Sentencia CIVIL Nº 1059/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 1059/2021, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 985/2021 de 14 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: OSUNA CIMIANO, NURIA

Nº de sentencia: 1059/2021

Núm. Cendoj: 23050370012021101097

Núm. Ecli: ES:APJ:2021:1367

Núm. Roj: SAP J 1367:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1059

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a catorce de octubre de dos mil veintiuno

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Divorcio seguidos en primera instancia con el nº 232/2020 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, rollo de apelación de esta Audiencia nº 985 del año 2021, a instancia de Dª Camino, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel José Aguilera Jiménez, y defendida por el Letrado D. José Luis García Muñoz; contra D. Valeriano, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Rosalía Téllez Sánchez, y defendido por el Letrado D. Raúl Catalán Palomino y Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 con fecha 27 de abril de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Camino contra Valeriano, DEBO DECLARAR Y DECLARO ladisolución por DIVORCIO del matrimonio contraído entre Camino y Valeriano, celebrado en DIRECCION001 el 6 de junio de 1998,

con los efectos legales inherentes a dicha declaración, quedando disuelto el

régimen económico matrimonial, y ACUERDO las siguientes medidas:

1º.- Ambos progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad

respecto de la hija menor de edad Estibaliz (n. NUM000-2005).

2º.- Se atribuye la guarda y custodiade dicha menor a la madre.

3º.- Se establece un régimen de visitas amplio y flexibleentre el progenitor no custodio y la menor de conformidad con los acuerdos alcanzados libremente entre padre e hija.

Los padres tienen el derecho y la obligación de informarse mutuamentede todos los aspectos que afecten a su hija menor Estibaliz, ya sean de carácter médico, académico o de cualquier otro tipo. Todas las

decisiones que afecten a la menor deberán ser tomadas de común acuerdo por ambos progenitores (tratamientos médicos, cambio de domicilio, cambio de centro escolar...). En defecto de acuerdo deberán instar el procedimiento previsto en el artículo 156 del C.c. No obstante, el progenitor que en cada momento se encuentre con la menor podrá adoptar decisiones de carácter urgente que afecten a ésta, debiendo posteriormente informar al otro progenitor. Asimismo, cada progenitor podrá adoptar respecto de su hija las decisiones de carácter rutinario y poco trascendente que en el día a día de la menor puedan producirse.

4º.- Se establece a cargo del padre y en favor de las dos hijas una pensión de alimentos de 800 euros mensuales (400 euros por hija).La pensión de la hija mayor de edad, Juliana, deberá ser ingresada en la cuenta que designe ésta. La pensión de la hija menor de edad, Estibaliz, deberá ser ingresada en la cuenta que designe la madre. Las pensiones deberán ser abonadas por mensualidades anticipadas dentro de los primeros 5 días de cada mes y serán actualizables anualmente de conformidad con el IPC. Los gastos extraordinarios serán abonados al 50% por cada

progenitor. No obstante, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales

dichos gastos, entre los que se incluye la ortodoncia de las hijas, se abonarán en su totalidad por Valeriano, sin perjuicio del derecho de reintegro a favor del padre del 50% correspondiente a la madre tras la liquidación de la sociedad de gananciales. Se entiende por gastos extraordinarios los que tengan carácter excepcional, imprevisible, y estrictamente necesario.

Pueden considerarse gastos extraordinarios de educación las clases de

apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico, cuando sean recomendadas por los profesores del hijo.

Pueden considerarse gastos extraordinarios médicos los odontológicos y

tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia o rehabilitación (incluida la natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, y en general los no cubiertos por la sanidad pública o por el seguro médico privado que puedan tener las partes. Los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.Los gastos extraordinarios deben ser siempre consensuados, salvo razones objetivas de urgencia. El consenso debe alcanzarse de forma expresa y escrita antes de hacer el desembolso; sin embargo, se entenderá prestada la conformidad, si requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de 5 días naturales sin hacer manifestación alguna.

En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el gasto, se

deberá detallar cuáles es el gasto concreto que precisa el menor y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

5º.- Se fija una pensión compensatoriaa cargo de Valeriano y

a favor de Camino de 250 euros mensuales, con carácter indefinido.

Dicha pensión deberá ser satisfecha por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días del mes, cantidad que será actualizada cada año

conforme al IPC, y pagadera en la cuenta corriente que a tal efecto señale Camino.

6º.- Se atribuye el uso de la segunda residencia (casa rústica con

piscina sita en el paraje DIRECCION002 de DIRECCION003, finca registral NUM001) a ambos cónyuges, estableciéndose los siguiente períodos de disfrute:

A) Período de enero-febrero.

