos privados en los que se reconocía la cantidad pagada por el representante legal de la sociedad arrendataria. Situación que, además, resultaría difícilmente asumible en un contexto en el que consta que el letrado actuante ya se encontraba interviniendo en la reclamación de la cantidad de 13.099,04 el 30 de abril de 2013 y posteriormente se declaraba saldada en el documento de 6 de mayo de 2013.
En cuanto al anacronismo de este documento, en el que pese a estar fechado en el año 2013 se utiliza la expresión 'hasta la firma de este documento 20 marzo del 2006' , no apreciamos que añada ninguna certeza a la impugnación realizada por la recurrente. Se trata de un error de arrastre propio de los documentos redactados informáticamente. No es un hecho infrecuente en la realidad de nuestros días.
Otro de los aspectos que cuestiona la apelante se refiere a la interrelación temporal del documento de 6 de mayo de 2013 y su propio documento nº 10 de la demanda, fechado el 30 de abril de 2013. En este último documento, la sociedad arrendataria efectuaba un reconocimiento de deuda por importe de 13.099,04 . El documento de 6 de mayo de 2013 disponía que dicha deuda quedaba saldada con el dinero pagado que ya había sido reconocido en el documento de 20 de marzo de 2006, y del que, tras la compensación, aun quedaba remanente. La parte apelante, sin embargo, pretende fijar como probado que el documento fechado el 30 de abril de 2013 se firmó, en realidad, el 17 de mayo de 2013 y, por tanto, el documento de 6 de marzo de 2013 sería contradictorio con el posterior reconocimiento de deuda. Para ello, se refiere al documento que presentó en el acto de la vista, obrante al folio 142 de las actuaciones. Dicho documento consiste en una cadena de correos electrónicos en la que el letrado de la apelante requiere al representante legal de la demandada para que firme un contrato, mostrando este su conformidad con firmarlo el 15 de mayo de 2013, remitiéndose al siguiente viernes, 17 de mayo de 2013; este documento fue exhibido al demandado en el acto de la vista, quien se limitó a reconocer haber recibido estas comunicaciones. Sin embargo, ni la prueba documental ni el interrogatorio de parte sirvieron para identificar el contrato al que se refiere el documento con el contrato de 30 de abril de 2013, y ello hubiera requerido, además, que se explicara por qué se mantuvo en el documento una fecha que no se correspondía con la data real de la firma, máxime concurriendo un profesional del Derecho en la redacción del mismo.
En cuanto a las características del documento de 20 de marzo de 2006, con independencia de la denominación otorgada por las partes, el mismo no es propiamente un contrato de opción de compra. No tiene otra vocación que la preconstitución de prueba sobre una realidad producida, la entrega por cuenta de la sociedad arrendataria de la cantidad de 36.750 a D. Agapito , y todo ello tiene sentido atendidas las circunstancias de este último que ya se han descrito. Es cierto que el documento se refiere a la posible compra del inmueble, pero esta no constituye su objeto. Sobre esta cuestión, el recurso pone en cuestión la conclusión que alcanza la sentencia apelada sobre el hecho de que las partes pactaron la aplicación del dinero entregado al pago de rentas pendientes, pero esta crítica carece de fundamento en la medida en que dicha conclusión tiene amparo en la literalidad del documento.
Tampoco merece ser estimado el argumento de que la sociedad demandada no haya aportado determinadas pruebas para corroborar la certeza de los datos contenidos en los documentos de 20 de marzo de 2006 y 6 de mayo de 2013, en particular la testifical del asesor que redactara los mismos o la información contable que registrara los movimientos correspondientes al pago de los 36.750 . En primer lugar, el motivo de recurso decae porque la parte demandada ha aportado prueba suficiente para acreditar este pago: documentos firmados por los arrendadores, prueba pericial sobre la autenticidad de las firmas y falta de manipulación de tales documentos. Se trata de una suficiente actuación probatoria para acreditar el hecho impeditivo de la existencia de un crédito a favor de la demandada superior al importe reclamado por rentas. En este sentido, los artículos 1218 y 1225 CC y los artículos 319 y 326 LEC, determinan que esta prueba sea eficaz frente a la parte contraria.
