Última revisión
05/03/2003
Sentencia Civil Nº 106/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 337/2002 de 05 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: AVELLO ZAPATERO, RAMON
Nº de sentencia: 106/2003
Núm. Cendoj: 33044370042003100133
Núm. Ecli: ES:APO:2003:862
Encabezamiento
Rollo: RECURSO DE APELACION 337/2002
NUMERO 106
En OVIEDO a cinco de Marzo de dos mil tres, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por los Ilmos. Sres Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Álvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 337/02 en autos de Juicio ordinario n° 499/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo, hoy Primera Instancia número 2, promovido por Don Fidel , como demandante en primera instancia contra Don Pablo y Don Carlos Francisco , como demandados en primera instancia, siendo Ponente el Iltmo. Sr presidente Don Ramón Avello Zapatero.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo, hoy Primera Instancia número dos, de fecha 2 de Abril de 2.002, cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lana Alvarez quien actúa en nombre y representación de D. Fidel contra D. Pablo y D. Carlos Francisco , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas en el Suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Asimismo con fecha 17 de mayo de 2.002, se dictó Auto Aclaratorio, cuya parte dispositiva dice así: Aclarar la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2.002, en el sentido tan sólo de que las costas han de imponerse a la parte actora (fundamento de derecho quinto) permaneciendo invariables los demás pronunciamientos dictados en la misma.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 26 de Febrero de 2.003.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de la presente litis el demandante Don Fidel , en su condición de socio y miembro del Consejo de Administración de la Compañía mercantil DIRECCION000 , ejercitó acumuladamente contra los demandados Don Pablo y Don Carlos Francisco , también socios de dicha entidad, miembros de su Consejo de Administración y Presidente y Gerente, respectivamente, de la misma, las acciones de declaración de deslealtad de los actos realizados por los demandados, de cesación de tales actos y de resarcimiento de los daños y perjuicios causados, al amparo de lo dispuesto en los artículos 5, 15 y 18 de la Ley 3/1991, de 10 de Enero, sobre Competencia Desleal, alegando al efecto como presupuestos de hecho que dichos demandados junto con otras personas habían constituido la Sociedad " DIRECCION001 ", en anagrama DIRECCION002 , dedicada al montaje y comercialización de un aparato dosificador que anteriormente fabricaba DIRECCION000 , y para cuya actividad la sociedad de los demandados se proveía de piezas procedentes de DIRECCION000 facturadas a precio de coste, utilizaba los servicios de un empleado de ésta y de su cartera de clientes, según refería básicamente en los hechos segundo a sexto de su demanda.- Negados sustancialmente la relevancia de los hechos y sobre todo sus consecuencias jurídicas por la parte demandada, la Sentencia de primera instancia consideró en definitiva que los hechos enjuiciados no constituían ningún supuesto de competencia desleal y en consecuencia desestimó en su integridad la demanda formulada.-
Dicha resolución fue recurrida por el actor que en el escrito de interposición del recurso impugnó la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, al no tener en cuenta el documento número 2 de los acompañados con la demanda y ponderar erróneamente la testifical practicada, insistiendo en la conducta desleal de los demandados y postulando sustancialmente la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda.-
SEGUNDO.- Así planteados esquemáticamente los términos de la controversia y del recurso, un ordenado análisis de las diversas cuestiones suscitadas en el proceso hace obligado subrayar, en primer lugar, que la parte demandada y apelada ya no insistió en el escrito de oposición en la excepción de falta de legitimación del demandante, desestimada en la Sentencia recurrida, que en este aspecto debe considerarse firme consentida.-