B) Período de marzo-abril.

C) Período de mayo-junio.

D) Período estival de julio.

E) Período estival de agosto.

F) Período de septiembre-octubre.

G) Período de noviembre-diciembre.

Tales períodos se disfrutarán de forma alterna por los cónyuges, eligiendo

Camino en los años impares y Valeriano en los pares, así hasta que se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial. Cada cónyuge deberá sufragar los gastos de suministros de dicha vivienda durante sus períodos de permanencia en la misma.

7º.- Camino podrá retirar del que fuera el domicilio familiar sus bienes y efectos personales, para lo cual el demandado estará obligado a facilitarle la entrada y entrega de tales bienes. En caso de discrepancia sobre si un bien concreto es o no propiedad de Camino, dicho bien deberá permanecer en la vivienda hasta que se acuerde lo procedente en la liquidación del régimen económico matrimonial.

8º.- Hasta que se lleve a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, Valeriano deberá abonar las cuotas del préstamo de financiación

agrario nº NUM002 que grava las fincas rústicas del Registro de la

Propiedad de DIRECCION000 nº NUM003 y NUM004, ello sin perjuicio del derecho de crédito que surja a favor del mismo a efectos de liquidación de la sociedad de gananciales por los pagos que realice.

No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de

los litigantes.

Firme que sea la presente resolución, comuníquese de oficio al Registro

Civil correspondiente, para que se practique la preceptiva anotación marginal.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandanda en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a la parte contraria del escrito de apelación, fue presentado escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Sra. Magistrada Dª. Nuria Osuna Cimiano.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la representación de D. Valeriano la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, impugnando la cuantía de la pensión de alimentos de las dos hijas comunes, solicitando que se redujera a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360 €), CIENTO OCHENTA (180€) para cada una y que se deje sin efecto la pensión compensatoria o se establezca una limitación temporal a la misma de dos años; como fundamento de su recurso, la representación de D. Valeriano alega error en la valoración de la prueba, en concreto, alega que la resolución de instancia no aprecia debidamente los ingresos del padre alimentante, ya que habiéndose aportado a las actuaciones dos liquidaciones de los rendimientos agrarios de la comunidad de bienes de la que forma parte el padre -junto con su madre y su hermano-, la sentencia da por sentado que el rendimiento de la comunidad de bienes es la cantidad mayor, todos los años, esto es 110.818. Se considera que la cantidad de 180 euros se acerca más a la capacidad económica del padre y también a las necesidades de las dos hijas. También se aprecia por la parte recurrente error en la valoración de la prueba en relación a la pensión compensatoria, aduciendo una incorrecta aplicación del artículo 97 del código civil, por cuanto se da credibilidad al testimonio de parientes de la ex esposa y quitándole importancia económica a la existencia de las fincas al ser gananciales. Se añade por la parte apelante que la la actora cuenta tan solo con 43 años, por lo que se encuentra en plena edad laboral y que ha trabajado en la explotación agraria como acredita la propia vida laboral y que la pensión vitalicia puede ser desmotivante en la búsqueda de trabajo

DOÑA Camino se opone al recurso interpuesto y mantiene que la sentencia realiza una detallada motivación y argumentación sobre la capacidad económica del Sr. Valeriano, y que por parte del padre se ha evitado en todo momento dar información sobre el nivel económico de la familia y termina solicitando la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre la valoración de la prueba, como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, 'El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1LEC( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -'tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una 'reformatio in peius': artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: 'La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción'. Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: '4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... '.

TERCERO.-Centradas así las posiciones de ambas partes en esta alzada, comenzaremos con la controversia existente sobre la cuantía de la pensión de alimentosde las hijas.

Para la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia ha de atenderse tanto a la necesidad del alimentista como al caudal o medios del alimentante. En este sentido la jurisprudencia ( S.T.S. de 16 de julio de 2002) viene a expresar que tan decisivo es ponderar las necesidades de los hijos como la capacidad o medios económicos de que dispone quien está obligado a prestar esta obligación pues otro criterio supondría infringir el art. 146 del CC. Sin embargo, En el caso de autos el juez a quo realiza una adecuada valoración de la prueba ponderando tanto la capacidad económica de los padres como las necesidades de las hijas. El apelante sostiene que la cantidad de 180 euros se acerca más a la capacidad económica del padre y también a las necesidades de las dos hijas, tal y como se razona a continuación. Con respecto a los gastos de la hija mayor si bien es cierto que los gastos acreditados se acercan a los 400 euros mensuales y teniendo en cuenta el mismo razonamiento de la sentencia de que las necesidades de las hijas aumentan con la edad, por eso mismo, la cantidad de cuatrocientos euros no sería la más adecuada a la hija menor de edad, pues si se han acreditado 52 mensuales en clases de inglés, la concesión de 400 euros mensuales para ella supondría que para su alimentación y vestido propio estaría recibiendo 350€, cantidad a todas luces desproporcionadas a las necesidades de la hija menor.

