Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1059/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 34/2018 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 1059/2018
Núm. Cendoj: 28079370242018100655
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18474
Núm. Roj: SAP M 18474/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0042888
Recurso de Apelación 34/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 205/2016
APELANTE : D./Dña. Francisca
PROCURADOR D./Dña. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR
APELADO - IMPUGNANTE : D./Dña. Genoveva
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
APELADOS : D. Carlos Ramón Y D. Carlos Miguel
PROCURADOR: D BLANCA BERRIATUA HORTA
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
SENTENCIA Nº 1059
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes
Ilmo. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil dieciocho
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Formación de Inventario con el nº 205/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 75
de Madrid
De una, como apelante, Dª Francisca representada por el Procurador D. Luis Pidal AllendeSalazar
De otra, como apelado, D. Carlos Ramón Y D. Carlos Miguel representados por el Procurador Dª
Blanca Berriatua Horta
Y como impugnante Dª Genoveva representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Que en fecha 26 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Dª. Francisca , representada por el Procurador de los Tribunales, D. Luis Pidal Allendesalazar contra los herederos legales del fallecido, D. Aureliano , D. Carlos Miguel y D. Carlos Ramón , representados por el Procurador de los Tribunales, Dª. Blanca Berriatua Horta, y Dª. Susana , menor de edad, representada legalmente por su madre, Dª. Genoveva , y representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales, Dª. Mª Isabel Serrano Ruiz y acordar que los bienes que conforman la sociedad de gananciales a fecha de disolución son los siguientes: ACTIVO: 1.- Piso NUM000 NUM001 , correspondiente a la escalera NUM002 , de la casa sita en la CALLE000 nº NUM003 , de Madrid.
Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 19 de Madrid, al Libro NUM004 , Folio NUM005 , Finca nº NUM006 .
2.- Mobiliario y ajuar doméstico. ( Valoración del 3% del valor catastral de la vivienda ) 3.- Vehículo Citrôen Xara Picasso, matrícula .... PRZ .
PASIVO.- No existe No se hace expresa condena en costas.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Francisca al que se opusieron e impugnaron de contrario en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 23 de enero de 2018, se señaló el día 12 de diciembre de 2018 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid, en fecha 26 de julio de 2017 .
SEGUNDO .- Por la representación de la señora Francisca se interpuso recurso de apelación, manifestando que se encuentran divorciados desde el 25 de marzo de 2008, manifestando que se habían interpuesto procedimientos por impagos de alimentos, e impagos de pensión de alimentos y el impago de una multa a la que fue condenado el contrario y los gastos de la vivienda, reclamaciones que ya fueron resueltos por sentencia y en auto firme y cuando falleció el contrario se había interpuesto una demanda de liquidación y un despacho de ejecución por impago de unas deudas y como falleció se tramitó contra los herederos de este y como no se llegó a ningún acuerdo con la madre de la menor y la Sra. Francisca seguía haciendo frente a los gastos del impuesto de vivienda, seguro de la vivienda al 100% tuvo que presentar la demanda y la ejecución de las deudas a los herederos de este, que son sus tres hijos y en razón de una comunidad postganancial con los herederos y está se había hecho cargo de todos los gastos generados por la vivienda y hay que incluir los gastos por el impuesto de bienes inmuebles y seguros del hogar y la inclusión de ellos y las deudas que tenía con esta por procedimientos con sentencia firme.
Frente a ello la parte contraria por parte de don Carlos Miguel y don Carlos Ramón manifestó estar de acuerdo con el recurso y solicitar la inclusión de las partidas del impuesto de bienes inmuebles, seguro de la vivienda y la deuda de los herederos del señor Carlos Miguel por impago de la pensión compensatoria a su madre.
TERCERO .- Por la representación de doña Genoveva se interpuso escrito de oposición-impugnación y manifestó su oposición porque de las partidas que solicita su inclusión, impuesto de bienes inmuebles, residuos urbanos, y seguro del hogar no fueron ni se hicieron referencia en la comparecencia de formación de inventario y resultaba extemporáneo su inclusión y manifestó respecto de la deuda devengada con posterior a la liquidación del matrimonio por estos conceptos su reconocimiento y su debida inclusión en la sentencia y no se podía haber excluido porque las partes así lo habían establecido.
Impugnando en relación al momento de haberse producido la disolución que sería el día 7 de junio de 2007, es la fecha cuando se produce la separación y no el de la fecha de la sentencia de divorcio el 25 de marzo de 2008 y es a esa fecha que ha de relacionarse el activo y el pasivo La resolución judicial manifestó expresamente que en el año 1985 habían contraído matrimonio, del que tuvieron dos hijos y que el día 25 de marzo de 2008 se declaró la disolución del vínculo matrimonial por divorcio y por ende del régimen económico matrimonial y que la codemandada alegaba la fecha de disolución a la fecha de la separación de hecho y se consideraba la fecha de la sentencia de divorcio la de disolución porque en esta se hace constar en el fallo la disolución de la sociedad y la resolución era firme y no fue recurrida por ninguna de las partes, y estaban conforme con dicha declaración y no puede pretenderse en este procedimiento se tuvieran en cuenta otra distinta cuando hubo conformidad con ella.