Aportada dicha prueba, correspondía a la recurrente la carga procesal de enervar la eficacia probatoria de los medios en los que la demandada fundaba su derecho. En el caso concreto de la documentación contable, no consideramos que sea exigible a la sociedad mercantil que conserve esta documentación, anterior al año 2006 y, por tanto, muy alejado del periodo de prescripción tributaria del artículo 189.2 LGT o del deber de conservación de la documentación mercantil por tiempo de 6 años del artículo 30 del CCo.
Lo cierto es que, con posterioridad al 6 de mayo de 2013 y hasta este procedimiento, no consta que Dña.
Sagrario reclamara personalmente al arrendatario el pago de rentas. Este es un hecho muy significativo que la parte apelante omite, resultando extraño que los arrendadores no reclamen judicialmente las rentas atrasadas desde el año 2013 hasta el año 2018. Es cierto que la hija de Dña. Sagrario solicitaba el pago de rentas por medio de una aplicación de mensajería móvil, pero no consta que lo hiciera con la anuencia de su madre. En este sentido, el documento 5 presentado por la parte actora en la vista obrante al folio 144 de las actuaciones, es un correo electrónico para formular el encargo al letrado actuante para la reclamación de rentas; este documento fue remitido por la hija de Dña. Sagrario y aunque se dice que se envía en nombre de esta última, no hay prueba de que así fuera.
En definitiva, el conjunto de hechos indiciarios presentados por la parte apelante no es suficiente para elaborar una presunción mediante una inferencia lógica con exclusión de cualquier otra hipótesis plausible y que, además, prive de efecto probatorio a tres medios de prueba directa sobre los hechos. Este conjunto de indicios no tiene el valor que pretende darle la parte recurrente y es solo la particular interpretación que, de los mismos, hace la apelante la que permite dirigirlos hacia un determinado resultado probatorio. Pero, como hemos indicado al principio de este fundamento, no corresponde a las partes determinar la prevalencia de los diferentes medios de prueba ni su eficacia probatoria, sino que es el juzgador quien tiene encomendada dicha tarea por ministerio de la Ley. En estos términos, ante la prueba directa presentada por la parte demandada y los hechos indiciarios a los que se refiere la parte apelante, no puede considerarse ilógico o irracional que la magistrada de instancia se decantara por la primera. Conclusión que compartimos a la vista de la revisión de la prueba practicada que hemos realizado en este fundamento.
QUINTO.- Costas de la instancia.
Estimamos el motivo de recurso relativo a la imposición de costas porque, como indica la apelante, no ha sido hasta con ocasión de la presentación de la demanda cuando la parte demandada ha hecho valer la existencia de un crédito a su favor, por importe superior a la cantidad reclamada por rentas. Desde la perspectiva de los demandantes, la reclamación de cantidad estaba justificada en el impago de rentas y eran desconocedores, por no haber tenido participación directa en los hechos, de la existencia del crédito referido.
Por lo tanto, no procede especial imposición de las costas causadas en la instancia, si bien respecto de las comunes procederá su pago por mitad, por aplicación analógica del artículo 394.2 LEC.
SEXTO.- Costas del recurso de apelación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC, no procede especial pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales causadas en la apelación, habida cuenta de la parcial estimación del recurso.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por D. Agapito , Dña. Flora y D. Abilio representados por la procuradora Dña. Patricia Sánchez Sobrino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria el 25 de junio de 2019 en el juicio verbal de desahucio 966/2018, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma en el único sentido de no imponer a ninguna de las partes las costas de la instancia y, respecto de las comunes, procederá su pago por mitad, sin especial imposición de las costas causadas en la apelación.Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-1080-19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