Sobre las necesidades de la hija menor, la resolución a quo razona lo siguiente: En cuanto a la hija Estibaliz, ésta,además del coste ordinario de alimentación y vestido propio de su edad, asiste regularmente a clases de inglés, que tienen un coste de 52 euros mensuales, y además empieza ya a quedar con sus amigos y a necesitar algo de dinero para sus salidas (el coste de las clases de inglés se acredita por la parte actora con los documentos nº 14 y 15 de la demanda).Sin embargo, valorando la capacidad económica del padre, la cual se analiza exhaustivamente en la resolución de instancia, y las necesidades de la hija menor, la cantidad de 400 euros se estima adecuada y proporcionada.

En concreto, también se alega por el apelante que en cuanto a la capacidad económica del padre, no justifica la Sentencia el porqué, habiéndose aportado a las actuaciones, a petición de la actora, dos liquidaciones de los rendimientos agrarios de la comunidad de bienes que mi representado constituye con su madre y hermano y siendo estos importes, efectivamente, uno de 110.818,33 euros, tal y como recoge la Sentencia, y otro de 20.839 euros , el primero correspondiente al 2018 y el segundo correspondiente al 2019, la misma (la Sentencia) da por sentado que el rendimiento de la comunidad de bienes es la cantidad mayor, todos los años, esto es 110.818 € y no 20.839. Y que sería más adecuado realizar una media aritmética; que no se tienen en cuenta los gastos de dichas explotaciones. Sin embargo, nada se dice de las subvenciones agrarias, que por todos es conocida de sus elevados importes, y ello por cuanto la parte demandada a pesar de la facilidad probatoria y de haber sido requerido para aportarlos, ha omitido información económica relativa a dicho extremo. Sin embargo, aun cuando tuviéramos en cuanta una media aritmética de los rendimientos durante esos dos años, se obtendrían por parte demandado unos rendimientos de unos 42000 euros, y ello sin añadir también los beneficios derivados de las fincas arrendadas durante el matrimonio, cuyos contratos están a nombre de Valeriano como arrendatario, y que éste ha seguido explotando tras la ruptura y de las fincas propiedad de ambos cónyuges.

Lo cierto es que el juez de instancia tiene en cuanto todos los datos económicos que se han aportado a las presentes actuaciones, así como una valoración de las declaraciones testificales sobre dicha capacidad económica conforme a las reglas de la sana crítica, de la que puede concluirse que la capacidad económica del padre puede soportar sin ninguna dificultad hacer frente a la pensión de alimentos de sus hijas, máxime cuando las cantidades que se han venido satisfaciendo por parte del padre para atender a las necesidades de las hijas tras la ruptura matrimonial, oscilan en torno a los 400 euros, por lo que denota que puede seguir haciendo frente a dichas pensiones porque su capacidad económica se lo permite. Además debe tenerse en cuenta que el demandado no ha asumido nuevas obligaciones tras la situación de ruptura matrimonial.

CUARTO.-A continuación, pasamos a analizar si procede o no el reconocimiento de una pensión compensatoriaa favor de DOÑA Camino.

En relación a la valoración de la prueba realizado por el juez a quo sobre la pensión compensatoria, expresaba lo siguiente: 'Tal desequilibrio económico ya ha quedado en cierta medida puesto de manifiesto a la ahora de analizar la pensión de alimentos de las hijas, pues se ha analizado la situación actual de ambos cónyuges. La determinación del desequilibrio económico exige, como se ha apuntado, una comparación entre dicha situación actual con la que existía constante el matrimonio. Pues bien, por lo que se refiere a la situación económica de los cónyuges durante el matrimonio, ésta era muy buena. Valeriano y Camino mantenían un nivel de vida medio-alto, como así se desprende de las declaraciones practicadas en la vista y de la documental aportada. En este sentido, Camino manifestó en el juicio que podían irse perfectamente todos los años de vacaciones, que viajaban por España e incluso al extranjero, que no les faltaba de nada, que se reformaron un cortijo y que se hicieron piscina... La actora señaló que pese a que invertían en la compra de nuevas fincas ello no les impedía salir a restaurantes, comprar ropa o ir de viaje, pudiendo vivir desahogadamente. Su madre y su hermano refirieron lo mismo en el juicio. Y la hija mayor, Juliana, también confirmó lo expresado por su madre, manifestando que su nivel de vida efectivamente era normal-alto, que no han pasado ningún tipo de penuria pero que tampoco han derrochado, que ha podido irse de viaje de fin de curso a Londres y que también hizo un viaje a Cancún con su padre. Este testimonio de la hija es quizá el más relevante, habida cuenta que, como se ha apuntaba, no pesa sobre ella sombra de parcialidad alguna, ya que la relación con su padre es también muy buena, mostrándose sincera y sensata en la vista. Aunque a Valeriano no se le preguntó apenas nada sobre el nivel de vida de la familia, debe destacarse que, al menos, sí reconoció que reformaron un cortijo que habían partido con su hermana y que hicieron una piscina.