Manteniendo esta Sala los razonamientos de la resolución para confirmar la fecha, cuando además no existe ni siquiera una prueba objetiva de que la separación se hubiese producido a los efectos de conllevar la disolución de la sociedad de gananciales, y no habiendo ninguna certidumbre ni de fecha, ni la intención de que esa fecha tuviese como tal finalidad la ruptura definitiva, y firme y con efectos de disolución anterior a la declaración en una sentencia firme, téngase en cuenta que se manifiesta que este falleció en el año 2014, el día 5 de febrero y por lo tanto ante esta absoluta falta de prueba la fecha de disolución es la fecha de la sentencia firme, que como la propia resolución manifiesta no fue recurrida.
Partiendo de lo anterior se discute la inclusión en cuanto a los pagos del impuesto de bienes inmuebles del año 2012 al 2015, recogida de residuos urbanos y seguro del hogar y no tenía acogida favorable por haber nacido con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, que fue en el año 2008 y por tanto sólo existe en ese momento los bienes y las obligaciones habidas hasta esa fecha y no nacidas después, cuando la sociedad no existe, siendo la comunidad post ganancial, creando deuda entre las partes y que podrán ser liquidadas con posterioridad.
Confirmando esta Sala el pronunciamiento, pronunciamiento que es ajustado a derecho y a la situación fáctica de las partes y evidentemente nos encontramos con la singularidad del procedimiento en que los contrarios son tres partes y dos de ellos con un vínculo familiar respecto de estas dos y la tercera solamente respecto del contrario, por lo que evidentemente el reconocimiento por una parte, no puede ser en perjuicio de la otra parte y para su estimación sin más, dado que solo se entendería a los efectos de un pronunciamiento y un reconocimiento de los motivos del recurso sólo y exclusivamente el reconocimiento de los tres del pronunciamiento que no se produce en las actuaciones, como anteriormente hemos referido y por tanto con iguales pronunciamiento ha de ser valorada de igual forma que ha hecho el juzgado y formar parte esos débitos de una declaración como una comunidad post ganancial con su propio desenvolvimiento y efectos y no existía al momento de la disolución de esta comunidad.
En cuanto a la propuesta de incluir nuevas partidas, en concreto en concepto de seguro de bienes inmuebles, seguro del hogar del año 2016, no puede manifestarse nada, ni incluirse, porque no existían al momento de la disolución de la sociedad de gananciales y se desconocen datos de la deuda y además el último momento para proponer la inclusión en el activo y en el pasivo es la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia, retirando la jurisprudencia y la parte actora había omitido esta pretensión en la comparecencia ante el Letrado, conforme el artículo 809 de la ley del Enjuiciamiento Civil y no puede ser ahora objeto de petición que causaría indefensión a la parte contraria.
Pronunciamientos nuevamente con los que esta Sala se muestra totalmente de acuerdo, no solamente con iguales argumentos que con anterioridad, es decir, no existía al momento de la disolución de la sociedad de gananciales, sino que además no fueron introducidos en el momento procesal oportuno, ratificando todas y cada una de las consideraciones de la resolución.
En cuanto a cualquier débito correspondiente entre las partes a lo que constituya unas deudas provenientes de unas deudas de la parte de contraria por un procedimiento con sentencia firme, en la cantidad de 32.073,75€ correspondiente como la propia parte recurrente en su escrito de interposición del proceso de liquidación manifestó por impago de pensiones de alimentos y pensiones compensatorias, en los procedimientos de ejecución forzosa y un concepto de multa por el juzgado de lo penal número seis, no constituyen tales conceptos ni activo, ni pasivo, y son unas cuestiones que han de resolverse en el procedimiento de ejecución correspondiente por el impago de pensiones alimenticias y de pensiones compensatorias hasta su ejecución completa, cuyo procedimiento prevé tanto la declaración, como la ejecución, pero no constituyen ni forman parte del activo ni del pasivo, como de forma unánime y en numerosas resoluciones esta Sala lo ha manifestado de forma reiterada.
Procediendo en virtud de lo anteriormente expresado, a la desestimación del recurso de apelación y la impugnación realizada, con la ratificación de la resolución por estar ajustada a derecho.
CUARTO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Francisca representada por el Procurador D. Luis Pidal AllendeSalazar y la IMPUGNACIÓN interpuesta por Dª Genoveva , frente a la Sentencia de fecha 26 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid , seguidos contra D. Carlos Ramón Y D. Carlos Miguel representados por el Procurador Dª Blanca Berriatua Horta, y contra Dª Genoveva representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en autos de Formación de Inventario nº 205/2016; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución remitiéndose a los fundamentos antes expuestos y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las causadas en la segunda instancia.Con pérdida del depósito constituido, salvo que sean beneficiarios de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
