Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 1059/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 527/2012 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1059/2013
Núm. Cendoj: 28079370242013100466
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0005136
Recurso de Apelación 527/2012
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Leganés
Autos de Modificación Medidas Definitivas 904/2009
Apelante: D. Juan Pablo
PROCURADOR Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ
Apelado: Dña. Magdalena
PROCURADOR D. CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO
Marisa
PROCURADORA Dña. Mª ANGUSTIAS GARNICA MONTORO
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 1059
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas Gonzalez
Ilma. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
En Madrid, a 22 de noviembre de 2013
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de medidas, con el nº 904/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Leganés
De una, como apelante, D. Juan Pablo , representado por la Procuradora Dª Margarita Mª Sanchez Jimenez
Y de otra, como apelado, Dª Magdalena representada por el Procurador D. Carlos de Grado Viejo y Dª Marisa , representada por la Procuradora Dª Mª Angustias Garnica Montoro
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 30 de diciembre de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Leganés, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO:
Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Muñoz Torres, en nombre y representación de D. Juan Pablo , contra DÑA. Marisa y DÑA. Magdalena , debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra en el suplico de la demanda, sin expresa imposición de las costas devengadas en los presentes autos.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan Pablo , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 13 de febrero de 2.013, se señaló el día 12 de noviembre de 2013 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Juan Pablo interpone frente a la sentencia de instancia, en la que se desestima la demanda de modificación de medidas, el presente recurso de apelación, en el que se alega error en la valoración de la prueba al no apreciar el cambio de circunstancias que han alterado sustancialmente las bases sobre las que se asentaron las medidas de uso de la vivienda familiar y la pensión de alimentos de la hija común de los litigantes. Se insiste por el apelante en que Magdalena cuenta con 21 años de edad, y está trabajando como camarera en el bar de su madre y siendo así, resulta improcedente mantener en su favor el uso de la vivienda familiar y la pensión de alimentos.
Sin embargo, el recurso no puede prosperar; las circunstancias invocadas no conducen a la modificación pretendida, por cuanto lo único que consta es que la hija común de los litigantes colabora ocasionalmente y algunos fines de semana en el bar de la madre, mas lo cierto es que continúa con sus estudios de Formación profesional, por lo que no cabe apreciar que haya adquirido independencia económica y tampoco que haya abandonado sus estudios, por lo que continúa resultando necesaria la contribución de los padres a su mantenimiento, al estimarse que en tales circunstancias todavía depende económicamente de ellos, hasta que razonablemente pueda entenderse que ha terminado su periodo de formación, bien porque así haya sido, bien porque así haya de considerarse, de acuerdo con una diligencia media exigible.
En consecuencia, estimamos que si bien debe mantenerse el derecho al uso de la vivienda familiar y a la pensión de alimentos, tales medidas deben de quedar extinguidas tras el transcurso de un año a partir de la fecha de esta sentencia, por cuanto entendemos que con dicho plazo la hija común de los litigantes habrá alcanzado una edad que permite suponer que ha terminado su periodo formativo y está capacitada para su plena incorporación al mercado laboral y a tener una vida independiente económicamente, sin perjuicio de que en su caso, si lo estimará oportuno, ejercite una acción de reclamación de alimentos en el correspondiente juicio.
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pablo , representado por la Procuradora Dª Margarita Mª Sanchez Jimenez, frente a la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés , en autos de Modificación de medidas, con el nº 904/09; seguidos contra Dª Magdalena representada por el Procurador D. Carlos de Grado Viejo y Dª Marisa , representada por la Procuradora Dª Mª Angustias Garnica Montoro, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, si bien debe precisarse que las medidas concernientes tanto al uso de la vivienda familiar, como a la pensión de alimentos, deben quedar extinguidas en el plazo de un año a partir de la fecha de la presente sentencia.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

