Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. RAMÓN ROMERO NAVARRO
Magistrados
D ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cádiz
Procedimiento sobre oposición a medidas de protección de menores nº 926/16
Rollo Apelación Civil n º 1159/2020
SENTENCIA Nº 1058/2021
En la ciudad de Cádiz, a veinte de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos sobre oposición a medidas de protección de menores seguidos con el nº 926 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cádiz, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1159 del año 2020 a instancia de D ª Eufrasia, representada en esta alzada por el Procuradora D. José Eduardo Sánchez Romero y defendida por el letrado D. Francisco Javier García de la Vega Fernández y de D ª Fidela, bajo la representación procesal de María Vicenta Guerrero Moreno y de la asistencia letrada de D ª Isabel Mercedes López; contra la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, siendo parte el Ministerio Público.
ACEPTANDOlos Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cádiz con fecha 22 de octubre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Desestimo la Oposición formulada por la Procuradora, Doña María Vicenta Guerrero Moreno, en nombre y representación de DOÑA Fidela a la Resolución Administrativa de Declaración de Desamparo de los menores Marina, Matilde, Adolfo y Alvaro, dictada el 15 de Junio de 2016 en el Expte. NUM000 por la Comisión Provincial de Medidas de Protección de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Cádiz y se confirma íntegramente la resolución administrativa impugnada.
Desestimo la Oposición formulada por el Procurador, Don José Eduardo Sánchez Romero, en nombre y representación de DOÑA Eufrasia a la Resolución Administrativa de la Comisión Provincial del Servicio de Protección de Menores de la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía dictada el 7 de Junio de 2017, que declaraba la no idoneidad de la actora para el Acogimiento Familiar Permanente de sus nietas Marina y Matilde y confirmo íntegramente la resolución administrativa impugnada.
No se hace pronunciamiento sobre costas.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por las partes demandantes recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, dejando precluir el plazo para hacerlo el Ministerio Fiscal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de marzo de 2021. Deliberación, votación y fallo que quedara sin efecto, tras acordar la Sala de oficio la exploración judicial de la menor Marina, de 12 años de edad. El pasado día 30 de septiembre de 2020, tuvo lugar la exploración judicial, tras lo cual se procedió a la celebración de la vista, y a la ulterior deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.
ACEPTANDOlos fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
PRIMERO.- Del recurso interpuesto por la dirección jurídica de D ª Fidela.
El recurso se fundamenta en el error en la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia, por la que se desestima la oposición formulada por D ª Fidela contra la Resolución Administrativa de la Comisión Provincial de Medidas de Protección de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Cádiz, dictada el 15 de Junio de 2016 en el Expediente Nº NUM000, que ratificaba la declaración de Desamparo Provisional de 10 de Marzo anterior, de los menores, Marina, Matilde, Adolfo y Alvaro y correlativamente se acordaba la medida de protección de acogimiento familiar de urgencia de tales menores. Además hace constar que ya en el segundo OTROSÍDIGO del escrito de demanda de oposición se solicitó con carácter subsidiario a la petición principal la fijación de un amplio régimen de visitas en favor de la madre y demás parientes con inclusión de fines de semana y vacaciones escolares, que vuelve a reiterar en esta alzada.
Con carácter previo, y como primer motivo del recurso, interesa la anulación del acto administrativo al no ser notificada la resolución que acuerda el desamparo provisional de fecha 10 de marzo de 2016 como exige el artículo 29.1 del Decreto 42/2002, de 12 de febrero, del Régimen de Desamparo, Tutela y Guarda Administrativa, lesionando gravemente los derechos de la progenitora biológica pues no es hasta el 23 de junio de 2016 cuando le es notificada la ya dictada Resolución de Ratificación de Desamparo de fecha 15 de junio anterior, sin que la Administración demandada haya acreditado la entrega de la Resolución provisional de desamparo de 10 de marzo de 2016, constando sólo la del recibí del requerimiento de entrega de los menores. Lo que a su juicio conlleva necesariamente la anulación del acto administrativo, esto es, de la declaración de ratificación de desamparo de los menores, y la reposición de manera inmediata del expediente administrativo a la situación de desamparo provisional declarado según Acuerdo de fecha 10.03.16.