Tampoco cabe acoger el motivo de inadmisibilidad del recurso esgrimido por la parte apelada, puesto que la actora en el escrito de preparación de aquél expresó que impugnaba la totalidad de la Sentencia dictada, manifestación que puesta en relación con el contenido de dicha resolución, íntegramente desestimatoria de la demanda, debe considerarse más que suficiente a los fines indicados en el artículo 457 número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues resulta evidente su intención de recurrir el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, que luego desarrolló en el ulterior escrito de interposición del recurso, en el que indicó los motivos de su discrepancia con la resolución dictada.-
TERCERO.- El tema fundamental de controversia se encuadra en el ámbito de aplicación de la Ley de Competencia Desleal que, como señala la Exposición de Motivos, está inspirada en los principios constitucionales de libertad de empresa y de libre competencia, al tiempo que establece los mecanismos precisos para impedir que tales principios puedan verse falseados por prácticas desleales, susceptibles de perturbar el funcionamiento concurrencial del mercado, estableciendo el artículo 5 de un cláusula general conforme a la cual se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe; precepto de carácter abstracto y general cuya aplicación al caso concreto corresponderá a los Tribunales, para dilucidar si los actos concretos denunciados pueden o no incardinarse en alguno de los supuestos previstos en los artículos 6 y siguientes de la citada Ley, tal como han venido señalando las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Abril de 1998, 22 de Enero de 199, 7 de Junio de 2000 y 1 de Abril de 2002 al analizar diversos supuestos de competencia desleal.-
CUARTO.- Del conjunto de las alegaciones de las partes y de las diversas pruebas practicadas, constituidas fundamentalmente por las declaraciones de los litigantes, documental aportada y testifical de varios empleados de la Compañía DIRECCION000 , todo ello valorado con arreglo a las reglas de la sana crítica, cabe razonablemente deducir que la citada sociedad, de carácter eminentemente familiar, está formada pro los hermanos Pablo Fidel y un hijo del segundo de ellos, Carlos Francisco , cada uno de los cuales ostenta un treinta y tres por ciento del capital social.- Esta sociedad, constituida en el año 1974 con el objeto social señalado en el hecho primero de la demanda, dedicó fundamentalmente su actividad durante los últimos años a la fabricación y venta de productos espumógenos utilizados para la extinción de incendios, según reconocieron los litigantes en el acto del juicio y se desprende de los datos consignados en el informe de auditoria acompañado con la demanda.-
En el ámbito de la actividad industrial referida y como complemento de la misma, la Sociedad consideró oportuno y conveniente dedicarse también al montaje y venta de aparatos dosificadores de los productos espumógenos que fabricaba, aprovechando para ello los trabajos de investigación y diseño llevados a cabo de manera independiente por Don Rodolfo , Ingeniero Industrial e hijo del codemandado Sr Carlos Francisco , el cual ya en el año 1995 había solicitado el reconocimiento de la patente de invención de tal aparato dosificador que finalmente obtuvo mediante resolución de la Oficina Española de Patentes y marcas de 1 de Agosto de 1998.-
Dicho Sr. Rodolfo puso a disposición de DIRECCION000 los diseños de fabricación por él ideados, sin que en el trabajo de investigación desarrollado conste hubiese utilizado los medios técnicos o personales de aquella Compañía, carente al parecer de un departamento de investigación en aquella materia específica, sin que el inventor del aparato fuese empleado o dependiente de la Compañía, ni percibiese retribución alguna por la utilización del diseño de su invención, verosímilmente cedido en atención a los estrechos vínculos familiares existentes entre los socios; como se deduce de las manifestaciones formuladas por éstos, así como por los testigos empleados de la Compañía que declararon en el acto del juicio.-