La documental obrante en autos corrobora ese buen nivel de vida de la familia. Se ha aportado como documental nº 11 de la demanda el contrato de la residencia escolar de Juliana de cuando ésta vivía y estudiaba el bachillerato de artes en DIRECCION004, en la DIRECCION005, en el que se puede ver que el coste era de 4.850 euros anuales, que es una cantidad que no se pueden permitir todas las familias, y que exige un nivel considerable de ingresos. Se aporta también certificado de dicho centro como documento nº 13 en el que se acredita que Juliana participó en el viaje a Londres, que tenía un coste de 588 euros. De igual forma se aporta, como documento nº 12, facturas del tratamiento de ortodoncia de la hija Juliana, que asciende a 2.288 euros, y que pone claramente de manifiesto ese nivel de vida holgado que tenía la familia. Precisamente, en este tema sanitario, Camino pudo permitirse operarse de la columna vertebral en un hospital privado en Málaga, con un coste de más de 12.000 euros, según se acredita con el bloque documental nº 6 de la demanda, y que obviamente no está al alcance de cualquier familia. Por último, se aporta como doc. 14 y 15 justificantes de los cargos por las clases extraescolares de inglés de la hija Estibaliz, que suponían 52 euros mensuales.

De tales elementos de prueba mencionados, queda acreditado, sin ningún tipo de duda, que la situación económica de la familia era bastante buena. La familia ha podido comprar fincas, salir fuera a comer, viajar, ir de compras... y las hijas han podido estudiar lo que han querido, hacer viajes de fin de curso, recibir clases extraordinarias de inglés, tener tratamiento de ortodoncia, etc. Este buen nivel de vida ha sido posible gracias a la gran cantidad de fincas de olivar que han ido adquiriendo y explotando a lo largo del matrimonio. Así, junto a las fincas propiamente gananciales, destaca la referida comunidad de bienes que formó el demandado junto a su madre y hermana, precisamente para la explotación de fincas de olivar, y que ha venido proporcionando una gran cantidad de dinero. En este sentido, conviene recordar que en el certificado de la cooperativa DIRECCION006 en la que la comunidad ingresaba la aceituna, se recoge que dicha comunidad produce unos 300.000 kg de aceituna y genera unos rendimientos de más de 110.000 euros, a diferencia de lo que ocurre con las fincas 100% gananciales, que son menos y que producen unos 52.000 kg de aceituna y 18.000 euros. El demandado gozaba de un 33% de beneficios de la comunidad, que lógicamente repercutían de forma muy beneficiosa en la familia. Pero además de los ingresos de las fincas gananciales y de la comunidad de bienes, la familia contaba también con algunas fincas arrendadas, siempre a nombre del demandado, y que ayudaban a aumentar el poder adquisitivo de la familia (los contratos de arrendamiento constan aportados como doc. 1 y 2 de la contestación a la demanda). Debe tenerse en cuenta asimismo que la familia vivía en una casa propiedad de los padres del demandado, por la que no pagaban renta ni tenían hipoteca, solo los gastos propios de luz, agua y demás consumos.

La gestión de las fincas de olivar la llevaba a cabo el demandado, que era quien dirigía las tareas agrícolas, tomaba las decisiones que fueran necesarias y contrataba a los trabajadores, dedicándose en exclusiva a la explotación del olivar y a las labores del campo. Es él quien, como se decía, tenía la comunidad de bienes con su madre y su hermana, y quien se había dedicado antes del matrimonio y desde siempre al campo. En cambio, la actora, durante el matrimonio, se dedicaba más bien a la crianza y cuidado de las hijas, aunque ayudaba también al cultivo del olivar trabajando en las fincas, si bien no realizaba tareas de gestión y administración del olivar, sino únicamente trabajo físico de recogida de aceituna, cura de olivos, recogida de leña... Camino, que se casó joven, a los 21 años, no trabajaba antes, y cuando conoció a Valeriano y se casó con él empezó a trabajar con él en el campo, ya que Valeriano sí que se venía dedicando a las tareas agrícolas porque su familia tenía fincas de olivos. Ahora bien, Camino, a diferencia de Valeriano, no se dedicó plenamente al campo, sino que cuidaba sobre todo a las hijas y sólo ayudaba en lo que podía en el cultivo de las explotaciones que disfrutaban.

