Sentencia Civil Nº 1059/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 1059/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 318/2014 de 03 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1059/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100955

Núm. Ecli: ES:APM:2014:16592

Núm. Roj: SAP M 16592/2014


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0003937
Recurso de Apelación 318/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Filiación 1171/2012
APELANTE: D. Mario
PROCURADORA: Dña. VERA GEMA CONDE BALLESTEROS
APELADA: Dña. Claudia
PROCURADORA: Dña. CARMEN DOMÍNGUEZ CIDONCHA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Filiación, bajo el nº 1171/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Mario , representado por la Procuradora doña Vera Gema Conde
Ballesteros.
De otra, como apelada, doña Claudia , representada por la Procuradora doña Carmen Domínguez
Cidoncha.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 15 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Domínguez Cidoncha en nombre y representación de Dña. Claudia contra D. Mario debo declara y declaro que le menor es hijo no matrimonial del actor y, en su virtud, procédase de oficio a inscribir en el Registro Civil correspondiente la aludida paternidad; todo ello condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, incluyéndose la original al Libro de Sentencias.

Así por ésta mi Sentencia lo pronunció, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Mario , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Claudia y el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de octubre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de don Mario , demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 15 de octubre de 2013 , que declara que el menor Agustín , es hijo no matrimonial del demandado, solicitando su revocación y que se dicte sentencia estimando el recurso, desestimando la demanda con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte actora.

Alega como motivos del recurso: primero, la indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial que permite la valoración de la negativa al sometimiento de la prueba biológica junto con otras pruebas; segundo, retraso desleal de la demandante para el inicio de la declaración de filiación.

El Ministerio Fiscal solicita que se dicte sentencia confirmando la sentencia recurrida, considerando ajustados a derecho sus fundamentos jurídicos.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso de apelación solicitando su desestimación integra del recurso de apelación interpuesto, y que se dicte sentencia que confirme íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena a la parte apelante.



SEGUNDO.- Primer motivo del recurso: indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial.

El recurrente alega que se ha declarado la filiación de paternidad básicamente por el hecho de haberse negado a someterse a la prueba biológica.

Como pone de manifiesto la STS de 17 de junio de 2011 : " 'El TC ha venido sosteniendo que la realización de la prueba biológica en los procesos de filiación no lesiona ningún derecho fundamental ( STC 7/1994 ) y en cuanto a la valoración de la negativa a efectuar dichas pruebas, la STC 55/2001 dice que no corresponde al TC suplir a los órganos judiciales en relación al valor como indicio probatorio de esta negativa. La doctrina del TC puede resumirse diciendo que las pruebas biológicas han de realizarse en virtud del mandato judicial, siempre que i) no exista un grave riesgo para la salud del demandado; ii) la medida judicial sea proporcionada adecuadamente con la intromisión a los derechos fundamentales que dicha prueba comporta, y iii) que la evidencia de la paternidad no se pueda obtener por otros medios menos lesivos de la dignidad humana. Sin embargo, no puede obligarse al demandado a someterse a dichas pruebas cuando se opone o bien cuando existen razones excepcionales que justifican la negativa. La negativa no determina en el ordenamiento español una ficta confessio y por ello, el art. 767.4 LEC dice que se permite la atribución de la paternidad o maternidad 'siempre que existan otros indicios y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios'.".

El presente motivo del recurso debe de desestimarse, porque la sentencia apelada, no se basa únicamente en la negativa del demandado a la prueba biológica de paternidad, sino que valora otros hechos acreditados e indicios existentes, 1) así parte de la base fáctica reconocida por el propio demandado en su contestación a la demanda, que ha de declararse probada, de la que se deriva que el demandado y la actora mantuvieron relaciones y que en ellas existieron relaciones sexuales, extremo reconocido por el demandado, aunque él las considera esporádicas y no sentimentales, pero que coincide con un tiempo en que compatible con la concepción del menor, nacido el NUM000 de 2009; 2) que ambos trabajaban en el mismo centro el Hotel Baraja Plaza donde el demandado era recepcionista y jefe de la demandante; 3) que consta Sentencia de 26 de febrero de 2013 , declarando que don Jon quien ha figurado como padre del menor en el Registro Civil, no es el padre del menor Agustín , ordenando la rectificación registral, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, en los autos nº 250/2012, tras realizarse la prueba biológica de paternidad; 4) obran en autos que don Mario con DNI NUM001 mantuvo concertada una póliza con Adeslas nº NUM002 vigente y al corriente de pago desde el 15 de septiembre de 2008 a 30 de septiembre de 2009, siendo el tomador de la póliza, doña Claudia ; también se aportó a los autos un recibo emitido posteriormente, pero en el que se hace constar que don Mario , con DNI NUM003 , abonó la cantidad de ciento cincuenta y seis euros y que se realizó estudio médico el 5-9-2008, y otro en que consta que se hizo un estudio cardiológico en agosto del mismo año y en el mismo centro, sin perjuicio de que el testigo Dr. Cecilio , cardiólogo, aclarara en la vista que se emitió a petición de la Sra. Beatriz , añadiendo que consta en su expediente que ella refiere estar en tratamiento hormonal.

Ninguna de estas pruebas han sido desvirtuadas por el demandado, en consecuencia no se aprecía por esta Sala que la sentencia recurrida haya prescindido de la jurisprudencia y la doctrina que regula que la negativa a someterse a la prueba biológica no constituye por sí sola una ficta confessio, si no está acompañada de otras pruebas, como hemos puesto de manifiesto

TERCERO.- Se alega en el segundo motivo del recurso, la existencia de un retraso desleal por la demandante para el inicio de la acción de reclamación de la filiación.

Es cierto que el menor nació con fecha NUM000 de 2009, y que la demanda se presentó el 6 de septiembre de 2012, y que se inscribió a nombre de una tercera persona inicialmente la paternidad, pero ello no desvirtúa los hechos acreditados.

En el presente caso, valorados todos los documentos referenciados conforme a las reglas de la sana critica ( art. 326 de la LEC ), junto con los reconocimientos de hechos que efectuó el Sr. Mario , contestar a la demanda, debemos concluir que esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la Juzgador de instancia, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, ni se han desvirtuado las restantes pruebas obrantes al procedimiento, procede confirmar la resolución recurrida, considerando que En el presente caso, valorados todos los documentos referenciados conforme a las reglas de la sana critica ( art. 326 de la LEC ), junto con los reconocimientos de hechos que efectuó el Sr. Mario al contestar a la demanda, debemos concluir que esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por el Juzgador de instancia, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, no desvirtúan las restantes pruebas obrantes al procedimiento, considerando que se ha realizado una correcta valoración de la prueba.



CUARTO.- Costas La desestimación total del recurso presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone la imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Mario contra la Sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid , en autos de Declaración de Paternidad, seguidos con el nº 1171/12 entre dicho litigante y doña Claudia , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Procede condena en costas a la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito legal constituido para interponer el recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0318 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.