El primer motivo del recurso ha de ser desestimado. Decía esta Sección en Sentencia de fecha 5 de febrero de 2015 (Rollo de Apelación 668/2014) a su FJ º 1º que ' Plantea en primer lugar la apelante una pretendida nulidad de actuaciones administrativas producidas en la tramitación de las actuaciones ante las Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, en concreto la omisión de notificación de resoluciones como la de desamparo etc...Sobre el particular hay que señalar ante todo que los defectos formales en estos procedimientos, particularmente cuando son de carácter administrativo, sólo pueden ser tenidos en consideración cuando sean de tal índole que puedan perjudicar el interés del menor, a cuyo servicio se concibe el tramite con un carácter puramente instrumental, habiendo proclamado el Tribunal Supremo como principio rector de los procesos sobre medidas de protección de los menores la necesidad de que prevalezca ese interés como principio prioritario, evitando que la formalidad de la controversia procesal pueda perjudicarlo ( STS 31-7-09 y las de 21-12 - 01 , 12-7-04 y 23-5-05 citadas por ella). La declaración judicial de nulidad, por otro lado, no sólo requiere la absoluta omisión de las normas esenciales del procedimiento, o la infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, sino la indefensión derivada de esas omisiones, aspecto en cuya valoración será necesario relacionar las irregularidades cometidas con el perjuicio efectivo de los intereses en juego, debiendo determinar la denunciante en qué medida repercutirán aquellas en la decisión tomada por la Administración y justificar que de haberse tramitado el expediente con arreglo a Derecho la resolución debería haber sido otra. En el presente supuesto nada de ello se aprecia, es más, solicita la nulidad del procedimiento relativo a la declaración de desamparo basado todo ello en el hecho de no habérsele notificado la resolución definitiva, e independientemente de la procedencia o no de ello, lo que no procedería nunca sería la nulidad del procedimiento, sino en su caso la habilitación o atribución a la misma de plazo para impugnar, recurrir u oponerse a la resolución definitiva, pero no aprovechar una deficiencia administrativa para pretender una nulidad de todo lo actuado, cuando el contenido del mismo afecta a menores, y la demora en el procedimiento no redunda en beneficio de los mismos, sino al contrario. Pero a mayor abundamiento en estos procedimientos la nulidad debe limitarse no a lo meramente formal, sino a lo material, y así, en el presente procedimiento, consta que la madre tuvo conocimiento de la declaración de desamparo.'
En el supuesto sometido a revisión con independencia de que efectiva y materialmente fuera entregada la resolución de desamparo provisional no se constata, más allá de la mera irregularidad formal aducida, en modo alguno acreditada -a la vista de la notificación obrante al folio 51 y de la ulterior comparecencia de D ª Fidela ante Equipo Técnico de Protección de Menores de la Delegación de Cádiz al folio 53 de las actuaciones-, en qué medida la supuesta falta de notificación afecta al derecho de defensa de la progenitora biológica, que con plenitud de medios pudo formular alegaciones y proponer prueba en su oposición a la resolución administrativa de ratificación del desamparo, recaída el posterior 15 de junio, notificada el posterior 23 de junio (folio 126 de las actuaciones).
SEGUNDO.-Entrando al motivo neurálgico esgrimido por la apelante, que en esencia redunda en la errónea valoración probatoria en aras a considerar superadas las circunstancias determinantes del desamparo como motivo para no reintegrar a los cuatro menores a familia de origen, como ya dijimos en la Sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2018 (Rollo de Apelación 765/2017) 'La declaración de desamparo no gravita solo cuando nos encontramos en casos de un abandono absoluto del menor, carente de personas que se hagan cargo de los deberes de guarda, sino que comprende también aquellos supuestos en que los guardadores incumplen de hecho, ejercen inadecuadamente o están imposibilitados para llevar a cabo aquellos deberes, produciéndose la desprotección del menor de edad, prescindiendo de las causas que hayan producido aquel resultado de privación de la necesaria asistencia moral o material.' Así, el art. 172 del Código Civil indica que 'se considera como situación de desamparo , la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material'. El desamparo ha de considerarse, en primer lugar, como una situación fáctica, querida o no, en la que se encuentran los menores y que se caracteriza, en esencia, por la falta o privación de la asistencia y protección necesarias, y ello determina, por Ministerio de la Ley, la tutela automática de dichos menores por parte de la entidad pública a quien en el respectivo territorio esté encomendada la protección de los menores, e implica por ende, la privación de la guarda y custodia que sobre dichos menores pudiera corresponder a sus padres naturales o biológicos. Se ha reiterado doctrinal y jurisprudencialmente que para apreciar la situación de desamparo se han de examinar minuciosamente las circunstancias específicas de cada caso concreto, atendiendo fundamentalmente al interés del menor, sin desconocer, empero, la necesaria protección de la situación familiar a que pertenece dicho menor, conforme a lo dispuesto en el art. 39.2 de nuestra Constitución . La situación de desamparo, como elemento de hecho, puede ser voluntaria o querida por los progenitores, o involuntaria, en el sentido de que la misma se produzca ante la existencia de una serie de carencias en los padres, que aun teniendo el deseo de proteger y educar a los hijos, no puedan de hecho realizarlo. De igual forma planteándose la restitución de la menor con su madre, la restitución del menor con la madre, debemos citar la STS de 31- 7-2009, en cuanto que si bien indica que debe examinarse la situación de hecho de los progenitores, no solo cuando se acordó el desamparo, sino la situación actual de los mismos, también establece que para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo , sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor'.