Lo anterior resulta claramente probado con las declaraciones practicadas en el juicio y también con la documental. Tanto Camino, como su madre, su hermano y la hija común Juliana, refirieron todos que quien se había encargado del cuidado de las niñas y de las tareas del hogar durante el matrimonio había sido la actora, y que Valeriano se había centrado en el campo. Todos ellos manifestaron que Camino era quien, por ejemplo, había llevado a las niñas al colegio o al médico, y quien cocinaba y realizaba las demás tareas domésticas, no teniendo apenas participación en ello el demandado. También explicaron que, además de dedicarse al cuidado de las hijas y del hogar, Camino había trabajado en todas las fincas de olivar que explotaban, tanto las gananciales, como las arrendadas y las de la comunidad de bienes (incluso las del padre del demando), concretamente recogiendo aceituna y leña, curando, etc.

Como en anteriores ocasiones, la declaración de Juliana fue la más reveladora e importante, habida cuenta de su imparcialidad, no dejando duda alguna de que la situación durante el matrimonio era la que se ha expuesto. De hecho, el propio demandado reconoció en el juicio que quien durante el matrimonio se encargaba de la gestión de las fincas de olivar era él, y que su mujer había trabajado en todas las fincas, tanto las gananciales, como las arrendadas y las de la comunidad de bienes. En relación con el cuidado de las hijas, Valeriano trató de suavizar el hecho de que fuera la madre la que se encargara de ello, pero de la declaración de Juliana y de la del resto de intervenientes en la vista quedó claro que había sido Camino la que había venido cuidando y criando a las hijas, así como realizando las tareas del hogar.

En el informe de vida laboral de la actora, adjuntado a la demanda como documento nº 4, se puede comprobar que efectivamente durante el matrimonio Camino no ha trabajado en nada más que no sea el campo, y además siempre en las fincas familiares, siendo en la comunidad de bienes o en las fincas del padre del demandado donde ha estado dada de alta. Se ha dicho que Camino ha cobrado nóminas, y que en el IRPF de 2019 aparece que tuvo ingresos por más de 7.000 euros; ahora bien, aunque es cierto que se han emitido nóminas (doc. 4 de la demanda) y que en el IRPF aparecen tales ingresos (doc. 3 de la contestación), existen serias dudas de que realmente hubiera cobrado tales cantidades, pues no aparecen acreditados los pagos de esas nóminas (es posible que el hecho de que se le diera de alta fuera un mero fraude para cobrar el paro agrario). En este sentido, la hija mayor del matrimonio afirmó en el juicio, con rotundidad, que su madre no había percibido nunca ninguna nómina propiamente dicha, sino que en las fincas familiares y ayudaba en ellas a sabiendas de que después lo que se obtenía iban a ser ingresos para la familia. Juliana vino a decir que su madre colaboraba en las labores agrícolas sin recibir un dinero concreto, pero porque los ingresos que se obtenían eran cuantiosos y no le faltaba de nada a la familia. Juliana contó que ella había trabajado también a veces en las fincas y que tampoco le habían pagado nunca nada, pero que, al igual que venía a ocurrir con su madre, cualquier cantidad de dinero que pudiera necesitar se lo proporcionaban sin problema, no teniendo ninguna carencia económica. En esta línea, Camino explicó que ella no gestionaba ni administraba las fincas, ni sabía los ingresos concretos que tenían, y que Valeriano tampoco le dejaba que supiera las cuentas, diciéndole que mientras no le faltara de nada que no se preocupara, y lo cierto es que no les faltaba dinero.

El hecho de que era Valeriano quien gestionaba las fincas y disponía sobre ellas también se desprende de los documentos obrantes en autos. Así, era él quien contrataba a los trabajadores y hablaba con la gestoría (doc. 5 de la demanda), la aceituna que se ingresaba estaba a su nombre (así consta en el certificado de la cooperativa) y los contratos de las fincas arrendadas también estaban a su nombre (doc. 1 y 2 de la contestación).