En este contexto de relaciones familiares y empresariales surgieron durante los últimos tiempos graves discrepancias entre Don Fidel , de una parte, y Don Rodolfo y su hijo también llamado Carlos Francisco , de otra, discrepancias centradas, en lo que aquí interesa, en la conveniencia de seguir fabricando el dosificador en cuestión, dada la oposición de Don Fidel y la obvia necesidad de contar en el futuro con la conformidad del titular de la patente, según refirieron en el juicio los demandados, vino a admitir el demandante y manifestó con claridad el testigo Sr. Felipe , que indicó ser conocedor de la actitud negativa y de oposición mantenida por Don Fidel .-
En esta situación, ante las dificultades suscitadas respecto a la continuidad en la fabricación del aparato por parte de DIRECCION000 , los ahora demandados, junto con Don Rodolfo , titular de la patente, y otros familiares, decidieron constituir una nueva Compañía denominada " DIRECCION001 " en anagrama DIRECCION002 , de cuyos propósitos Don Pablo advirtió a su hermano Don Fidel , según se expresa en el documento número 2 de los acompañados con la demanda, figurando aquella inscrita en el Registro Mercantil con fecha 15 de Enero de 2.001.- Esta nueva Sociedad tenía como objeto o finalidad la fabricación de los repetidos dosificadores, para lo cual DIRECCION000 vendió a DIRECCION002 piezas o recambios destinados al montaje de los aspectos, facturados a precio de coste, y se sirvió del trabajo a tiempo parcial de Don Carlos , Jefe de Mantenimiento de DIRECCION000 y única persona, que al parecer, conocía el proceso de montaje, facturándose a cargo de DIRECCION002 la contraprestación oportuna por la cesión de los servicios del aludido trabajador.-
Asimismo, cabe estimar acreditado que los dosificadores fabricados por DIRECCION002 durante el primer trimestre del año 2001 fueron vendidos en exclusiva por DIRECCION000 , que obtuvo así un beneficio del 10 por 100 sobre el precio de compra; sin que resulte acreditado que todo ello haya ocasionado perjuicio alguno a la Sociedad de que forman parte los ahora litigantes.-
QUINTO.- La valoración conjunta y ponderada de los hechos precedentemente expuestos no permiten obtener la conclusión de que los demandados Sres Pablo Fidel y Carlos Francisco , a través de la Compañía DIRECCION000 de la que eran socios mayoritarios, hayan incurrido en actos de competencia desleal, realizados en el mercado, con fines concurrenciales y objetivamente contrarios a la buena fe, como exigen los artículos 2 y 5 de la Ley de Competencia Desleal, pues la constitución de una nueva Sociedad cabe considerarla justificada ante la situación de grave tensión y enfrentamiento existente en el seno de DIRECCION000 respecto a la fabricación de dosificador, y la obvia necesidad de contar con la conformidad del inventor, al que habrían de pagársele la contraprestación correspondiente, para poder seguir fabricando dicho aparato.- Ninguna razón legal acogible concurre para que, en el marco del principio de libertad de empresa, pudieren los aquí demandados y otros familiares constituir la Compañía DIRECCION002 , cuyas actividades son complementarias de las desarrolladas por DIRECCION000 ; debiendo asimismo de subrayarse que, ante la imposibilidad por parte de esta última, de continuar fabricando el tan repetido dosificador mediante la utilización de la patente de invención correspondiente, la venta de las piezas existentes en sus almacenes e incluso la cesión temporal de un trabajador, ningún perjuicio parece que pueda haber ocasionado; y por el contrario el dato referido por los demandados y los testigos en el sentido de que DIRECCION002 fabricaba tales aparatos y éstos eran distribuidos en exclusiva por DIRECCION000 , no desvirtuado por prueba alguna en contrario, confirman la conclusión de que la actividad desplegada por los demandados no constituyen actos de confusión, engaño, imitación, de explotación de la reputación ajena o de violación de normas, a que se refieren los artículos 6 a 15 de la Ley, ni en definitiva constituyen actividades contrarias a la buena fe generadoras de perjuicio para aquella sociedad.-
SEXTO.- En conclusión, por las razones expuestas y las demás recogidas en la Sentencia apelada, que en lo pertinente se aceptan, procede su confirmación, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Fidel , contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera instancia número 3 de Oviedo, hoy Primera Instancia número 2, con fecha 2 de Abril de 2.002, en los autos de que dimana, confirmándose dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