Incidiendo los motivos del recurso en la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - TS 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 ( RJ 1981052 ), 22 de enero de 1986 ( RJ 198610 ), 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo (RJ 1994633 ) y 28 de octubre de 1994 (RJ 1994872), 3 (RJ 1995459) y 20 de julio de 1995 (RJ 1995728), 23 de noviembre de 1996 (RJ 1996399), 29 de julio de 1998 (RJ 1998378), 24 de julio de 2001 (RJ 2001 418), 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 (RJ 2003671)-. Y es que, estando basados en la inmediación y siendo fruto de un razonar lógico-jurídico, consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana crítica y del principio 'iura novit curia', los argumentos recogidos en la sentencia que se sustenten en la libre apreciación de la prueba, solamente pueden quedar desvirtuados cuando obedezcan a razonamientos ilógicos, arbitrarios, antijurídicos o caprichosos. Además, con carácter previo tenemos que recalcar que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999165), el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1987, de 9 de julio (RTC 1987100), puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.
Incide la parte apelante en que el error radica en haber reproducido los diversos informes todos y cada uno de los datos y conclusiones en que se plasman los riesgos de desprotección (en número de 10) a lo largo del actuar de las diversos Equipos Técnicos, desde el informe inicial de 5 de febrero de 2016 emitido por el Equipo de Tratamiento Familiar del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000; de forma que en realidad y a su juicio sólo existiría un único informe. Evidencia con ello que lejos de la constatación o prueba de los factores de desprotección las diversas profesionales (psicólogas y trabajadores sociales) se limitan en un sentido corporativista a copiar los datos y conclusiones del primero y a su ratificación por sus deponentes en el acto del juicio; poniendo especial énfasis, respecto a la posible situación de maltrato que relata el primero de los informes, en que sólo la última de las declarantes -parece referirse a una de las técnicos del Equipo Acógeles- expone que la menor Marina, mayor de los hermanos desamparados, le verbalizó que su madre le pegaba. Con ello combate la sentencia de instancia al fundarse en los informes técnicos que a su juicio elevan los indicadores de riesgo relacionados en los mismos a la categoría de una situación comprobada de riesgo para los menores, sin entrar a valorar cada uno de tales factores y poder así constatar si los presupuestos fácticos que dieron lugar a la declaración de desamparo se produjeron realmente y con ello, si la actuación administrativa fue desproporcionada.