Así pues, la situación económica durante el matrimonio, conforme se acaba de exponer, era muy buena para los dos cónyuges. Sin embargo, a raíz de la ruptura matrimonial se ha producido un desequilibrio económico relevante entre ambos. De entrada, Camino se quedó sin alojamiento, pues tuvo que salir de la vivienda familiar al ser ésta propiedad de los padres del demandado. Éste, en cambio, ha podido continuar en la casa, de la que solo tiene que pagar los consumos. Camino, por el contrario, ha tenido que buscarse una vivienda en alquiler, que le supone abonar una renta. Ahora bien, lo verdaderamente importante es que la ruptura de la relación sentimental le ha supuesto a Camino no poder beneficiarse de los ingresos que proporcionaban las explotaciones de la familia del demandado, con las que la actora colaboraba también con su trabajo.

Al separarse, Camino ha tenido que buscar trabajo al margen de esas explotaciones, y como se ha explicado, no ha podido encontrarlo. La actora solo tiene el graduado escolar, no tiene experiencia profesional más allá del campo y ya cuenta con casi 44 años, a lo que debe añadirse el estado de pandemia en el que nos encontramos, el hecho que reside en un pueblo pequeño como DIRECCION003 y que Jaén es una de las provincias con mayor paro de España. Las dificultades que tiene Camino para encontrar trabajo y tener una situación económica estable son evidentes. Actualmente son sus padres y su hermana los que le están ayudando y prestando dinero, no teniendo ningún tipo de ingresos económicos por sí misma más allá de las dos quincenas que ha podido trabajar en el Ayuntamiento de DIRECCION003 en todo un año. El demandado además no le pasa ninguna cantidad, por mucho que las fincas sean gananciales; tan solo le paga el sello agrario.

La situación de Camino es, por tanto, delicada. Todo lo contrario que Valeriano, que sigue desarrollando la misma actividad de explotación de fincas que durante el matrimonio, teniendo en este sentido un trabajo estable y duradero. El demandado sigue manteniendo un nivel económico holgado, pues disfruta de los suculentos ingresos que le proporciona la comunidad de bienes de la que, en principio, no forma parte la actora. Se dice en principio porque, si se observan bien los estatutos de la comunidad, se puede ver que las fincas que se aportaron en un inicio para la comunidad son las que se compraron el 27 de enero de 2004, en las que el 33% que corresponde a Valeriano realmente es ganancial de éste y Camino, y no privativo de Valeriano. Así se puede comprobar en la escritura de compraventa aportada dentro del bloque documental nº 6 de la demanda. Por tanto, es bastante dudoso que la actora no tenga derecho a los rendimientos de esa comunidad de bienes de la que formalmente no es comunera pero que gestiona fincas que sí son en parte propiedad suya.

En cualquier caso, sea como fuere, lo que está claro es que Valeriano tiene, como se suele decir coloquialmente, la vida solucionada, pues tiene un trabajo estable en la explotación de fincas que le proporciona ingresos más que suficientes para vivir. Todo lo contrario que Camino, que ha tenido que salir de ese entorno y ha tenido que empezar a buscar trabajo por su cuenta, con unas expectativas laborales que, dadas sus circunstancias, no son muy halagüeñas.

Es decir, Camino ha tenido que comenzar una vida nueva, buscando nuevo trabajo y nuevo alojamiento, mientras que el demandado ha mantenido sustancialmente su situación. Es cierto que con la liquidación de gananciales Camino recuperará patrimonio e ingresos, que a buen seguro le supondrán un desahogo. Sin embargo, resulta claro que en esa liquidación Valeriano se quedará con gran parte de las fincas, aunque sea previa la correspondiente compensación, ya que su trabajo es y ha sido siempre la explotación de fincas (especialmente es probable que se le adjudiquen aquellas fincas en las que solo tienen un tercio y en las que los dos tercios restantes son de los padres y de la hermana del demandado). Así pues, se reitera que Valeriano va a seguir teniendo una situación estable y cómoda económicamente, a diferencia de Camino, que ha pasado a sufrir un cambio radical, pues ella venía simplemente colaborando en el campo en la medida en que era su marido quien se dedicaba a la explotación de fincas y ahora va a tener que buscarse un nuevo y verdadero trabajo. Camino durante el matrimonio se ha dedicado al cuidado de los hijos y a ayudar en las fincas gananciales y en las de la familia del demandado, y ahora es cuando, con casi 44 años, debe buscar un trabajo propiamente dicho. El demandado, como se decía, mantiene su situación, continuando con la explotación de las fincas que comparte con su familia y que eran las que mayores ingresos le generaban a él y a Camino. Debe tenerse en cuenta asimismo que ha sido un matrimonio largo, de unos 22 años, en donde la actora, dedicada a la crianza de las niñas y en la medida de lo posible al trabajo en las explotaciones familiares, ha renunciado a cualquier otro posible empleo, conllevando que ahora, tras la ruptura, quede en una situación delicada. El desequilibrio económico entre los cónyuges, por lo expuesto, es evidente, y debe ser corregido con la correspondiente pensión compensatoria, que atendidas las circunstancias concurrentes, se estima adecuado que sea de 250 euros mensuales y con carácter indefinido, siendo un tanto elevada la cantidad de 450 euros interesada por la actora, pues debe tenerse presente que el matrimonio tiene patrimonio y que cuando se liquide la sociedad de gananciales la demandante percibirá una considerable cantidad de dinero con la que podrá paliar en gran medida sus carencias.

