Última revisión
05/07/2002
Sentencia Civil Nº 106/2002, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 126/2002 de 05 de Julio de 2002
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2002
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 106/2002
Núm. Cendoj: 51001370062002100068
Núm. Ecli: ES:APCE:2002:40
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 106
SECCIÓN 6ª DE LA AUDIENCIA
PROVINCIAL DE
CADIZ CON SEDE EN CEUTA.
PRESIDENTE: Iltmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.
D. José María Pacheco Aguilera
D. Silvia Baz Vázquez.
Apelación Civil: Rollo 126/02.
Juzgado de Primera Instancia N° 3.
Menor Cuantía 83/02.
En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 5 de julio de 2.002
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos de Menor Cuantía que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el nº 83/00, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Alexander , representado por la Procuradora Dña. Luisa Toro Vílchez y defendido por el Letrado D. Fco. Javier García-Cosío Hernández contra Comunidad de Propietarios Edificio Santa Teresa C/ Alvarez núm. 1, representados por el Procurador D. Angel Ruiz Reina y defendidos por el Letrado D. Clemente Cerdeira Morterero, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 20 de Marzo de 2.002.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que con desestimación de las excepciones de faltas de litis consorcio pasivo necesario y prescripción opuestas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Luisa Toro Vilchez, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Santa Teresa, debo estimar como estimo la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales D. Angel Ruiz Reina, actuando en nombre y representación de Don Alexander , contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Santa Teresa, y condeno a ésta a que abone al actor la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia tomando como referencia el informe emitido por Don Marcos , pero utilizando la cotización del dólar americano vigente en la fecha de las facturas que refiere en su informe. A esta cantidad deberá sumarse la cantidad de 450.04 € (74.880 pesetas) a que asciende la factura del informe pericial elaborado por el perito Don Fermín , y ello con condena en costas a la parte demandada."
Antecedentes
ÚNICO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación la parte demandada, admitido el mismo en ambos efectos se tramitó en la forma prevista en los artículos 455 y ss de la LEC elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley, no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día de hoy.
Es ponente el Iltmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión que se plantea en el presente recurso se refiere a la excepción de litispendencia, que fue propuesta en la contestación a la demanda, no fue resuelta en la comparecencia prevista para el juicio declarativo de menor cuantía, celebrada el 28 de junio de 2000, recayendo auto de 17 de noviembre de 2001 en el que se estimaba dicha excepción opuesta por la demandada y se suspendía el fallo a fin de que las partes hicieran uso del derecho que les confiere el art. 163 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de pedir la acumulación de autos en base a lo dispuesto en el art. 161.5ª en relación con el 162 5° de dicha Ley, o bien, si en los procedimientos precedentes ha recaído resolución definitiva, lo acreditaran en el procedimiento a fin de dictar la sentencia correspondiente.
La parte demandada solicitó la acumulación en los citados procedimientos, habiéndole sido desestimadas tales pretensiones, por lo que solicitaba del Juzgado se procediera a dictar sentencia de conformidad con los expresado en el citado Auto de 17 de noviembre de 2001.
Seguidamente, con fecha 17 de diciembre del mismo año, se dictó sentencia en la que se desestimaba la citada excepción, así como las demás excepciones propuestas y entrando en el fondo del asunto se condenaba a los demandados.
En el presente recurso de apelación, los citados demandados siguen insistiendo en la existencia de litispendencia, discrepando del razonamiento de la sentencia impugnada conforme al cual no cabe dicha excepción por no ser posible la acumulación al haberse dictado sentencia en los autos 333/98 del Juzgado n° 4 de esta Ciudad.
La parte apelada se opone al recurso por entender que fue la propia petición del recurrente la que provocó que el Juzgador de instancia dictara sentencia, además de que la litispendencia se había resuelto por finalización de los procedimientos de los que se predicaba, habiéndose acreditado la desaparición del indicado óbice procesal.
SEGUNDO.- Centrados los términos del debate en esta primera cuestión relativa a la excepción de litispendencia, y tras un análisis de lo actuado y de las alegaciones de las partes, llegamos a la conclusión de que el recurso debe prosperar.
Si acudimos al auto dictado por el Juzgado de Instancia en el que se apreciaba la excepción de litispendencia que había sido alegada en la contestación a la demanda, y tras haber tomado conocimiento del auto que esta Sala dictó en otro de los procedimientos afectados el 19 de junio del año pasado, en donde se señalaba el criterio de estimar la indicada excepción, vemos cómo el mismo, tras estimar dicha excepción, acuerda suspender el fallo a fin de que las partes hagan uso del derecho para pedir la acumulación, o bien, si en los indicados procedimientos precedentes hubiera recaído resolución definitiva lo acreditaran en este procedimiento a fin de dictar la sentencia correspondiente.
Compartimos, por tanto, con la apelante la opinión de que no se ha cumplido lo dispuesto en dicho auto, por cuanto en ningún momento se ha acreditado que en los citados procedimientos se dictara sentencia definitiva, ya que lo único que había ocurrido es que no había prosperado su pretensión de acumulación de autos en los Juzgados correspondientes.
Es por ello por lo que no era procedente haber dictado la sentencia que ahora se impugna, a pesar de que la hoy apelante lo hubiera solicitado, estimamos que erróneamente, por cuanto como es sabido, la litispendencia puede proponerse en el segundo proceso, o incluso apreciarse de oficio, cualquiera que sea el estado procesal y la instancia en que se halle el primero, incluso si estuviera pendiente de recurso de casación, de manera que el hecho de que haya recaído una sentencia no firme en nada debió afectar a lo acordado en el auto que apreciaba la excepción, y que por tratarse de un supuesto de prejudicialidad civil, con el efecto positivo de la litispendencia, lo que se trataba era de esperar el resultado de los procesos precedentes ya que dicho resultado condicionaba el de este proceso, no dándose el efecto negativo de excluirlo, evitando la existencia de pronunciamientos judiciales incompatibles e inejecutables en armonía.
Es por ello por lo que, al no haber recaído aun sentencia definitiva sobre el fondo en anterior proceso, nos encontramos en la misma situación que existía cuando se dictó el auto de 17 de noviembre de 2001.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación, y en consecuencia la excepción de litispendencia, con los efectos prevenidos en el citado auto, y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 la Ley de Enjuiciamiento Civil no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edilicio Santa Teresa contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Ceuta con fecha 20 de Marzo de 2.002, debemos revocar y revocamos íntegramente la indicada resolución, estimando la excepción de litispendencia, suspendiendo el curso de la causa hasta que se acredite haber recaído resolución definitiva sobre el fondo, en los autos de menor cuantía 121/00 del Juzgado de Primera Instancia n° 2 y 333/98 del Juzgado de Primera Instancia n° 4, ambos de esta Ciudad de Ceuta.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe.