Sobre este particular, visionada la vista, a lo largo de las cerca de más de cuatro horas de grabación y examinados los diversos informes ( informe del ETF de DIRECCION000 5 de febrero de 2016, del ET 'Programa Acógeles' 4 de julio de 2016, el informe del Equipo Psicosocial, y del informe-propuesta del Equipo de Menores 1 de Cádiz de 12 de mayo de 2016), en modo alguno podemos compartir ninguna de las conclusiones que sobre la labor técnica de los profesionales predica el escrito de recurso. A nuestro juicio el escrito de recurso se aleja de la realidad tratada y trabajada por psicólogas y educadoras sociales, que conforman los distintos equipos, pretendiendo sobre su particular criterio rebatir el trabajo que la intervención socio familiar coordinada por el Equipo de Menores 1 de Cádiz ha supuesto desde el año 2016. Discrepamos no sólo del corta y pegaa que parece reducirse la labor de las profesionales a la luz de los propios informes, sino esencialmente de lo explicado por las mismas en sede plenaria sobre la base del análisis completo del entorno y contexto familiar, domiciliario y educativo, y la situación y estado de salud, emocional y anímico de cada uno de los menores (de los que se pormenorizan patologías, reacciones y comportamientos peculiares). Así, todos y cada uno de los informes fueron explicados y ratificados por sus emisoras en sede plenaria -con la sola excepción y en únicamente parte del informe psicosocial (que tan sólo pudo ser ratificado por la trabajadora social)- y todas y cada de sus deponentes patentizaron sobre la base de su intervención la concurrencia al tiempo de la declaración de desamparo de los indicadores de riesgo, su persistencia y no superación. Ninguna sensación de corporativismoen el sentido señalado en el escrito de recurso atisba la Sala, como tampoco ningún juicio sesgado o ajeno a la realidad se desprende de las conclusiones de las informantes avaladas por sólidas explicaciones que su basan en la experiencia laboral y en el trabajo 'de campo' realizado en los diversos y concretos períodos de su intervención ( artículos 348 y 380LEC). El ETF de DIRECCION000 trató la situación previa al desamparo y la prolongó hasta la adopción de la medida de acogimiento familiar; el Equipo 'Programa Acógeles' al período de acogimiento con familias acogedoras de urgencia hasta que se adopta la medida de Acogimiento con finalidad de adopción -en febrero de 2018- en que se suspenden las visitas con los cuatro menores; mientras que el Equipo de Menores 1, ha coordinado la actuación de los anteriores en las diversas etapas de la intervención. Las miembros de todos y cada de los equipos, a diferencia de lo que predica la asistencia jurídica de D ª Fidela, corroboran la situación de maltrato de los menores sobre la base de las verbalizaciones de éstos no ya sólo a su única presencia sino también a la de su madre, a las que las hermanas mayores ponen de manifiesto que no volverán con ella si no deja de gritar y de pegar. Maltrato físico, en el caso de Matilde ante la encopresis que vino padeciendo y el desborde que tal situación le generaba a la progenitora y de Adolfo por su hiperactividad; y fundamentalmente psicológico de Marina, que viene a asumir un rol de cuidadora y de protectora de sus hermanos completamente impropio de su edad. Y la sentencia no hace sino reflejar la persistencia de factores de riesgo y la inviabilidad de la reintegración familiar con su madre, pese a los tímidos intentos de superarlos que se ven frustrados de forma definitiva el 7 de febrero de 2017 habida cuenta el propio actuar de la progenitora que patentiza no haber superado en actitud, aptitud y voluntad la inicial situación de desprotección de sus hijos. Así, en intento -que en modo alguno puede calificarse desimulacro de reintegraciónque pone de manifiesto el escrito de recurso- de reiniciar la convivencia familiar con las menores Marina y Matilde, una de las técnicos del Equipo Acógeles-D ª Lourdes- pudo comprobar, y así lo expuso en sede plenaria, cómo D ª Fidela había iniciado una encubierta relación sentimental con tercer varón que mantenía escondido en su dormitorio al tiempo en que sus hijas se disponían dicha mañana a reiniciar la convivencia con su madre. Lo que aisladamente considerado sería baladí en otra situación familiar, pero no en la presente que viene precedida por episodios de maltrato en el ámbito familiar del progenitor biológico en presencia de las menores, con una situación de ocultación del quebrantamiento de la orden de alejamiento de la que se hacía partícipes a las menores, y con el inherente miedo e inseguridad que tal novedosa situación sentimental encubierta y desde luego no tratada por los Equipos Técnicos podía comportar en la estabilidad emocional de las mismas, ante el riesgo evidenciado con la nueva ocultación de vuelta a la pretérita y tóxica relación de convivencia precedente. Relación sentimental de la que también eran conscientes los propios familiares de D ª Fidela, tal y como revela la declaración de la técnico en el acto de la vista. Y ello al margen del desorden en que se encontraba el domicilio familiar en que la progenitora pretendía retomar una convivencia perdida cerca de un año antes. Lo que en definitiva da completa y comprensible respuesta a la imposibilidad de reintegración ante la inseguridad y escasa fiabilidad en el cuidado y asistencia que las menores podían recibir de su madre que no llega a ser consciente de los problemas que llevaron al desamparo de sus hijos al seguir mostrando una actitud, sin duda, negligente en su intento de retomar la guarda de sus dos hijas mayores. En igual sentido, dichos factores de desprotección se siguen revelando en el informe psicosocial de 18 de septiembre de 2018, que al valorar mediante tests psicométricos (más la entrevista con D ª Fidela), revela niveles bajos en su respuesta a la resolución de problemas, baja sociabilidad, reflexibilidad y empatía, concluyendo que pese al esfuerzo realizado en el intento de reintegración son notables las carencias en el cuidado hacia los demás, en particular sus carencias afectivas y funcionales, lo que a juicio de la suscribiente -como avanzamos el informe sólo fue pudo ser ratificado por la trabajadora social- desaconsejan la reintegración familiar y la continuidad de la situación de acogimiento.