Para resolver la controversia que se nos plantea ha de partirse de un dato fundamental, la pensión compensatoria no tiene un carácter eminentemente indemnizatorio, determinado por el desequilibrio económico que la ruptura conyugal causa en un cónyuge respecto de su situación anterior al matrimonio, existiendo una serie de parámetros para valorarlo. Así, la pensión compensatoria no tiene por objeto que ambos cónyuges tengan los mismos ingresos tras la ruptura, sino compensar al que se ha visto perjudicado para permitirle superar ese desequilibro causado durante el matrimonio.

Efectivamente la finalidad de la pensión compensatoria, como su propio nombre indica, es al de compensar por el desequilibrio económico que produce la ruptura matrimonial respecto de la situación anterior en el mismo, esto es de compensar la pérdida de oportunidades económicas y laborales que en la vida de uno de los cónyuges pudo suponer el matrimonio. Por lo tanto el criterio primario que debe examinarse es si se ha producido ese desequilibrio, sin perjuicio de la aplicación de los parámetros del art. 97 del Código Civil, que luego servirán para fijar la cuantía de la pensión, desequilibrio que por tanto obliga a analizar la situación en que tras la ruptura quedan ambos cónyuges.

En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.

La STS de 18 de marzo de 2014 recoge que 'La STS de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '[...] tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y 'Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'.

Partiendo de la anterior doctrina, no podemos negar, en el caso de autos, como bien expone la resolución de instancia, concurren los presupuestos esenciales para la fijación de la pensión compensatoria: la existencia de un claro desequilibrio económico entre los esposos: Valeriano reside en el domicilio que era familiar, inmueble de su familia por el que no paga renta, y laboralmente, siguen desempeñando la función de explotación de fincas, los cuales constituían íntegramente los ingresos económicos de la familia mientras que Camino se ha marchado a otro domicilio de alquiler, por el que tiene que pagar una renta y se encuentra en situación de desempleo, teniendo que ser ayudada económicamente por su familia. Esta situación económica desventajosa es evidente que es consecuencia directa de la situación de crisis matrimonial.

Ya que mientras que estuvo constante el matrimonio sí contaba con los emolumentos que todos los meses entraban en el hogar de la parte de D. Valeriano que trabaja explotando fincas, tanto las de su familia como las fincas gananciales, que le reportan unos cuantiosos ingresos. Es por ello que debe ser reconocida una pensión compensatoria.

Es cierto que aparece que la Sra. Camino posee tiempo cotizados y se observa que ha trabajado en el campo a lo largo de la vida laboral, sin embargo, como apunta Juliana su madre echaba una mano en el campo pero no percibía un salario por ello, habiéndose dedicado la madre la mayor parte del matrimonio al arduo trabajo doméstico, que no es reconocido ni retribuido, y ha permitido a D. Valeriano desarrollar su actividad laboral fuera del hogar.

QUINTO.-Establecido pues que concurren las circunstancias precisas para que Dª Camino sea acreedora de pensión compensatoria, resta ahora determinar la cuantía, así como el periodo de devengo.

En cuanto al correcto cálculo de la cuantía de la pensión compensatoria, exige tener en cuenta una serie de circunstancias que el Alto Tribunal se encarga de definir, habiendo indicado que los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración, debiéndose considerar en todo caso como 'numerus apertus', pues su último inciso permite tomar en consideración 'cualquier otra circunstancia relevante'.

Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

En el presente caso hay que tener en cuenta las circunstancias particulares del matrimonio que nos ocupa, en primer lugar, su duración temporal (desde el 6 de junio de 1998 hasta el 31 de enero de 2020), la especial dedicación de la esposa al matrimonio, al poseer dos hijas en común, una de ellas menor de edad, unido al hecho de que la misma como consecuencia del matrimonio con el recurrente se dedicó principalmente al trabajo del hogar y cuidado de los hijos, así tras el divorcio no consta que trabaje. Y habiendo colaborado además en la actividad agraria familiar, de la cual no ha obtenido ingresos, sino que los mismos repercutieron en el disfrute de la familia, gestionados exclusivamente por el padre.