Se aduce de igual forma al hecho de que ninguna de las hermanas mayores fue explorada. La Sala, a presencia de los letrados, ya tuvo oportunidad de oír los deseos y preferencias de la menor Marina (artículo 9 LOPJM), mayor de los cuatro hermanos, nacida el NUM001 de 2009, que durante la tramitación del recurso cumpliera 12 años de edad. No así de Matilde cuya edad y condiciones de madurez, a la vista de los datos obrantes en el expediente administrativo, no aconsejaban igual exploración. Exploración judicial, reitérese, no es un medio de prueba sino del derecho del menor cuyas condiciones de madurez así lo permitan a ser escuchado en los asuntos y toma de decisiones que le afecten.
De otro lado, se combate la sentencia de instancia bajo el argumento de la ausencia de valoración de la declaración del profesorado del CEIP 'Los Esteros' de DIRECCION000, pero como venimos razonando del mismo modo se intenta suplantar la valoración objetiva de la Juez a quo por la impresión particular de la dirección jurídica de la Sra. Fidela. Así, el acta de comparecencia de 26 de enero de 2016, incluso tras las correcciones introducidas por el profesorado (director y tutoras), es fiel reflejo de los problemas de conducta, relación e higiene de los menores que ya se ponían de manifiesto en el ámbito escolar al tiempo de la declaración provisional de desamparo. Por ello el intentar mitigar o maquillar dicha situación de verdadera desprotección con lo que son, a juicio de la Sala, contradicciones evidentes en sede plenaria, resta verosimilitud a la declaración de los tres educadores deponentes ( artículo 376LEC). Con relación a las denuncias que a modo de inquina personal interpuso el vecino de D ª Fidela, debe hacerse notar que son precedentes a la declaración de desamparo, y que en modo alguna fundamentan ésta, por lo que de escaso valor probatorio puede dotarse, al no pasar de ser mero antecedente, a la palmaria mala relación vecinal.
Partiendo de cuanto antecede, por tanto, estimamos que los fundamentos contenidos en la sentencia de instancia son plenamente adecuados a Derecho, por cuanto no se basan en conjeturas, o raciocinios arbitrarios o ausentes de prueba, sino en el pormenorizado examen de las pruebas dimanantes de organismos y profesionales imparciales, sobre la base de hechos objetivos y al tiempo no rebatidos por virtud de la prueba practicada a instancias de la parte apelante, que sin duda trata de sustituir el objetivo e imparcial criterio de la Juez a quo por apreciaciones subjetivas obviamente convenidas.
Resta por último, el pronunciamiento sobre el motivo del recurso que incide en la suspensión de visitas de la progenitora biológica con sus hijos menores. Lo que además debemos poner en consonancia con la nueva resolución administrativa de 5 de julio de 2021 por la que se cesa el régimen de acogimiento preadoptivo de Marina y se sustituye con un acogimiento familiar permanente especializado, aportada y admitida como más documental en el acto de la pasada vista de 30 de septiembre de 2021.
El motivo del recurso también ha de decaer, no sólo por los propios deseos manifestados por la menor Marina, quien se encuentra plenamente integrada en su actual familia de acogida y postula que su situación se mantenga inalterada, sino también con relación a sus restantes hermanos por así imponerlo el propio artículo 176 bis2ºCC, cuando se inicia un proceso pre adoptivo. En efecto dicho precepto establece: 2. Salvo que convenga otra cosa al interés del menor, la Entidad Pública procederá a suspender el régimen de visitas y relaciones con la familia de origen cuando se inicie el período de convivencia preadoptiva a que se refiere el apartado anterior, excepto en los casos previstos en el artículo 178.4.Y esta última norma dispone: Cuando el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública, podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos biológicos.
En estos casos el Juez, al constituir la adopción, podrá acordar el mantenimiento de dicha relación, determinando su periodicidad, duración y condiciones, a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal y con el consentimiento de la familia adoptiva y del adoptando si tuviera suficiente madurez y siempre si fuere mayor de doce años. En todo caso, será oído el adoptando menor de doce años de acuerdo a su edad y madurez. Si fuere necesario, dicha relación se llevará a cabo con la intermediación de la Entidad Pública o entidades acreditadas a tal fin. El Juez podrá acordar, también, su modificación o finalización en atención al interés superior del menor. La Entidad Pública remitirá al Juez informes periódicos sobre el desarrollo de las visitas y comunicaciones, así como propuestas de mantenimiento o modificación de las mismas durante los dos primeros años, y, transcurridos estos a petición del Juez.
Partiendo de los indicados preceptos, considera la Sala que en la actual situación familiar de los menores, los cuatro, a excepción de Marina, en procesos de adopción, no aconsejan el mantenimiento del contacto con la progenitora biológica ni con familiares de la familia extensa materna, al considerarse contraproducente frente a la satisfactoria evolución en sus respectivas familias de acogida. Y ello sin perjucio de que avanzado el proceso la Entidad Pública pueda juzgar necesario en atención a las circunstancias del artículo 178.4º CC, con las necesarias audiencias, que se mantengan los lazos de relación materno filiales.
TERCERO.-Del recurso de apelación interpuesto por la dirección jurídica de D ª Eufrasia.
Se fundamenta el escrito de recurso en el error en la valoración probatoria en que incurre el informe de valoración de idoneidad del Equipo de Menores 1 de fecha 9 de marzo de 2017, sobre la base del informe del ETF de DIRECCION001 de fecha 3 de noviembre de 2016 y su ampliatorio de fecha 16 de diciembre de igual año. Y ello por considerar aspectos pretéritos negativos sobre el tipo de conducta y educación permisiva, o ciclo biológico de la abuela materna, sin realzar logros pasados -comosacaradelante en solitario a su familia- o presentes -como conseguir el graduado escolar o haber realizado un curso de informática-, ostentando habilidades y siendo consciente de las necesidades emocionales, afectivas o asistenciales de las dos menores respecto a las que insta el acogimiento ( Marina y Matilde).
Tampoco la Sala puede compartir tal error en la valoración probatoria, toda vez que los diversos Equipos ponen en la balanza los factores de protección y de desprotección de los menores (reitérese en este caso la abuela materna insta sólo el acogimiento de dos de los cuatro hermanos), alzaprimando estos últimos después de valorar el completo contexto familiar de D ª Eufrasia (relaciones con su hija, ciclo vital, red de apoyo en la localidad de residencia, estilo educativo...). La sentencia destaca riesgos de desprotección de las menores cuyo acogimiento se interesa tras la declaración de desamparo que efectivamente contrarían que la medida se torne idónea para las mismas. Así, se destacan: la poca conciencia de los motivos del desamparo de sus nietas; la motivación al acogimiento de sus nietas presionado por las circunstancias sociofamiliares (motivación por presión - que no por conocimiento de las necesidades reales de las menores-); dificultad para identificar las necesidades tanto emocionales como físicas de sus nietas en la etapa de la crianza; historia personal de crianza de sus hijos con carencias básicas y dificultades; o encontrarse en un momento del ciclo vital diferente al de crianza; la carencia de experiencia y conocimiento de su pareja para apoyarla en cubrir las necesidades físicas y emocionales de sus nietas; y no contar con apoyo de familia extensa en su localidad de residencia.Y consideramos que tal cúmulo de circunstancias, unidas a que las menores no consideran a la abuela como figura referente o de importancia en el devenir de sus vidas, así como el propio deseo de la menor Marina de continuar tal y como está,son parámetros relevantes para mantener la actual y favorable situación de acogimiento con familias de acogida en las que se hayan plenamente integradas y en las que el transcurso del tiempo ha denotado la favorable evolución. Así lo ha sido tanto en el caso de Matilde en aspectos tan importantes como la superación de los problemas de encopresis que venía padeciendo, como en el de Marina al despejar el importante bloqueo emocional que la hacía completamente partícipe de la situación familiar en su familia de origen asumiendo un rol impropio de una niña de su edad, lo que le permite gozar del necesario descanso y estabilidad emocional y contar una evolución consecuente a sus actuales 12 años de edad.
TERCERO.-Esta Sala, ha dicho y reitera, que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, no será el objetivo del vencimiento, sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, en los que se dilucidan hechos de indudable trascendencia personal, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, y que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio. Es la solución adoptada en este caso por no apreciarse las circunstancias aludidas en la interposición del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cádiz, con fecha 22 de octubre de 2019 en autos sobre sobre Oposición a Medidas de Protección de Menores, seguidos en dicho Juzgado con el nº 926 del año 2.016, debemos confirmar la misma, sin realizar expresa condena en las costas procesales generadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cádiz, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.