Por tanto, en este concreto caso apreciamos que como consecuencia del matrimonio de Dª Camino con D. Valeriano, se ha podido ver impedida la primera de obtener una independencia patrimonial propia y autónoma porque, por ejemplo, ha perdido expectativas de formación y cualificación profesional, o cualquier otra situación análoga, máxime cuando no podemos olvidar que Dª Camino contaba con 25 años de edad cuando contrajo matrimonio con el recurrente. Por otro lado, y por lo expuesto, si la finalidad de la pensión compensatoria es colocar al cónyuge que sufre el desequilibrio patrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, tal situación de desigualdad de oportunidades se ha producido en el caso que enjuiciamos en esta alzada, teniendo en cuenta la juventud de Dª Camino al tiempo de contraer matrimonio con el recurrente, debiéndose indicar que, el cónyuge que padece el desequilibrio cuando ha dedicado sus años de formación y trabajo al trabajo y cuidado de la familia tiene que tener asegurada de por vida la percepción del derecho, y ser soportado por el otro cónyuge, salvo que cambiasen las circunstancias ( art. 101Código Civil).

A la luz de lo expuesto, en el presente es cierto, y así ha de reconocerse que actualmente los ingresos del recurrente son notoriamente superiores a los de su ex esposa (ella actualmente no percibe ingresos, necesitando la ayuda económica de su familia para el pago del propio alquiler, en cambio D. Valeriano sigue disfrutando de los mismos ingresos económicos familiares que constante el matrimonio).

Debemos reseñar que D. Valeriano posee el uso de la vivienda que fuera familiar, al ser propiedad de los padres del recurrente.

Por ello, teniendo en cuenta los ingresos del demandado y la capacidad económica del matrimonio, la cual ha sido analizada por el juez de instancia de manera ejemplar, se considera adecuado y proporcionado fijar la cantidad de 250 euros de pensión compensatoria.

Respecto a la duración de la pensión compensatoria, si procede su reconocimiento con carácter vitalicio o no, debemos traer a colación la sentencia 153/2018, de 15 de marzo, STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 15/03/2018 (rec. 2644/2016) Límite temporal de la pensión compensatoria: además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso., resume la doctrina de la Sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria:

'El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de pleno ( STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 19/01/2010 (rec. 52/2006)Límite temporal de la pensión compensatoria. Circunstancias o factores a tomar en consideración.), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 04/11/2010 (rec. 514/2007)Límite temporal de la pensión compensatoria. Circunstancias o factores a tomar en consideración.), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 14/02/2011 (rec. 523/2008)Límite temporal de la pensión compensatoria. Circunstancias o factores a tomar en consideración.), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 27/06/2011 (rec. 599/2009)Límite temporal de la pensión compensatoria. Circunstancias o factores a tomar en consideración.) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012, STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 23/10/2012 (rec. 660/2010)Límite temporal de la pensión compensatoria. Circunstancias o factores a tomar en consideración.), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 10/02/2005 (rec. 1876/2002) Juicio prospectivo: certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación., con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 02/06/2015 (rec. 507/2014)Límite temporal de la pensión compensatoria. Juicio prospectivo: certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación.). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.

Respecto a la duración de la pensión compensatoria, la resolución de instancia indica lo siguiente: El desequilibrio económico entre los cónyuges, por lo expuesto, es evidente, y debe ser corregido con la correspondiente pensión compensatoria, que atendidas las circunstancias concurrentes, se estima adecuado que sea de 250 euros mensuales y con carácter indefinido, siendo un tanto elevada la cantidad de 450 euros interesada por la actora, pues debe tenerse presente que el matrimonio tiene patrimonio y que cuando se liquide la sociedad de gananciales la demandante percibirá una considerable cantidad de dinero con la que podrá paliar en gran medida sus carencias.

Así, aplicando la doctrina expuesta, exigiendo la jurisprudencia del TS una certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación y debiendo estar el plazo en en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio, no existiendo tal convicción en el presente caso, dada la escasa formación profesional y su dedicación exclusiva a la familia, lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios, y sin perjuicio de solicitar una modificación de medidas para el cese de la pensión compensatoria cuando cese tal situación de desequilibrio económico. Por ello, se confirma la resolución recurrida, con desestimación del motivo de oposición.

SEXTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, dada la materia de que se trata, conforme al criterio de esta Sala, no procede hacer especial pronunciamiento al respecto.

SÉPTIMO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante desestimación del recurso, se acuerda la pérdidadel depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestimaíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valeriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000, con fecha 27 de abril de 2021, en autos de Juicio Verbal de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 232 del año 2020, por lo que debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0985 21.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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